SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro, (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Miró Quesada Gatjens contra la resolución de fojas 306, de fecha 7 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2018 (f. 174), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el procurador público del Poder Judicial y el de Scotiabank Perú S.A.A., con el propósito de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución s/n, de fecha 28 de setiembre de 2018, Casación Laboral 25922-2017- Lima (f. 66), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2017, que declaró infundada la demanda de indemnización de daños y perjuicios que interpuso contra Scotiabank Perú S.A.A; y, (ii) la Resolución 35, de fecha 26 de noviembre de 2018 (f. 72), que señala cúmplase lo ejecutoriado y se archive. Asimismo, solicita se disponga que la sala suprema emita un nuevo pronunciamiento. Denuncia la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la defensa, así como del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En líneas generales, alega que la cuestionada resolución judicial emitida por la sala suprema contiene una indebida motivación, por cuanto no explica los motivos para el cambio de opinión respecto a la aplicación de la teoría de los actos propios como causal de exclusión de responsabilidad del banco. Asimismo, respecto al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, se había precisado que se requiere de un desarrollo legal, por lo que no puede invocarse como norma de derecho material, lo cual, según manifiesta, no es correcto, por cuanto los derechos fundamentales son reconocidos como tales por la Constitución. Del mismo modo, afirma que en la Resolución s/n, de fecha 28 de setiembre de 2018, la sala suprema omitió referirse al incumplimiento de las sentencias emitidas por ella misma.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 14 de enero de 2019 (f. 221), declara improcedente la demanda, tras advertir que la demanda de amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión jurisdiccional ordinaria.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 7 de setiembre de 2021 (f. 306), confirma la apelada, por similares fundamentos. Agrega que ha transcurrido en exceso el plazo establecido por ley para la presentación de la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución s/n, de fecha 28 de setiembre de 2018, Casación Laboral 25922-2017- Lima (f. 66), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2017, que declaró infundada la demanda de indemnización de daños y perjuicios que interpuso contra Scotiabank Perú S.A.A; y, (ii) la Resolución 35, de fecha 26 de noviembre de 2018 (f. 72), que señala cúmplase lo ejecutoriado y se archive. Asimismo, se solicita se disponga que la sala suprema emita un nuevo pronunciamiento. Se alega al respecto la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la defensa, así como del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del derogado Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Dicha norma hoy derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme, y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra la misma ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.
Ahora bien, toda vez que el cuestionado auto de calificación del recurso de casación es firme -pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia- y no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse subsecuentemente -pues declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de vista que revocó la sentencia estimatoria de primer grado, en los extremos que declara fundada en parte la demanda y, reformándola en dichos extremos, los declaró infundados, y confirmó la sentencia en lo demás que contiene-; el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.
En el presente caso, el Tribunal Constitucional hace notar que el citado auto de calificación le fue notificado al amparista el 16 de octubre de 2018 (f. 65), mientras que la demanda fue interpuesta el 28 de diciembre de 2018, cuando ya había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto. Por tanto, la demanda deviene improcedente, por extemporánea.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
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