Pleno. Sentencia 143/2024
EXP. N.º 03342-2022-PA/TC LIMA
JESÚS
ÁLVARO LINARES CORNEJO
En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Álvaro Linares Cornejo contra la resolución de fojas 121, de fecha 16 de junio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
El 13 de setiembre de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo (folio 53) contra la Junta Nacional de Justicia (JNJ) y la Comisión Especial encargada de elegir a los miembros de la JNJ, solicitando la tutela de sus derechos al debido procedimiento, a la igualdad y a ser evaluado por jueces imparciales. Pretende que se declare la nulidad absoluta del concurso público para la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, establecido en la Ley 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia.
Sostiene que, en su condición de participante del proceso de selección para la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, con fechas 18 y 30 de octubre de 2019 formuló tachas en contra de otros participantes y contra los miembros de la Comisión Especial a cargo de dicho concurso público de méritos; sin embargo, dicha comisión, sin resolver previamente tales observaciones, mediante Comunicado N.º 019-2019-CE, del 30 de diciembre de 2019, dio por concluido el proceso y publicó el cuadro de méritos obtenidos por los postulantes en cada etapa; y fijó para el 6 de enero de 2020 el acto de juramentación de los nuevos miembros de la JNJ. En dicho sentido, alega que la actuación de la Comisión Especial resulta arbitraria y contraria a Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, por cuanto, antes de pasar a otra etapa del proceso de selección, se debieron absolver todas las denuncias y tachas que se formularon.
Asimismo, refiere que los miembros de la Comisión Especial debieron renunciar a su designación, pues entre ellos y el recurrente existía una seria enemistad que afectaba su imparcialidad, pues venía tramitando en su contra sendos procesos judiciales que, al momento del concurso de selección, se encontraban en giro en los juzgados constitucionales y penales de Lima.
Mediante Resolución 2, de fecha 13 de diciembre de 2021 (cfr. fojas 90), el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, tras considerar que la misma fue interpuesta fuera del plazo legal establecido en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional.
Mediante Resolución 3, de fecha 16 de junio de 2022 (cfr. fojas 121), la Sala superior revisora confirma la apelada, principalmente por considerar que, la demanda fue incoada fuera de los 60 días que establece el artículo 45 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, en atención al principio de economía procesal, precisa que, aun cuando el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional previene que no procede el rechazo liminar en los procesos constitucionales, la aplicación mecánica de esta norma conduciría a anular la decisión del juez de primera instancia; no obstante, al no existir discrepancia alguna con lo resuelto por el a quo, no es razonable hacerlo, pues solo significaría diferir un pronunciamiento en el mismo sentido (improcedencia de la demanda); amén de lo que implicaría en tiempo y sobrecarga procesal. Agrega que, en vista del contexto procesal surgido, la aplicación del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional vulnera la garantía de independencia en la labor jurisdiccional, por lo que, ejerciendo el control de convencionalidad sobre dicha norma, dispone su inaplicación al caso concreto.
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicita la nulidad absoluta del
concurso público para la elección de los miembros de la Junta Nacional de
Justicia, establecido en la Ley
30916, Ley Orgánica de la
Junta Nacional de Justicia.
2.
En primer lugar, es pertinente recordar que el
Tribunal Constitucional, mediante la STC 00030-2021-PI, fundamentos 80 y 81, sobre demanda de inconstitucionalidad
presentada por el Poder Judicial
contra diversos artículos de la Ley 31307, que aprobó el Nuevo Código Procesal
Constitucional, estableció algunos supuestos
en los que no correspondería la admisión obligatoria de la demanda en los
procesos constitucionales. Esto sucedería, por ejemplo, en los supuestos de demandas en las que los petitorios sean manifiestamente inverosímiles, cuando no contengan alguna
pretensión real, o cuando se alegue o exija algún imposible jurídico.
3.
Asimismo, corresponde tener
en cuenta que el artículo
45 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente:
(…) Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda
El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre
que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se
hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese
sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del
impedimento. (…).
4.
Al respecto, conforme se advierte de los actuados y
de lo que sostiene el demandante, mediante Comunicado 019-2019-CE, del 30 de
diciembre de 2019, tomó conocimiento de que la Comisión Especial a cargo de la
selección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia dio a conocer el
cuadro de méritos final obtenidos por los postulantes en cada etapa,
y fijó para el 6 de enero de 2020 el acto de juramentación de
los integrantes titulares de la JNJ.
5.
En consecuencia, la presente demanda
de amparo, interpuesta el 13 de setiembre de
2021 (aproximadamente 2 años después de que el recurrente tomó conocimiento del
Comunicado N.º 019-2019-CE), fue presentada de manera extemporánea, al haber
transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 44 del código anterior), por lo que corresponde aplicar la causal de
improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal
Constitucional (artículo 5, inciso 10, del anterior código).
6.
A mayor
abundamiento, es claro que en
nada cambiaría la decisión
adoptada en el presente caso si, debido a que en el
caso de autos existió un doble
rechazo liminar, se decidiera declarar
la nulidad de todo
lo actuado y que se admita a trámite de la demanda.
Siendo así, en atención a que
se trata de un supuesto de manifiesta improcedencia, cabe confirmar
excepcionalmente el rechazo liminar de la presente demanda, en los términos que
han sido explicados en el fundamento anterior.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda. Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ