EXP. N.° 03331-2022-PA/TC
LIMA
CLOTILDE ANTONIA LOAYZA
VIDAURRE DE CAUZO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de
2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que
se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Iris Crisalida Manzaneda Pineda, abogada de doña Clotilde Antonia Loayza Vidaurre de Cauzo, contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2020[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 14 de setiembre de 2018, doña Clotilde Antonia Loayza Vidaurre de Cauzo interpone demanda de amparo[2] contra los jueces supremos que conforman la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 28 de marzo de 2018, Casación 15790-2017 Lima[3]—notificada con fecha 15 de agosto de 2018[4]—, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 26 de octubre de 2016, que declaró infundada la demanda de nulidad de resolución administrativa que interpuso contra el Ministerio de Salud[5]. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de octubre de 2018[6], declara improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que la recurrente busca es la recalificación del recurso de casación, lo que resulta incompatible con la finalidad de los procesos de garantía constitucional.
3. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 4, de fecha 14 de diciembre de 2020[7], confirma la apelada, por similares fundamentos.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 14 de setiembre de
2018, y fue rechazado liminarmente el 31 de octubre
de 2018, por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior
de Justicia de Lima. Luego, con resolución de
fecha 14 de diciembre de 2020, la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código
Procesal Constitucional.
8. Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoció del recurso de agravio constitucional ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ORDENAR
la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder
Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[8].
3. No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia,
corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la
demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto porque, si bien considero, como lo hace la ponencia, que debería ordenarse la admisión a trámite de la demanda de amparo, considero que, para ello, es indispensable anular las resoluciones venidas en grado, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
MONTEAGUDO
VALDEZ