EXP.
N.° 03338-2022-PA/TC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia
(presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, con fundamento de
voto que se agrega, han emitido el presente auto. Los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta) y Hernández Chávez emitieron votos
singulares que también se agregan. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nidia Rosario Elías Espinoza contra la resolución de fojas 579, de fecha 21 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 28 de junio
2019 (f. 490), la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes
de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, denunciando la vulneración de sus derechos
a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las
resoluciones judiciales.
2. El Tercer Juzgado Constitucional
Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de agosto de
2019 (f. 512), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por
considerar que la demanda se había presentado fuera del plazo legal.
3. Posteriormente, la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
resolución del 21 de octubre de 2021 (f. 579), confirma la apelada, por el
mismo fundamento.
4. En el contexto
anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble
rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 28 de junio 2019 y
fue rechazado liminarmente el 6 de agosto de 2019,
por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 21 de octubre de 2021, la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
apelada.
8.
En tal sentido, si bien el nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Tercer
Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima absolvió el grado.
Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer
grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la
admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA la resolución
de fecha 6
de agosto de 2019 (f. 512), expedida por el Tercer Juzgado Constitucional
Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que
declaró improcedente la demanda; y NULA
la resolución de fecha 21 de octubre de 2021 (f.
579), emitida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la
demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo
resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en
segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en segunda instancia.
En efecto, conforme a la
jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de
un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo
lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder
Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la
primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas
procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código
Procesal Constitucional.
No obstante, cabe precisar
que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se
encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechazo liminar.
En tal sentido, solo
correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda
sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora
vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la
decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía
y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo
Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo
expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido
respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas, por las razones que expreso
a continuación:
Sobre las excepciones para la
admisión a trámite de la demanda
1.
En el
presente caso los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia en el
presente proceso de amparo declararon la improcedencia liminar de la demanda. Por lo que correspondería, en principio, que se declare la nulidad de
todo lo actuado, a fin de que se admita a trámite la demanda, de conformidad
con el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
2.
Sin
embargo, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia emitida en el
Expediente 00030-2021-PI/TC, fundamentos 80 y 81, sobre demanda de
inconstitucionalidad presentada por el Poder Judicial contra diversos artículos
de la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario oficial El
Peruano, que aprobó el Nuevo Código Procesal Constitucional, estableció algunos
supuestos en los que no correspondería la admisión obligatoria de la demanda en
los procesos constitucionales.
3.
Esto
ocurriría cuando los petitorios de las demandas carezcan de verosimilitud o
cuando no contengan alguna pretensión real, o se evidencie algún imposible
jurídico[1].
Análisis del caso concreto
4.
Con fecha 28 de junio 2019[2], la recurrente interpone
demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, denunciando la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Solicita la
nulidad del auto que deniega su recurso de casación de fecha 22 de marzo de
2019 (Casación Laboral 24374-2017-LIMA).
5.
En el presente caso cabe
recordar que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente
establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra
resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días
hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición
de firme. Asimismo, la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo
del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se
encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos.
6.
Así, la norma derogada
establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución
judicial, el plazo para interponer la demanda se iniciaba cuando la resolución
quedaba firme y concluía treinta días hábiles después de la notificación de la
resolución que ordenaba que se cumpla lo decidido.
7.
No obstante, este Tribunal
Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que
tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra la misma ya no
procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo
cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal,
el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día
siguiente al de su notificación.
8.
En el presente caso, se tiene que el
cuestionado Auto de Calificación recaído en la Casación Laboral 24374-2017-LIMA
es firme porque es irrecurrible, además de que no requiere de ningún acto
posterior para su cumplimiento. En ese sentido, el plazo para la interposición
del amparo debe computarse a partir del día siguiente de su notificación, la
cual se dio el 1 de abril de 2019[3]
según autos.
9.
Así las cosas, el plazo de 30 días para
interponer demanda de amparo inició el día 2 de abril de 2019. Por tanto, al 28
de junio de 2019, fecha de interposición de la demanda[4],
evidentemente había transcurrido en exceso el plazo previsto.
10.
En atención a lo expuesto, la demanda deviene
en improcedente. Asimismo, en nada cambiaría la situación si se declara la
nulidad de todo lo actuado y se admite a trámite la demanda.
En
atención a lo expuesto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
PACHECO
ZERGA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión
de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los
siguientes fundamentos:
1. En el presente
caso, la recurrente solicita que se deje sin efecto la Casación Laboral
24374-2017-Lima de fecha 22 de marzo de 2019, expedida por la Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. Al
respecto, la ponencia dispone la admisión a trámite de la demanda en sede del
Poder Judicial al haberse configurado un doble rechazo liminar, lo cual
contraviene lo previsto en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual proscribe el rechazo liminar de la demanda en los
procedimientos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data
y de cumplimiento.
3. Empero,
respetuosamente, discrepo de dicha posición, porque considero que, conforme a
los actuados, en el presente caso se advierte que la demanda de autos fue
interpuesta fuera del plazo legal, lo que amerita declarar improcedente la
misma por extemporánea.
4. En
esa línea, si bien es cierto que el artículo 45 del Nuevo Código Procesal
Constitucional prevé que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra
resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días
hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición
de firme; también lo es que al interponerse la demanda estaba vigente el
segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional.
La norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado
contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia
cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la
notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.
5. Ahora
bien, la Casación Laboral 24374-2017-Lima de fecha 22 de marzo de 2019, le
fue notificada a la demandante el 1 de abril de 2019 (f. 483), mientras que la
demanda de amparo fue presentada el 28 de junio de 2019 (f.490).
6. Cabe
agregar que, del contenido de la precitada resolución judicial, no hay ningún
extremo resolutivo por ejecutar, por lo que, el plazo de los 30 días hábiles se
computa desde el día siguiente de la correspondiente notificación. Siendo así,
la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 44 del
pretérito Código Procesal Constitucional ―hoy artículo 45 del Nuevo
Código Procesal Constitucional― aplicable al caso de autos.
7. En
consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad con
el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, mi voto
es por: Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
S.
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
[1] Los citados fundamentos 80 y 81 señalan lo siguiente:
“80. No se puede soslayar que también hay
casos extremos, por tratarse de petitorios carentes de verosimilitud. Los
ejemplos consignados como el de la persona que alegaba ser perseguida por
“armas electromagnéticas” (sentencias recaídas en los Expedientes
02744-2002-PHC/TC, 00491-2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta a favor de un
roedor (véase Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02620-2003-PHC/TC), entre
otras, no requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla
de prohibición del rechazo liminar.
81. El juez constitucional peruano tiene
capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su finalidad, es
decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen
alguna pretensión real deben rechazarse de plano, por contener un imposible
jurídico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensión que carece de
virtualidad, no es calificable…”
[2] Foja 490
[3] Fojas 483
[4] Fojas 490