EXP.
N.° 03347-2023-PA/TC
LIMA
GOL
D’ ORO SAC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez
y Hernández Chávez, estos dos últimos con sus fundamentos de voto que se agregan,
ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roberto Cáceres Romero contra la resolución de folio 237, de 16 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El 27 de
setiembre de 2019[1],
la recurrente interpuso demanda de amparo contra los magistrados de la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que
se declare nula la resolución de 14 de junio de 2019, Casación 5423-2018 Lima[2],
que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso en contra de la
sentencia de vista, de 19 de junio de 2018; en el proceso judicial promovido en
su contra por la Institución Educativa “Primer Colegio Nacional de la República
Nuestra Señora de Guadalupe” sobre desalojo por ocupante precario; y que, como
consecuencia, se expida nueva resolución, así como el pago de los costos del
proceso. Alegó la vulneración de su derecho constitucional a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
Manifestó, en líneas generales,
que debido a la celebración de contrato de superficie entre su representada
(demandada en el proceso de desalojo por ocupante precario) y la Institución
Educativa “Primer Colegio Nacional de la República Nuestra Señora de Guadalupe”, que no fue renovado luego del último vencimiento del 24 de abril de 2016. Sin embargo, su representada ostentaba el derecho de
propiedad sobre lo construido en el inmueble materia de desalojo, por lo que
surgió el derecho de retención previsto en el artículo 918 del Código Civil,
razón por la que no devenían en precarios.
Refirió que las partes
del citado contrato de superficie venían celebrando contratos periódicos con
renovaciones anuales y estando a la cercanía del cumplimiento del período de ocho años, es que en
el año séptimo, decidieron ampliar las
renovaciones por el período de diez años más,
mediante el contrato anual que regía hasta el 24 de abril de 2016. En
este se ampliaba el área de superficie y las
construcciones a realizar, conviniendo las partes que la transferencia de
propiedad de la construcción a favor del colegio sería a título gratuito al
final de las renovaciones del plazo del contrato que las partes acordasen. Sin embargo, habiendo
celebrado tan solo el primer contrato, no se produjo renovación alguna. Por tanto,
resulta que las construcciones o mejoras no podrían ser materia de
transferencia a favor del colegio, siendo errado lo afirmado por los
magistrados cuestionados, pues no se ha tenido en cuenta lo pactado en el
contrato, han expuesto una argumentación bajo una percepción limitada de lo
acordado en el contrato de superficie, no en su total contexto y pactos
contenidos en cada cláusula.
Sostuvo que la Sala
Suprema argumentó que la Sala Superior fue clara al determinar que al
vencimiento de la última renovación de contrato de superficie, la recurrente ya
no ostentaba título que la habilitase a poseer el área del terreno ocupado,
precisando respecto a las edificaciones construidas que conforme a los propios
términos del contrato pactado, estos pasan a ser de propiedad de la accionante,
al vencimiento de su última renovación, por lo cual no cabe alegar derecho de
retención alguno, argumento que consideró contiene vicios de motivación o
razonamiento.
Agregó que al no proceder la renovación anual dentro del periodo de
10 años, como ocurrió en el presente caso, el colegio debía pagar a la
recurrente la suma equivalente al 50 % de la inversión realizada y declarada al
Colegio, por concepto de penalidad, sin perjuicio de lo indicado, responsable
por los daños y perjuicios ocasionados, quedando obligada a reembolsar los
gastos efectuados en las mejoras introducidas en el área sobre la cual se ha
construido derecho de superficie. Sin embargo, solo procedió a pedir la restitución del área
objeto de superficie, esto es, con ejercicio abusivo del derecho, se quedó con
las mejoras antes de haberse cumplido los 10 años y no ofreció el reembolso por
las mejoras o pagar los daños y perjuicios y la penalidad.
2.
Mediante la
Resolución 1, de 17 de octubre de 2019[3],
el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por
considerar que la recurrente pretende retardar la ejecución de lo resuelto en
el proceso subyacente, lo que no resulta amparable y cuestionar quién tiene
mejor derecho de propiedad, siendo la vía ordinaria a donde debe acudir. Y que,
si bien alega la vulneración a su derecho a la debida motivación de las
resoluciones, no obstante, no señala cuál sería el vicio de motivación
incurrido, por lo que no se puede identificar la violación denunciada.
3.
A través de la
Resolución 3, de 16 de noviembre de 2021[4],
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
confirmó la apelada argumentando que del examen de la cuestionada resolución se
observa que se encuentra debidamente fundamentada y que lo que realmente
cuestiona la demandante es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados,
asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse
una arbitrariedad manifiesta, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
4.
Este Tribunal
considera que, en el caso de autos, hay un indebido rechazo liminar de la
demanda.
5. En efecto, en el artículo 47 del referido Código se permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[5].
6. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
7. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional[6], deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 1, de 17 de octubre
de 2019 expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la Resolución 3, de 16 de
noviembre de 2021 emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la
admisión a trámite de la demanda en
la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme
a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que
ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final
(aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los
procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe
precisar que, en el presente caso, si bien el Nuevo Código Procesal
Constitucional no se encontraba vigente cuando el Quinto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima mediante Resolución 1, de fecha 17 de
octubre de 2019 (f. 201), decidió rechazar liminarmente la demanda,
sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima mediante Resolución 3, de fecha 16 de noviembre de 2021 (f. 237), absolvió el
grado. En ese sentido, no correspondía que la Sala Superior revisora confirmase
la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y
ordenase la admisión a trámite de la demanda. Por tanto, en la causa bajo
análisis, cabe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a resoluciones
que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el
sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado
inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso,
nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que
esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por
lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido
mencionado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDEZ
CHAVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario precisar que el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las normas de dicho código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Es por ello que, por aplicación inmediata del Nuevo Código Procesal Constitucional a los casos en trámite, conforme al artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional se dispone en el presente caso anular lo actuado y ordenar su admisión a trámite, de conformidad con las normas vigentes.
S.
HERNANDEZ CHAVEZ