EXP. N.° 03328-2023-PHC/TC
LIMA
ADOLFO ERNESTO BAZÁN GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Ernesto Bazán Gutiérrez contra la Resolución 3, de fecha 28 de febrero de 20231, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de octubre de 2021, don Adolfo Ernesto Bazán Gutiérrez interpone demanda de habeas corpus2 contra don Wálter Julio Peña Bernaola, juez del Sexto Juzgado Penal Liquidador Sede Alimar de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los señores Benavides Vargas, Hayakawa Riojas y Niño Palomino, magistrados de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

Don Adolfo Ernesto Bazán Gutiérrez solicita que se disponga su inmediata libertad, puesto que el 28 de setiembre de 2021 venció el plazo de la prisión preventiva de nueve meses que se le impuso por Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 20203, en el proceso penal que se le sigue por el delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento y formas agravadas4.

El recurrente refiere que el Sexto Juzgado Penal para Reos Libres de Lima (actualmente Sexto Juzgado Penal Liquidador Sede Alimar), por Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 20205, le impuso nueve meses de prisión preventiva, pese a que no se determinó que realizara tocamiento alguno, solo por haber presuntamente filmado a la agraviada, pese a que no filmó ni tuvo un celular en el hecho realmente atípico. Añade que la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 1 de junio de 20216, revocó la prisión preventiva y otorgó comparecencia restrictiva a los cuatro coprocesados, pero que en su caso confirmó la prisión preventiva al inventarle un supuesto tocamiento; es decir, que la Sala superior citó una prueba inexistente con base en un hecho falso, lo que constituye el delito de prevaricato. Indica que, por ello, presentó recurso de queja excepcional, el cual fue rechazado mediante resolución de fecha 27 de julio de 20217, por lo que interpuso recurso de queja que actualmente se encuentra en trámite ante la Corte Suprema8.

De otro lado, aduce que el 28 de setiembre de 2021 el juez del Sexto Juzgado Penal Liquidador, Sede Alimar, se inhibió del conocimiento del expediente por resolución de fecha 24 de setiembre de 20219, por lo que lo ha dejado en estado de indefensión al no haber un juez competente materialmente para ver su caso.

El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 22 de octubre de 202110, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus11 y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, manifiesta que el actor se encuentra privado de su libertad, pues se encuentra cumpliendo una pena privativa de la libertad de diez años, la cual vencerá el 5 de diciembre de 2021. Asimismo, detalla que el actor presentó otra demanda de habeas corpus ante el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima12, en la que expresamente se señala que el recurrente está privado de su libertad cumpliendo una condena, la que expirará el 5 de diciembre de 2021. En atención a ello, sostiene que la demanda de habeas corpus carece de fundamento fáctico y jurídico, pues en la actualidad está privado de su libertad debido a una condena de diez años de pena privativa de la libertad. Por otro lado, hace notar que de los actuados en el proceso penal se verifica que los jueces penales no han realizado alguna acción ni omisión que vulnere el derecho a la libertad personal, dado que en todo momento se ha respetado sus derechos fundamentales. Por último, recuerda que la excarcelación por exceso de carcelería no es automática, sino que el juez ordinario debe verificar determinados presupuestos.

Don Wálter Julio Peña Bernaola, juez demandado, presenta informe sobre el estado del proceso penal13.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 9 de febrero de 202114, declara improcedente la demanda, al estimar que de los actuados no se aprecia la alegada vulneración a los derechos del actor, pues los jueces emplazados han actuado debidamente. Precisa que, si bien se dispuso la libertad del recurrente, esa medida no se ha ejecutado, puesto que el domicilio señalado no satisface los requisitos para su instalación. Agrega que a la fecha el recurrente cumple condena por el delito de la misma índole que se tramitó en el Expediente 8882-2019-0-1801-JR-PE-07, por lo que la demanda deviene improcedente.

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada, por considerar que no le compete a la jurisdicción constitucional, sino a la jurisdicción ordinaria, determinar qué medida coercitiva personal es la más idónea para el caso del recurrente, máxime si su situación jurídica es diferente de la denunciada en la demanda. Indica al respecto que la prisión preventiva dictada en su contra fue revisada y que, mediante Resolución 33, de fecha 20 de diciembre de 2021, el Tercer Juzgado Penal Liquidador dispuso de oficio la libertad del imputado y ordenó la imposición de una medida de comparecencia restringida con detención domiciliaria. Sin embargo, dicho mandato no ha podido ejecutarse, toda vez que el domicilio real señalado por el recurrente no reunió las condiciones necesarias para la instalación de la detención domiciliaria. Argumenta que el demandante se limita a alegar en su recurso de apelación que la Policía Nacional se niega a informar al Juzgado sobre la verificación de su nuevo domicilio, pues habrían solicitado a cambio de ello un soborno; empero, dicha nueva alegación no solo es ajena a la controversia constitucional planteada en la demanda, sino que no se encuentra mínimamente respaldada o acreditada. Por tanto, no se aprecia hecho concreto alguno en el cual haya incurrido la demandada que signifique un agravio directo y manifiesto a su libertad personal. Aclara que el recurrente ha sido condenado en el proceso por el delito de actos contra el pudor (Expediente 8882-2019-0-1801-JR-PE-07), sentencia que tiene pronunciamiento en doble instancia y se encuentra en revisión ante la Corte Suprema; por ello, la pretendida excarcelación resultaría inviable.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se disponga la inmediata libertad de don Adolfo Ernesto Bazán Gutiérrez, puesto que el 28 de setiembre de 2021 venció el plazo de la prisión preventiva de nueve meses que se le impuso por Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 202015, en el proceso penal que se le sigue por el delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento y formas agravadas16.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o la violación, o cuando esta se torne irreparable.

  3. En el caso de autos, el actor denuncia el exceso de carcelería con el alegato de que el plazo de prisión preventiva ha vencido. Al respecto, se aprecia de lo actuado que el Tercer Juzgado Penal Liquidador de Lima por Resolución 30, de fecha 16 de noviembre de 202117, precisó que el plazo de seis meses de la prisión preventiva impuesta por la Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 2020, sería computado del 21 de mayo de 2021 al 20 de febrero de 2022. Contra esta decisión se presentó recurso de apelación. Sin embargo, mediante Resolución 33, de fecha 20 de diciembre de 202118, el antedicho juzgado dispone la revisión de oficio de la prisión preventiva por vencimiento de la medida de prisión preventiva; ordena de oficio la inmediata libertad del recurrente y le impone la medida de comparecencia restringida con detención domiciliaria por el plazo de nueve meses en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la libertad, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento y formas agravadas19.

  4. Así las cosas, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (5 de octubre de 2021), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Cabe mencionar que la Resolución 44, de fecha 22 de julio de 202220, precisa que no se ejecutó la medida de detención domiciliaria porque el domicilio señalado por el recurrente no reunía los requisitos para su instalación. Además de ello, de la Razón21 de fecha 9 de febrero de 2023 se advierte que el recurrente ha sido condenado a ocho años de pena privativa de la libertad en el proceso penal signado con el número de expediente 08882-2019-0-1801-JR-PE-07.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. F. 279 del expediente.↩︎

  2. F. 1 del expediente.↩︎

  3. F. 4 del expediente.↩︎

  4. Expediente 1266-2020-0-1801-JR-PE-06.↩︎

  5. F. 4 del expediente.↩︎

  6. F. 19 del expediente.↩︎

  7. F. 19 del expediente.↩︎

  8. Queja 229-2021-SPT.↩︎

  9. F. 71 del expediente.↩︎

  10. F. 86 del expediente.↩︎

  11. F. 107 del expediente.↩︎

  12. Expediente 3840-2021-0-1801-JR-DC-07.↩︎

  13. F. 129 del expediente.↩︎

  14. F. 239 del expediente.↩︎

  15. F. 4 del expediente.↩︎

  16. Expediente 1266-2020-0-1801-JR-PE-06.↩︎

  17. F. 129 del expediente.↩︎

  18. F. 224 del expediente.↩︎

  19. Expediente 1266-2020-0-1801-JR-PE-06.↩︎

  20. F. 230 del expediente.↩︎

  21. F. 232 del expediente↩︎