EXP. N.° 03347-2023-PA/TC

LIMA

GOL D’ ORO SAC

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, estos dos últimos con sus fundamentos de voto que se agregan, ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roberto Cáceres Romero contra la resolución de folio 237, de 16 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        El 27 de setiembre de 2019[1], la recurrente interpuso demanda de amparo contra los magistrados de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución de 14 de junio de 2019, Casación 5423-2018 Lima[2], que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia de vista, de 19 de junio de 2018; en el proceso judicial promovido en su contra por la Institución Educativa “Primer Colegio Nacional de la República Nuestra Señora de Guadalupe” sobre desalojo por ocupante precario; y que, como consecuencia, se expida nueva resolución, así como el pago de los costos del proceso. Alegó la vulneración de su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Manifestó, en líneas generales, que debido a la celebración de contrato de superficie entre su representada (demandada en el proceso de desalojo por ocupante precario) y la Institución Educativa “Primer Colegio Nacional de la República Nuestra Señora de Guadalupe”, que no fue renovado luego del último vencimiento del 24 de abril de 2016. Sin embargo, su representada ostentaba el derecho de propiedad sobre lo construido en el inmueble materia de desalojo, por lo que surgió el derecho de retención previsto en el artículo 918 del Código Civil, razón por la que no devenían en precarios.

 

Refirió que las partes del citado contrato de superficie venían celebrando contratos periódicos con renovaciones anuales y estando a la cercanía del cumplimiento del período de ocho años, es que en el año séptimo, decidieron ampliar las renovaciones por el período de diez años más, mediante el contrato anual que regía hasta el 24 de abril de 2016. En este se ampliaba el área de superficie y las construcciones a realizar, conviniendo las partes que la transferencia de propiedad de la construcción a favor del colegio sería a título gratuito al final de las renovaciones del plazo del contrato que las partes acordasen. Sin embargo, habiendo celebrado tan solo el primer contrato, no se produjo renovación alguna. Por tanto, resulta que las construcciones o mejoras no podrían ser materia de transferencia a favor del colegio, siendo errado lo afirmado por los magistrados cuestionados, pues no se ha tenido en cuenta lo pactado en el contrato, han expuesto una argumentación bajo una percepción limitada de lo acordado en el contrato de superficie, no en su total contexto y pactos contenidos en cada cláusula.

 

Sostuvo que la Sala Suprema argumentó que la Sala Superior fue clara al determinar que al vencimiento de la última renovación de contrato de superficie, la recurrente ya no ostentaba título que la habilitase a poseer el área del terreno ocupado, precisando respecto a las edificaciones construidas que conforme a los propios términos del contrato pactado, estos pasan a ser de propiedad de la accionante, al vencimiento de su última renovación, por lo cual no cabe alegar derecho de retención alguno, argumento que consideró contiene vicios de motivación o razonamiento.

 

Agregó que al no proceder la renovación anual dentro del periodo de 10 años, como ocurrió en el presente caso, el colegio debía pagar a la recurrente la suma equivalente al 50 % de la inversión realizada y declarada al Colegio, por concepto de penalidad, sin perjuicio de lo indicado, responsable por los daños y perjuicios ocasionados, quedando obligada a reembolsar los gastos efectuados en las mejoras introducidas en el área sobre la cual se ha construido derecho de superficie. Sin embargo, solo procedió a pedir la restitución del área objeto de superficie, esto es, con ejercicio abusivo del derecho, se quedó con las mejoras antes de haberse cumplido los 10 años y no ofreció el reembolso por las mejoras o pagar los daños y perjuicios y la penalidad.

 

2.        Mediante la Resolución 1, de 17 de octubre de 2019[3], el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la recurrente pretende retardar la ejecución de lo resuelto en el proceso subyacente, lo que no resulta amparable y cuestionar quién tiene mejor derecho de propiedad, siendo la vía ordinaria a donde debe acudir. Y que, si bien alega la vulneración a su derecho a la debida motivación de las resoluciones, no obstante, no señala cuál sería el vicio de motivación incurrido, por lo que no se puede identificar la violación denunciada.

 

3.        A través de la Resolución 3, de 16 de noviembre de 2021[4], la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada argumentando que del examen de la cuestionada resolución se observa que se encuentra debidamente fundamentada y que lo que realmente cuestiona la demandante es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.        Este Tribunal considera que, en el caso de autos, hay un indebido rechazo liminar de la demanda.

 

5.        En efecto, en el artículo 47 del referido Código se permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[5].

 

6.        No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

7.        Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional[6], deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.    Declarar NULA la Resolución 1, de 17 de octubre de 2019 expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la Resolución 3, de 16 de noviembre de 2021 emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.    ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Cabe precisar que, en el presente caso, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 17 de octubre de 2019 (f. 201), decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 3, de fecha 16 de noviembre de 2021 (f. 237), absolvió el grado. En ese sentido, no correspondía que la Sala Superior revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda. Por tanto, en la causa bajo análisis, cabe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDEZ CHAVEZ 

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario precisar que el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las normas de dicho código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Es por ello que, por aplicación inmediata del Nuevo Código Procesal Constitucional a los casos en trámite, conforme al artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional se dispone en el presente caso anular lo actuado y ordenar su admisión a trámite, de conformidad con las normas vigentes.

 

S.

 

HERNANDEZ CHAVEZ

 

 

 



[1] Folio 176

[2] Folio 168

[3] Folio 201

[4] Foja 237

[5] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf

[6] Artículo 20 del anterior código