Sala Segunda. Sentencia 1284/2024
EXP. N.° 03339-2023-PA/TC
LIMA
WÁLTER FRANK LOO FA CHING

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Frank Loo Fa Ching contra la resolución de fojas 184, de fecha 13 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de julio de 2019, interpone demanda de amparo1 contra el director general de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez según el artículo 11 del Decreto Ley 19846, desde el 3 de diciembre de 1987, fecha en que se le diagnosticó psicosis paranoide, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

La procuradora pública a cargo del sector Interior contesta la demanda2 manifestando que al actor no le corresponde la pensión que solicita, por cuanto de autos se advierte que no ha cumplido con acreditar que su incapacidad se haya producido como consecuencia de las labores realizadas.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 15 de diciembre de 20203, declara infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado que la enfermedad mental que padece el accionante se produjo como consecuencia de las labores policiales.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por similar argumento, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez según el artículo 11 del Decreto Ley 19846, desde el 3 de diciembre de 1987, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

Análisis de la controversia

  1. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal y establece en el Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad.

  2. Así, en el inciso b) del artículo 11 del Decreto Ley 19846 se dispone que el cadete o alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, que en acto o a consecuencia del servicio se invalida, percibirá el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del alférez o su equivalente en grado jerarquía en Situación de Actividad. Asimismo, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la sanidad de su Instituto o la sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

  3. Por su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, precisa que, a efectos de obtener pensión de invalidez, se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la situación de actividad, por acto del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa.

  4. A su vez, el artículo 22 del citado reglamento señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.

  5. Importa mencionar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4 es: “Establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFFA; y conforme al Decreto Legislativo N.° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.

  6. Por su parte, Tribunal Constitucional en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias a ser verificadas. Después de ello se expide la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y se dispone el pase al retiro.

  7. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC se precisa que

es el servidor militar o policial presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o Policiales; y, por último, el dictamen de la asesoría legal, pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o es como consecuencia de este (…).

  1. En el presente caso, el recurrente, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo al artículo 11 del Decreto Ley 19846, presenta la siguiente documentación:

  1. Indicación de hospitalización de fecha 3 de diciembre de 19874, en la que se consigna que se interna en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Policía Nacional del Perú por habérsele diagnosticado psicosis paranoide.

  2. Certificado de Discapacidad emitido por el Hospital Víctor Larco Herrera con fecha 25 de noviembre de 20055, en el que se indica que el demandante padece de psicosis esquizofrénica paranoide crónica, con 70 % de menoscabo global.

  3. Certificado de Discapacidad 187, emitido por el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión con fecha 8 de julio de 20166, en el que se señala que el actor padece de esquizofrenia paranoide con 90 % de incapacidad.

  4. Certificado de Discapacidad 300, emitido por el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión con fecha 18 de enero de 20187, en el que se le diagnostica al recurrente esquizofrenia paranoide con 90 % de incapacidad.

  5. Receta médica de fecha 21 de junio de 20198, en la que consta el nombre de la medicación prescrita al demandante para tratar la enfermedad de esquizofrenia paranoide.

  1. De lo expuesto se advierte que el actor no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos para el acceso a una pensión de invalidez en los términos establecidos en el Reglamento del Decreto Ley 19846 y en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, a los que se hace referencia en los fundamentos 6 y 8 supra. Asimismo, con la documentación obrante en autos no se acredita fehacientemente que la enfermedad que padece se haya producido de manera exclusiva como consecuencia de las labores efectuadas como policía.

  2. De otro lado, resulta oportuno recordar que este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia9, se ha pronunciado sobre la enfermedad mental de esquizofrenia, enfatizando el hecho de que, al ser una enfermedad evolutiva, si bien se puede manifestar en la mayoría de edad por una serie de eventos desencadenantes, suele estar presente en el ser humano desde que se es menor de edad.

  3. En consecuencia, lo pretendido por el beneficiario está vinculado a un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, sino que debe ser dilucidado en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que se deja a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la vía a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 55.↩︎

  2. Fojas 81.↩︎

  3. Fojas 141.↩︎

  4. Fojas 43.↩︎

  5. Fojas 44.↩︎

  6. Fojas 45.↩︎

  7. Fojas 46.↩︎

  8. Fojas 47.↩︎

  9. STC 03296-2017-PA/TC, 00581-2021-PA/TC, entre otras.↩︎