Pleno. Sentencia 143/2024

EXP. N.º 03342-2022-PA/TC LIMA

JESÚS ÁLVARO LINARES CORNEJO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Álvaro Linares Cornejo contra la resolución de fojas 121, de fecha 16 de junio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 13 de setiembre de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo (folio 53) contra la Junta Nacional de Justicia (JNJ) y la Comisión Especial encargada de elegir a los miembros de la JNJ, solicitando la tutela de sus derechos al debido procedimiento, a la igualdad y a ser evaluado por jueces imparciales. Pretende que se declare la nulidad absoluta del concurso público para la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, establecido en la Ley 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia.

Sostiene que, en su condición de participante del proceso de selección para la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, con fechas 18 y 30 de octubre de 2019 formuló tachas en contra de otros participantes y contra los miembros de la Comisión Especial a cargo de dicho concurso público de méritos; sin embargo, dicha comisión, sin resolver previamente tales observaciones, mediante Comunicado N.º 019-2019-CE, del 30 de diciembre de 2019, dio por concluido el proceso y publicó el cuadro de méritos obtenidos por los postulantes en cada etapa; y fijó para el 6 de enero de 2020 el acto de juramentación de los nuevos miembros de la JNJ. En dicho sentido, alega que la actuación de la Comisión Especial resulta arbitraria y contraria a Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, por cuanto, antes de pasar a otra etapa del proceso de selección, se debieron absolver todas las denuncias y tachas que se formularon.

 

Asimismo, refiere que los miembros de la Comisión Especial debieron renunciar a su designación, pues entre ellos y el recurrente existía una seria enemistad que afectaba su imparcialidad, pues venía tramitando en su contra sendos procesos judiciales que, al momento del concurso de selección, se encontraban en giro en los juzgados constitucionales y penales de Lima.

 

Sentencia de primera instancia

 

Mediante Resolución 2, de fecha 13 de diciembre de 2021 (cfr. fojas 90), el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, tras considerar que la misma fue interpuesta fuera del plazo legal establecido en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional.

 

Sentencia de segunda instancia

 

Mediante Resolución 3, de fecha 16 de junio de 2022 (cfr. fojas 121), la Sala superior revisora confirma la apelada, principalmente por considerar que, la demanda fue incoada fuera de los 60 días que establece el artículo 45 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, en atención al principio de economía procesal, precisa que, aun cuando el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional previene que no procede el rechazo liminar en los procesos constitucionales, la aplicación mecánica de esta norma conduciría a anular la decisión del juez de primera instancia; no obstante, al no existir discrepancia alguna con lo resuelto por el a quo, no es razonable hacerlo, pues solo significaría diferir un pronunciamiento en el mismo sentido (improcedencia de la demanda); amén de lo que implicaría en tiempo y sobrecarga procesal. Agrega que, en vista del contexto procesal surgido, la aplicación del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional vulnera la garantía de independencia en la labor jurisdiccional, por lo que, ejerciendo el control de convencionalidad sobre dicha norma, dispone su inaplicación al caso concreto.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.           El recurrente solicita la nulidad absoluta del concurso público para la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, establecido en la Ley 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia.

 

Análisis del caso concreto

 

2.           En primer lugar, es pertinente recordar que el Tribunal Constitucional, mediante la STC 00030-2021-PI, fundamentos 80 y 81, sobre demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder Judicial contra diversos artículos de la Ley 31307, que aprobó el Nuevo Código Procesal Constitucional, estableció algunos supuestos en los que no correspondería la admisión obligatoria de la demanda en los procesos constitucionales. Esto sucedería, por ejemplo, en los supuestos de demandas en las que los petitorios sean manifiestamente inverosímiles, cuando no contengan alguna pretensión real, o cuando se alegue o exija algún imposible jurídico.

 

3.           Asimismo, corresponde tener en cuenta que el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente:

 

(…) Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda

El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. (…).

 

4.           Al respecto, conforme se advierte de los actuados y de lo que sostiene el demandante, mediante Comunicado 019-2019-CE, del 30 de diciembre de 2019, tomó conocimiento de que la Comisión Especial a cargo de la selección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia dio a conocer el cuadro de méritos final obtenidos por los postulantes en cada etapa, y fijó para el 6 de enero de 2020 el acto de juramentación de los integrantes titulares de la JNJ.

 

5.           En consecuencia, la presente demanda de amparo, interpuesta el 13 de setiembre de 2021 (aproximadamente 2 años después de que el recurrente tomó conocimiento del Comunicado N.º 019-2019-CE), fue presentada de manera extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 44 del código anterior), por lo que corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 10, del anterior código).

 

6.           A mayor abundamiento, es claro que en nada cambiaría la decisión adoptada en el presente caso si, debido a que en el caso de autos existió un doble rechazo liminar, se decidiera declarar la nulidad de todo lo actuado y que se admita a trámite de la demanda. Siendo así, en atención a que se trata de un supuesto de manifiesta improcedencia, cabe confirmar excepcionalmente el rechazo liminar de la presente demanda, en los términos que han sido explicados en el fundamento anterior.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE OCHOA CARDICH