SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Enrique Jara Ávila contra la Resolución 2, de fecha 27 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2022, don Raúl Enrique Jara Ávila interpone demanda de habeas corpus2 contra don Julio César Gonalo Pacherres, juez del Vigésimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; y doña María Paola Camacho Albitrez, jueza del Vigésimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de legalidad e imputación.
Don Raúl Enrique Jara Ávila solicita que se declare la nulidad de la Resolución 28, de fecha 11 de enero de 20213, mediante la cual se declara fundado el requerimiento del Ministerio Público de apertura de instrucción en la vía sumaria formulado contra el recurrente en el proceso penal que se le sigue por los delitos de tentativa de estafa agravada, estafa agravada y uso de documento público falso4, y que, en consecuencia, se declare la nulidad de las resoluciones y los actos procesales vinculados al referido auto de apertura de instrucción.
El recurrente alega que, con fecha 14 de marzo de 2016, la empresa Pacífico Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros presentó denuncia de parte en su contra por los delitos de tentativa de estafa agravada, estafa agravada y uso de documento público falso, por lo que la Décima Cuarta Fiscalía Provincial de Lima formalizó denuncia con fecha 13 de mayo de 2019 solo por el delito de estafa agravada, sin aludir a los otros delitos.
Refiere que la audiencia se desarrolló en varias sesiones, a efectos de determinar la procedencia del auto de apertura de instrucción, para, finalmente, proceder a emitirlo. Al respecto, señala que, en el desarrollo de la audiencia de presentación de cargos, celebrada el 17 de diciembre de 2020, no se asignó al actor un abogado defensor de oficio, lo que se acredita con el hecho de que no hay existencia de ningún alegato o argumento de defensa a favor del recurrente en específico ni respecto de sus coprocesados, por lo que no podría afirmarse que la defensa del actor fue ejercida por el abogado de oficio nombrado para un bloque de procesados. Tal situación se ha reproducido en las sesiones posteriores, lo que ha traído como consecuencia que se emita la resolución cuestionada, extralimitándose en el contenido de la denuncia fiscal, pues procedieron a abrir instrucción por los delitos de estafa agravada, en grado de tentativa, estafa y uso de documento público falso, cuando la formalización de la denuncia solo era por el delito de estafa agravada.
Precisa que contra dicha decisión interpuso el recurso de nulidad, el cual fue declarado sin lugar a admitir la nulidad procesal planteada por el recurrente [sic], mediante Resolución 46, de fecha 9 de junio de 20225, decisión contra la cual entabló el recurso de apelación6; sin embargo, este fue desestimado con el argumento de que carecía de objeto la apelación planteada. Aduce que el juez emplazado ha considerado incongruente que el actor haya presentado la excepción de improcedencia de acción y la incoación de terminación anticipada.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de agosto de 20227, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que la decisión judicial cuestionada no dispone restricción o limitación alguna a la libertad personal o locomotora del recurrente, por lo que considera que la demanda debe ser desestimada.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 16 de setiembre de 20229, declara infundada la demanda de habeas corpus, con el argumento de que el cuestionamiento a las resoluciones judiciales se sustenta en el desacuerdo con la imputación fáctica y la tipificación de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, lo cual motivó la instauración del proceso penal en cuestión, por lo que se advierte que en puridad se pretende que la judicatura constitucional se arrogue facultades reservadas al juez ordinario. Además de ello, recuerda que no procede el reexamen de lo actuado en sede judicial. Por otro lado, sostiene que el auto de apertura de instrucción no constituye un pronunciamiento judicial firme que incida en forma negativa y directa en el derecho a la libertad personal. Finalmente, expresa que el auto de apertura de instrucción ha sido debidamente motivado conforme a las exigencias establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, en la medida en que cuenta con la suficiente justificación objetiva y razonable.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 28, de fecha 11 de enero de 2021, mediante la cual se declara fundado el requerimiento del Ministerio Público de apertura de instrucción en la vía sumaria formulado contra el recurrente en el proceso penal que se le sigue por los delitos de tentativa de estafa agravada, estafa agravada y uso de documento público falso10, y que, en consecuencia, se declare la nulidad de las resoluciones y los actos procesales vinculados al referido auto de apertura de instrucción.
Se alega la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, y al principio de legalidad e imputación.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. Ahora bien, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o a sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
Con respecto a la procedencia del habeas corpus, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa, negativa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Asimismo, si bien los jueces constitucionales pueden pronunciarse también sobre la eventual violación o amenaza de violación de los denominados derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, entre otros, ello es posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad personal.
En el presente caso, el actor cuestiona la Resolución 28, de fecha 11 de enero de 2021, mediante la cual se declara fundado el requerimiento del Ministerio Público de apertura de instrucción en la vía sumaria formulado contra el recurrente en el proceso penal que se le sigue por los delitos de tentativa de estafa agravada, estafa agravada y uso de documento público falso.
Al respecto, se advierte de la Resolución 30, de fecha 11 de enero de 202111, que el representante de Ministerio Público solicitó la comparecencia simple de los denunciados, requerimiento que fue estimado por el Juzgado.
Por consiguiente, comoquiera que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, corresponde la aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
F. 231 del expediente.↩︎
F. 1 del expediente.↩︎
F. 100 del expediente.↩︎
Expediente 06747-2019-0-1801-JR-PE-20.↩︎
F. 147 del expediente.↩︎
F. 148 del expediente.↩︎
F. 155 del expediente.↩︎
F. 165 del expediente.↩︎
F. 202 del expediente.↩︎
Expediente 06747-2019-0-1801-JR-PE-20.↩︎
F. 120 del expediente.↩︎