Sala Segunda. Sentencia 645/2024
EXP. N.º 03338-2023-PA/TC
LIMA
MARÍA DEL PILAR CAMPOS MONTOYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de
2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña María del Pilar Campos Montoya contra la resolución de fojas 121, de
fecha 7 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra el jefe de derechos del
personal del Ejército del Perú, el comandante general del Ejército del Perú, el
inspector general del Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio
de Defensa, con el objeto de que se declare la nulidad de la Carta 13266/S-7, de fecha
19 de mayo de 2021, y se le otorgue pensión de sobrevivencia-orfandad como hija
soltera mayor de edad del régimen del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita el
pago de devengados, intereses legales y costos procesales.
El procurador público encargado del Ejército del Perú contesta la
demanda alegando que, dado
que la madre de la actora percibió una pensión de viudez del régimen del
Decreto Ley 19846, no corresponde otorgar a la demandante una pensión de
orfandad, pues la pensión de viudez excluye la de orfandad.
El
Décimo Juzgado Especializado
en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2021[1], declaró fundada
la demanda, por considerar que la recurrente cumple los requisitos establecidos
en el artículo 25.b del Decreto Ley 19846 para acceder a la pensión de orfandad
solicitada.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente
la demanda, por estimar que la accionante cuenta con Registro Único de
Contribuyentes (RUC), por lo que no ha acreditado que no haya realizado
actividad lucrativa y que no haya percibido ingresos, hechos que deberán ser
discutidos en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La recurrente solicita que se le otorgue la
pensión de sobrevivencia-orfandad como hija soltera mayor de edad con arreglo
al régimen del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita el pago de los devengados,
los intereses legales y los costos procesales.
2.
Conforme
a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez,
orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a
las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección
a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de
sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3.
En
consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el
proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4.
El
Tribunal ha precisado en la Sentencia 10183-2005-PA/TC lo siguiente:
La
pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan
aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más
con medios económicos para atender su subsistencia. Por ello, en el artículo 34
del Decreto Ley 20530 se estableció que podía acceder a una pensión de orfandad
la hija soltera, mayor de edad, cuando no tuviese actividad lucrativa,
careciera de renta afecta y no se encontrara amparada por un sistema de
seguridad social. En este caso, el legislador entendió que cumplidas dichas
condiciones (fácticas y materiales) procedería el otorgamiento de la pensión,
puesto que al no contar con medios económicos la dependencia económica era
manifiesta. Pero, así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión,
también se han regulado supuestos en que el derecho puede restringirse
temporalmente o extinguirse.
5.
Asimismo,
en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19846 se precisa que se otorgará pensión
de orfandad a las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad
lucrativa, carecen de renta o no están amparadas por algún sistema de seguridad
social. La pensión de viudez excluye este derecho.
6.
Por
otro lado, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 03083-2013-PA/TC,
deja sentado que
si
bien tanto el artículo 25.b) del Decreto Ley 19846 como el artículo 43, inciso
b, del Decreto Supremo 009-DE-CCFA señalan que la pensión de viudez excluye la pensión
de orfandad, tal exclusión debe interpretarse en el sentido que la pensión de
orfandad está excluida solo en tanto subsista la pensión de viudez. Es decir,
la primera queda en suspenso mientras se otorgue la segunda y la exclusión
desaparece al fallecimiento de la viuda [...] El otorgamiento de la pensión de
viudez no debe entenderse como una eliminación total de la pensión de orfandad,
al punto que el goce del derecho no pueda transmitirse, sino que desaparezca
[...] la pensión de orfandad debe otorgarse a la cancelación de la pensión de
viudez, siempre que se cumplan los requisitos exigidos normativamente.
7.
Asimismo,
en la referida sentencia se precisa que el artículo 40 del Decreto Supremo
009-DE-CCFFAA es claro en establecer que a la cancelación de la pensión de
viudez se otorgará la pensión de orfandad de existir hijos con derecho al goce
e incluso, en caso de fallecimiento de los hijos, la norma prevé el
otorgamiento de la pensión de ascendientes, lo que demuestra la característica
de este derecho, de ser transmisible.
8.
En el presente caso, consta
de la
Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del
Ejército - COPERE 724/S4.a.1.a, de fecha 15 de febrero de 2013[2], que, tras fallecer el
padre de la actora, don Jaime Campos Montoya, se le otorgó una pensión de
viudez renovable a su madre, doña Pilar Julia Montoya Ugarte Vda. de Campos. De
otro lado, de la Carta 13266/S-7, de fecha 19 de mayo de 2021[3], se advierte que el jefe
de Derechos del Personal del Ejército le comunica a la recurrente que su
solicitud de pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad es
improcedente, pues el artículo 25 del Decreto Ley 19846 y el artículo 43 de su
reglamento establecen que la pensión de viudez excluye el derecho a la pensión
de orfandad.
9.
Sobre
el particular, se advierte que, conforme a lo precisado en los fundamentos 6 y
7 supra, esta Sala del Tribunal considera que la denegatoria de la pensión
de orfandad con el argumento de que la pensión
de
viudez excluye la de orfandad constituye un acto arbitrario y violatorio del derecho
a la pensión, que, por lo demás, coloca a la actora en una situación de
evidente riesgo y desamparo que debe ser corregida por la justicia
constitucional.
10.
Por
otro lado, es menester determinar si la demandante, en la actualidad, cumple
las condiciones previstas en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19846
para que se le otorgue la pensión de orfandad en su condición de hija soltera
mayor de edad. Al respecto, la recurrente
presenta los siguientes documentos:
a)
Documento
nacional de identidad[4].
b)
Partida de nacimiento[5],
con la que acredita ser hija de don Jaime Campos Montoya.
c)
Constancia negativa
de inscripción de matrimonio[6]
expedida por el jefe regional de Lima del Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil (Reniec).
d)
Certificado
negativo de propiedad inmueble[7] emitido
por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
e)
Constancia de
no estar afiliada al Sistema Privado de Pensiones (SPP)[8]
emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
f)
Certificado de defunción general[9], con el que se acredita
que su madre, doña Pilar
Julia Montoya Ugarte Vda. de Campos, falleció (y que por tanto se extinguió la
pensión de viudez que percibía) el 3 de marzo de 2020.
11.
Tal
como se mencionó en las líneas anteriores, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima declaró improcedente la demanda de amparo de autos, por considerar que de
la consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (Sunat) se comprobó que la actora tenía RUC 10082138566; que se
inscribió el 25 de noviembre de 1993, inició sus actividades el 4 de enero de
1993, emitió recibos por honorarios y su actividad económica estaba
circunscrita a la educación de adultos y otros.
12.
Al
respecto, en su recurso de agravio constitucional[10], la demandante manifiesta
que su RUC fue dado de baja de forma definitiva el año 1995 (lo cual está
corroborado de la consulta en el portal web de Sunat), por lo que sostiene que
únicamente percibió ingresos entre 1993 y 1995, y que en la actualidad no
percibe ingreso alguno.
13.
De
otro lado, si bien la recurrente refiere que no está afiliada al SPP y que no
percibe pensión por parte de alguna AFP, como consta del documento mencionado
en el literal e) del fundamento 10 supra, lo cierto es que, efectuada la
consulta en el portal web de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se
observa que la actora es afiliada del Sistema Nacional de Pensiones.
14.
En consecuencia, dado que se ha acreditado que la demandante está
amparada por un sistema de seguridad social, no reúne los requisitos
establecidos en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19846 para acceder a
una pensión de orfandad en su condición de hija soltera mayor de edad. Por este
motivo corresponde desestimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO