Sala Primera. Sentencia 720/2024

EXP. N.° 03346-2023-PHC/TC

LIMA

RICARDO ALBERTO NORIEGA MARIACA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alberto Noriega Mariaca contra la resolución de fecha 19 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de enero de 2023, don Ricardo Alberto Noriega Mariaca interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra Flores Vega, Amaya Saldarriaga y Hernández Espinoza, integrantes de la Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. El 1 de febrero presenta escrito de subsanación3. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 11 de octubre de 20224, que confirmó la sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, que lo condenó por el delito contra la libertad, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad y le impuso diez años de pena privativa de la libertad5.

El recurrente refiere que ha sido condenado por el delito de tocamientos indebidos a diez años de pena privativa de la libertad y que al segundo día de emitida la sentencia de vista impugnó la mencionada decisión mediante recurso de nulidad. Agrega que su recurso fue declarado improcedente.

Señala que los sobrinos de su cónyuge lo han sindicado falsamente y que existe una errónea valoración de las declaraciones en cámara Gesell y luego ratificadas con las pericias psicológicas, debido a que las conclusiones señalan que no hay afectación emocional ni estrés de tipo sexual; sin embargo, los demandados han usado estas declaraciones para concluir que es responsable penalmente, esto es, han concluido cuestiones contrarias a lo que corresponde según las actas de entrevista única.

El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 5 de febrero de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda7. Señaló que no se evidencia vulneración de derechos que deban tratarse en la vía constitucional; sin perjuicio de ello, de la revisión de la resolución cuestionada es evidente que no se ha incurrido en vulneración alguna, pues se advierte que existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del recurrente. Además, lo que en realidad pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas en el juicio.

El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia Resolución 5, de fecha 16 de marzo de 20238, declaró improcedente la demanda, tras considerar que se advierte que lo que en puridad se requiere es una revaloración de medios probatorios y los criterios aplicados por los magistrados respecto a los mismos, por cuanto se cuestiona la valoración otorgada a la sindicación de los menores de edad (agraviados) al considerarla falsa, debiéndose tener en cuenta que también se efectuó la valoración respecto de las pericias psicológicas realizadas dentro del proceso con relación a la sindicación de los menores.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es la nulidad de la sentencia de vista de fecha 11 de octubre de 20229, que confirmó la sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, que condenó a don Ricardo Alberto Noriega Mariaca, por el delito contra la libertad, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad y le impuso diez años de pena privativa de la libertad efectiva.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, son tareas exclusivas del juez ordinario, que escapan a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente que los sobrinos de su cónyuge lo han sindicado falsamente y que existe una errónea valoración de las declaraciones en cámara Gesell y luego ratificadas con las pericias psicológicas, debido a que las conclusiones señalan que no hay afectación emocional ni estrés de tipo sexual; sin embargo, los demandados han usado estas declaraciones para concluir que el recurrente es responsable penalmente, esto es, han concluido cuestiones contrarias a lo que corresponde según las actas de entrevista única.

  4. En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio de los juzgadores. No obstante, los mencionados cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 80 del expediente↩︎

  2. Foja 1 del expediente↩︎

  3. Foja 10 del expediente↩︎

  4. Foja 12 del expediente↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 14983-2015↩︎

  6. Foja 21 del expediente↩︎

  7. Foja 28 del expediente↩︎

  8. Foja 51 del expediente↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 14983-2015↩︎