EXP. N.° 03340-2023-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuraduría Pública a Cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación (Minedu) contra la resolución de fecha 6 de enero de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 13 de noviembre de 2019, la entidad recurrente interpuso demanda de amparo[2] contra los jueces del Vigésimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Décima Sala Laboral Contencioso Administrativo ‒ Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 15, de fecha 13 de agosto de 2017[3], que declaró improcedente la observación formulada ‒en etapa de ejecución‒ contenida en el Informe Pericial 027-2017-HYA-ETP-CSJL/PJ requiriéndose que cumpla con pagar a favor de la parte demandante la suma ascendente a S/ 45 392.31 por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación e intereses legales por el monto de S/ 19 522.79; y (ii) la Resolución 4, de fecha 23 de mayo de 2019[4], que confirmó la Resolución 15; emitidas en el proceso sobre cumplimiento de actuación administrativa interpuesto por doña Luz Agripina Aguayo Peralta de Pachas en contra del Minedu[5]. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la educación, así como los principios de legalidad y de la interdicción a la arbitrariedad y de equilibrio presupuestario.

 

2.             El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de diciembre de 2019[6], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que se pretende que la judicatura actúe como una supra instancia de revisión en la que se pueda evaluar los criterios asumidos por los magistrados emplazados, no obstante, se verifica que las resoluciones cuestionadas han sido motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente y se han pronunciado sobre los puntos peticionados en la vía ordinaria.

 

3.               Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 6 de enero de 2022[7], confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.               En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.               Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.               Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.               En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 13 de noviembre de 2019 y fue rechazado liminarmente el 23 de diciembre de 2019 por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con Resolución 4, de fecha 6 de enero de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.             En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que esta Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.             Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 23 de diciembre de 2019, expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y NULA la Resolución 4, de fecha 6 de enero de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.             ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 

 

                          


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental


3.             [8].

 

4.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

5.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 



[1] Foja 115

[2] Foja 37

[3] Foja 10

[4] Foja 16

[5] Expediente 2046-2013

[6] Foja 56

[7] Foja 115

[8] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf