Sala Segunda. Sentencia 1646/2024
EXP. N.° 03327-2022-PA/TC
AREQUIPA
GABRIEL DIONISIO MACHACA
MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Dionisio Machaca Mamani contra la resolución de fojas 595, de fecha 17 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que ordenó la remisión del expediente al juzgado contencioso administrativo laboral llamado por ley.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 4 de noviembre de 20191 , interpone demanda de amparo contra Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas del proceso. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y neumoconiosis con 55 % de menoscabo.

La emplazada contesta la demanda y aduce que el demandante no ha logrado acreditar en la vía del amparo el padecimiento de las enfermedades alegadas. 2

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 6, de fecha 10 de marzo de 20213, declaró fundada la demanda, por considerar que con los medios probatorios que obran en autos se ha acreditado que el actor padece de enfermedades profesionales, así como la relación de causalidad entre las labores que desempeñó y dichas enfermedades.

La Sala superior revocó la apelada y, reformándola, declaró insubsistente la sentencia e incompetente el juzgado de origen, y ordenó la remisión del expediente al juzgado contencioso administrativo laboral llamado por ley en aplicación supletoria del artículo 36 del Código Procesal Civil, por considerar que no se tiene fundamento para que la demanda interpuesta sea tramitada en la vía del proceso de amparo dada la naturaleza de la pretensión demandada, sino en un proceso que cuente con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y neumoconiosis con 55% de menoscabo.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero; y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

  1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En esta sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  2. Por su parte, en el fundamento 35, Regla Sustancial 3, de la Sentencia 05134-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023 en el portal web institucional, emitida con carácter de precedente por este Tribunal, se estableció que, ante ciertos supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 del referido fundamento, el juez solicitará al demandante que se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se dispuso que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

Análisis del caso

  1. En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el certificado médico de fecha 10 de noviembre de 20174 expedido por la comisión médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón, Nuevo Chimbote, en el que se señala que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y neumoconiosis con 55% de menoscabo.

  2. Por ello, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas y ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, este Tribunal Constitucional dispuso mediante decreto de fechas 21 de setiembre de 20235 —en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC— que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  3. De la revisión de lo actuado se verifica que el demandante fue notificado por el INR para la evaluación médica ordenada y que Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros SA cumplió con remitir los documentos solicitados por el referido nosocomio.

  4. Asimismo, se advierte que el actor, sin haber dado justificación alguna, no acudió a la cita programada por el INR6, lo que importa una negativa a someterse a la evaluación médica ordenada con el fin de dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como su grado de incapacidad.

  5. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no cumplió con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y neumoconiosis con 55 % de menoscabo.

  2. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el accionante adjuntó Certificado Médico de fecha 10 de noviembre de 2017 expedido por la comisión médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón, Nuevo Chimbote, en el que se señala que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y neumoconiosis con 55% de menoscabo.

  3. Con la finalidad de corroborar el nexo causal, presentó certificado de trabajo emitido por la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. - U.E.A. Orcopampa que confirma que el recurrente trabajó desde el 26 de julio de 1978 hasta el 31 de enero de 2019, desempeñando diversos cargos en el área de mina, como lampero, rastrillero, enmaderador, ayudante de mina y operador de maquinaria pesada, hasta culminar como Maestro Operador de Bomba. Durante su trayectoria, ocupó puestos relacionados con el interior de la mina, demostrando una evolución en sus responsabilidades a lo largo de más de 40 años de servicio.

  1. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certificado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.

  2. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (68 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 29.↩︎

  2. Foja 196.↩︎

  3. Foja 322.↩︎

  4. Foja 4.↩︎

  5. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  6. Oficio 2356-2023-DH.INR – Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎