Sala Primera. Sentencia 658/2024
EXP. N.° 03330-2022-PA/TC
LIMA
FLOR DE MARÍA TICLLA ARANGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Ticlla Arango contra la resolución que obra a folio 208, de fecha 1 de junio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 30 de junio de 2010, interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Directoral 399 M/a-1.3/02.30.02, de fecha 3 de noviembre de 2009, que resolvió no renovarle el contrato de reenganche por un segundo periodo, como sargento 2.do reenganchada femenino, y que, en consecuencia, se ordene su reposición al servicio activo del Ejército del Perú en el mismo grado y puesto y locación donde prestaba servicios al momento de la ‘amenaza’ de vulneración de sus derechos al trabajo, a la protección especial que brinda el Estado a la madre trabajadora, a la igualdad, entre otros.
Refiere que una vez concluido el servicio militar solicitó continuar con el servicio en la modalidad de ‘contrato de reenganche’ por haber adquirido el grado de Sargento 2.do SANAF en el servicio voluntario, aprobándose su contrato por dos años (del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2008) y suscribiendo un ‘compromiso de honor’ para no contraer matrimonio, no salir en estado de gravidez, etcétera. Esta cláusula también se encuentra estipulado en el contrato de enganche. Afirma que se le renovó su contrato de reenganche en un segundo periodo, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2010. Refiere que en este segundo periodo salió embarazada y nació su hijo el 11 de febrero de 2010, concediéndole la demandada el descanso pre y posnatal desde el 13 de noviembre de 2009 hasta el 10 de febrero de 2010; no obstante, se resolvió también no renovarle el contrato de reenganche por transgredir su contrato y el compromiso de honor (f. 23).
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de julio de 2010, admitió a trámite la demanda (f. 36).
El procurador público especializado en asuntos del Ejército del Perú del Ministerio de Defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, de incompetencia por razón de la materia y de prescripción, y contestó la demanda alegando que actuaron en forma regular al rescindir el contrato de la actora, pues se acreditó que violó el contrato y el compromiso de honor al quedar en estado de gravidez; además, refiere que el proceso de amparo no es la vía para resolver la controversia (f. 67).
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de enero de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas (f. 79) y, con fecha 8 de marzo de 2016, declaró fundada la demanda, por considerar que la actora fue víctima de un trato discriminatorio por razón del sexo, en su condición de madre trabajadora (f. 160).
La Sala Superior revisora confirmó en parte la sentencia apelada, pues consideró que la actora, madre trabajadora, fue víctima de un trato discriminatorio y que un contrato o un compromiso de honor no puede tener como causa de no renovación el embarazo; no obstante, señaló que de conformidad con la Ley 29248, Ley del Servicio Militar y su reglamento, la actora a la fecha ya no se encontraría en servicio, pues cuenta con más de 30 años de edad; por lo que corresponde aplicar el artículo 1 del Código Procesal Constitucional. Así, declaró que es nula la resolución que resuelve no renovar el contrato de reenganche, más los costos del proceso; revocó el extremo que ordena reponer a la actora en su puesto de trabajo y que se le renueve su contrato de reenganche en el plazo de 10 días, y lo declaró improcedente, conforme al artículo 1 del Código Procesal Constitucional; y exhortó a la demandada a no volver a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda (f. 208).
La actora interpuso recurso de agravio constitucional solo respecto del extremo en el que se rechaza su reposición en su puesto de trabajo, al considerar que le causa perjuicio, pues después del segundo periodo de reenganche podría acceder directamente a la jerarquía de Personal Subalterno; además argumenta que el contrato de reenganche sí es propiamente un contrato de trabajo entre la actora y la parte demandada (f. 228).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
De lo expuesto, corresponde que este Tribunal examine el extremo impugnado mediante el recurso de agravio constitucional, esto es, emitirá pronunciamiento respecto de la denegatoria de reposición de la actora en su puesto de trabajo.
La discriminación basada en el sexo y la tutela reforzada de los derechos de la mujer en la Constitución
La Constitución, en su artículo 2.2, dispone que “[n]adie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. De esta disposición, se desprende que se considerarán discriminatorias todas aquellas prácticas que consideren como relevantes los factores expresamente prohibidos por la Constitución.
Sin embargo, como ya se ha precisado, la expresión “de cualquier otra índole” que se recoge en el artículo 2.2 permite que la Constitución se configure como un instrumento vivo, que considere las necesidades particulares de las sociedades y su especial evolución [cfr. la sentencia emitida en el Expediente 05157-2014-PA/TC, fundamento 19]. De esta forma, la norma suprema permite que ciertos grupos históricamente discriminados y que no cuenten con alguna tutela reforzada que derive de su texto, puedan ser protegidos atendiendo a su condición de vulnerabilidad.
Se advierte que uno de los especiales motivos de discriminación, que originan el surgimiento de una tutela reforzada, se suele fundar en el sexo de las personas. Así, toda distinción, exclusión, restricción o preferencias injustificadas basadas en este criterio y que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento de sus derechos, se encuentra constitucionalmente prohibida. El reconocimiento que ha hecho el constituyente de determinadas categorías, como el sexo, la religión o la opinión política, no es casual, y –por el contrario- obedece a contextos históricos de discriminación en contra de dichos colectivos, lo que origina que cualquier distinción que se funde en uno de estos motivos genera una presunción de inconstitucionalidad que corresponde desvirtuar a quien efectuó la práctica cuestionada.
La Constituciónn Política de 1993, además de la cláusula general de no discriminación que se regula en el artículo 2.2, contiene distintas disposiciones direccionadas a tutelar de manera especial determinados derechos de la mujer. Así, el artículo 4 reconoce que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono”; mientras el artículo 23 establece que el “trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan”.
Análisis de la controversia
La Sala Superior revisora declaró improcedente la demanda de amparo en el extremo en el que se solicitaba la reposición en el puesto de trabajo de la actora, por considerar que, de conformidad con la Ley del Servicio Militar, Ley 29248 y su reglamento, el servicio militar no acuartelado se presta hasta los 30 años de edad, y no es posible la reposición de la actora, pues cuando se emitió la sentencia de segunda instancia o grado tenía 35 años.
Sin embargo, del contenido del segundo contrato de reenganche, que obra a folios 7, consta que la actora prestaba el servicio militar activo no acuartelado femenino (SANAF/OA-CGE), como sargento ‘reenganchada’ en la especialidad de ofimática.
Ahora bien, de conformidad con el Decreto Supremo 003-2013-DE, que regula el Reglamento de la Ley del Servicio Militar, Ley 29248, el servicio militar no acuartelado se regula de la siguiente manera:
Artículo 46.- Del servicio en el activo
El Servicio en el Activo, es aquel que se cumple en las Unidades, Bases, Dependencias de las Instituciones Armadas y en las áreas geográficas rurales o urbanas que constituyen su ámbito de operación de los Comités de Autodefensa y de las Comunidades Nativas.
El Servicio Militar No Acuartelado y otras modalidades del Servicio Militar No Acuartelado, lo cumplen los inscritos seleccionados, tanto hombres como mujeres, comprendidos entre los dieciocho (18) y treinta (30) años de edad [resaltado agregado].
Tal como se aprecia de autos, la demandante nació el 26 de abril de 1986, conforme a su documento nacional de identidad, que obra a foja 2, corroborado con la información contenida en el Reporte de Datos de la Persona de foja 185, esto es, a la fecha tiene 38 años. Siendo así, y en virtud de lo indicado en la norma antes citada, se ha producido la sustracción de la materia al no resultar posible reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho fundamental invocado, dado que el servicio militar activo no acuartelado tiene como límite de edad los 30 años, y no es posible llevarlo a cabo una vez que se supera dicho límite legal. Razón por la cual, no corresponde la reposición solicitada.
Sin perjuicio de ello, y pese a que no corresponde la reposición de la recurrente tal como se ha precisado supra, este Tribunal advierte que no puede soslayarse el hecho de que la demandante –tal como fluye de los actuados– fue víctima de un trato discriminatorio ya que la no renovación de su contrato se produjo debido a su estado de gravidez.
En tal sentido, a juicio de este Tribunal la presente causa reviste trascendencia constitucional y en atención a que la Constitución Política ha consagrado la tutela reforzada respecto de los derechos de la mujer en estado de gestación, este Alto Colegiado juzga necesario emitir un pronunciamiento de fondo en aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en aras de evitar, hasta donde sea posible, que en el futuro se vuelvan a incurrir en similares vulneraciones de los derechos fundamentales invocados.
Por consiguiente, y en mérito a lo expuesto, ante la vulneración de los derechos fundamentales advertida, la demanda debe ser estimada en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, también corresponde exhortar a la parte emplazada a no volver a incurrir en las mismas conductas lesivas identificadas en estos autos; con el pago de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, segundo párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la igualdad.
Exhortar a los órganos integrantes de la entidad emplazada a no volver a incurrir en las conductas cuestionadas mediante la demanda constitucional de autos.
ORDENAR a la entidad emplazada al pago de los costos procesales.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ