Pleno. Sentencia 291/2024
EXP. N.° 03324-2022-PA/TC
LIMA
MAGNA ISABEL GARCÍA DE
LA CRUZ VDA. DE CABALLERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fecha posterior, votaron a favor de la sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magna Isabel García de la Cruz Vda. de Caballero contra la resolución de fojas 116, de fecha 22 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

           

La recurrente, con fecha 22 de diciembre de 2017, interpone demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú y el director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Jefatural 5942-2017-DIVPEN-PN, de fecha 19 de julio de 2017; y que, como consecuencia, se restituya la pensión de viudez que, bajo los alcances del Decreto Ley 19846, venía percibiendo desde el 14 de mayo de 2010, con el abono de los correspondientes reintegros de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

La Procuraduría Pública a cargo del sector Interior deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostiene que la cancelación de la pensión de viudez de doña Magna Isabel García de la Cruz Vda. de Caballero se encuentra amparada y sustentada en la causal establecida en el inciso e) del artículo 45 del Decreto Ley 19486.

Refiere que mediante la investigación realizada por el Departamento de Fiscalización de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, en mérito al “principio de fiscalización posterior” establecido en la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, se emitió el Informe 78-2017-DIRGEN-PNP/DIREAP-PNP- I DIRPEN-PNP-DIVFIS-RU.41, el cual precisa que doña Magna Isabel García de la Cruz Vda. de Caballero, en su condición de viuda del suboficial de segunda de la Policía Nacional del Perú fallecido, don Otto Caballero Ruiz, actualmente forma hogar fuera del matrimonio con su conviviente. don Williams Ricardo Arboleda Rodríguez, y que incluso procrearon un hijo, llamado Williams Smith Arboleda García, nacido el 11 de enero de 1996; todos ellos domiciliados en la urbanización Bellamar Mz. Y, Lt. 19, Urb. Bruces, distrito Nuevo Chimbote, provincia de Santa, en el departamento de Áncash.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de octubre de 2018 (f. 84), declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y saneado el proceso. Con fecha 11 de junio de 2019 (f. 87) declara infundada la demanda, por considerar que, conforme se evidencia de la información histórica de los documentos nacionales de identidad de la demandante, de don William Ricardo Arboleda y del hijo de ambos, nacido el 11 de enero de 1996, proporcionada por el Reniec, la actora y don Williams Ricardo Arboleda Rodríguez compartían domicilio el año 1994, situación que continuó hasta por lo menos el año 2010, con lo que se corrobora que han hecho vida en común por más de 15 años. Por tal razón, concluye que la demandante ya no tiene derecho a una pensión de viudez, por encontrarse en la causal de pérdida del derecho establecida en el artículo 45, inciso e), del Decreto Ley 19846.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de octubre de 2020 (f. 116), confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio 

  1. El objeto de la demanda es que la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú declare inaplicable la Resolución Jefatural 5942-2017-DIVPEN-PN, de fecha 19 de julio de 2017; y que, en consecuencia, restituya a la accionante la pensión de viudez que, bajo los alcances del Decreto Ley 19846, venía percibiendo, con el abono de los correspondientes reintegros de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en la Sentencia 01417-2005-PA/TC. En consecuencia, corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentran comprendidos los derechos a la defensa y a una debida motivación.

Y, teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El artículo 45, inciso e), del Decreto Ley 19846, concordante con el artículo 81, inciso e), de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 009-DECCFA, establece que los titulares de la pensión de sobrevivientes pierden el derecho cuando forman hogar fuera del matrimonio.

  2. Sobre el particular, cabe destacar que, en la Sentencia 08233-2013-PA/TC, este Tribunal ha dejado sentado que la causal de “formar hogar fuera del matrimonio” se configura cuando el titular de la pensión de viudez, además de procrear un hijo extramatrimonial, convive con el padre de este, o cuando el titular o la titular han establecido una unión de hecho, lo cual debe encontrarse debidamente comprobado por la administración policial o militar, para declarar la pérdida del derecho a la pensión de viudez.

  3. En el presente caso, consta de la Resolución Jefatural 5942-2017-DIVPEN-PNP, de fecha 19 de julio de 2017 (f. 2), que el jefe de Pensiones de la Policía Nacional del Perú resuelve cancelar la pensión de viudez renovable otorgada a favor de doña Magna Isabel García de la Cruz, en su condición de viuda del causante don Otto Caballero Ruiz, por haber incurrido en la causal de pérdida del derecho a pensión contemplada en el artículo 45, inciso e), del Decreto Ley 19846, en concordancia con el artículo 81, inciso e), de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 009-DE-87.

Sustenta su decisión en que, mediante la Resolución Ministerial 0194-88-IN/GR, de fecha 28 de diciembre de 1988, se otorgó pensión de viudez a la accionante en su condición de viuda del suboficial de segunda de la Policía Nacional del Perú Otto Caballero Ruiz, fallecido en “acto del servicio” con fecha 2 de junio de 1988; y que, posteriormente, mediante la Resolución Directoral 3240-2010-DIRPEN-PNP, de fecha 14 de mayo de 2010, se le otorgó a la actora una nueva pensión de viudez renovable equivalente al 100 % de la pensión que percibía su cónyuge causante, correspondiente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables de un suboficial técnico de primera de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad (promoción económica), abonable por la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú.

Sin embargo, el Departamento de Fiscalización de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, mediante el Informe 78-2017-DIRGEN-PNP/DIREAP-PNP-DIRPEN-PNP-DIVFIS-RU.41, da cuenta de que la sobreviviente, doña Magna Isabel García de la Cruz Vda. de Caballero, en su condición de viuda del suboficial de segunda de la Policía Nacional del Perú fallecido Otto Caballero Ruiz, actualmente forma hogar fuera de matrimonio con su conviviente don Williams Ricardo Arboleda Rodríguez, y que incluso han procreado un hijo llamado Williams Smith Arboleda García, nacido el 11 de enero de 1996; todos ellos domiciliados en la urbanización Bellamar, manzana Y, lote n.° 19, urbanización Bruces, distrito de Nuevo Chimbote, provincia de Santa, en el departamento de Áncash. Hecho que se encuentra demostrado con las fichas de Renies, así como con el acta de nacimiento de la Municipalidad de Nuevo Chimbote correspondiente a Williams Smith Arboleda García, quien es declarado hijo de don William Ricardo Arboleda Rodríguez y de doña Magna Isabel García de la Cruz Vda. de Caballero.

  1. Adicionalmente, según el Informe 65-2018/GRI/SGAR/RENIEC y el Informe 66-2018/GRI/SGAR/RENIEC, expedidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), ambos de fecha 13 de febrero de 2018 (ff. 43 y 61), de la información histórica se advierte que doña Magna Isabel García de la Cruz Vda. de Caballero y don Williams Ricardo Arboleda Rodríguez, desde el año 1994 declaran como domicilio la Urb. Bella Mar Y-19, distrito de Nuevo Chimbote, provincia de Santa, en el departamento de Áncash; y que el hijo de ambos —Williams Smith Arboleda García, nacido el 11 de enero de 1996—, conforme al Acta de Nacimiento 003996, en la que don Williams Ricardo Arboleda Rodríguez figura como padre declarante, indica como domicilio de ambos padres la Urb. Bella Mar Y-19, para los trámites de su inscripción regular efectuados el 7 de mayo de 2009 (mayor de 8 años), y el 19 de febrero de 2013 (rectificación R4) consigna como domicilio la Urb. Bella Mar Y-19, distrito de Nuevo Chimbote, provincia de Santa, en el departamento de Áncash.

  2. Por otra parte, la recurrente ha sustentado en su demanda que no ha formado un hogar fuera del matrimonio con William Ricardo Arboleda Rodríguez. Para lo cual, ofrece como medios probatorios fichas de Reniec (1) donde el padre de su hijo y ella registran direcciones distintas.

  3. No obstante, dichos documentos no generan convicción, ya que fueron emitidos en fecha 15 de octubre del 2017; es decir, de manera posterior a la resolución jefatural de la PNP que resuelve cancelar la pensión de viudez que percibía.

  4. Por estas razones, al haber quedado demostrado que la recurrente procreó un hijo extramatrimonial con don Williams Ricardo Arboleda Rodríguez, con quien, además, estableció una unión de hecho desde el año 1994, este Tribunal concluye que la decisión adoptada por la entidad emplazada no ha sido arbitraria.

  5. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, en el presente caso voto a favor de lo resuelto en la ponencia, que se inclina por declarar infundada la demanda, encontrándome de acuerdo con los fundamentos que respaldan la decisión.

S.

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, considero que la demanda debe ser declarada fundada por lo siguiente:

El artículo 45 del Decreto Ley 19846 que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales por servicios al Estado prescribe que:

Artículo 45.- Se pierde el derecho a pensión según el caso:

(...)

e. Por ulterior matrimonio del cónyuge viudo, por matrimonio de las hijas y del ascendiente, titulares de la pensión de sobrevivientes o por formar todos estos hogar fuera de matrimonio. (resaltado propio)

Sobre el particular, advierto que el artículo regula distintos supuestos de hecho para la consecuencia jurídica de pérdida de la pensión, empero, para el caso en concreto, estimo realizar un escrutinio solo en el extremo legal referido a la causal de formación de hogar fuera del matrimonio del cónyuge viudo o viuda que fue aplicado por la parte emplazada.

Para tal efecto, considero que se debe tener en cuenta la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad y el derecho al libre desarrollo a la personalidad, los cuales no fueron evaluados por la decisión en mayoría y que, si bien tampoco fueron invocados en la demanda, en aplicación del principio procesal de suplencia de queja deficiente, advierto que existe mérito para un pronunciamiento al respecto.

El artículo 4 de la Constitución, consagra que “La comunidad y el Estado protegen (...) a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.”

Si bien es cierto, en nuestro país tradicionalmente el vínculo jurídico de la familia se origina en el matrimonio, la filiación y el parentesco, el Tribunal Constitucional ha analizado cómo es que los cambios sociales y jurídicos significaron un cambio en la estructura de la familia tradicional […] [generando] familias con estructura distinta […], como son las surgidas de las uniones de hecho, las monoparentales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas, y de esta manera se ha otorgado reconocimiento constitucional a familias que se conforman a partir de la viudez, el divorcio, entre otros supuestos2. Igualmente se ha pronunciado la Corte IDH cuando ha señalado que en la Convención Americana, de la cual el Estado peruano es parte, no se encuentra determinado un concepto cerrado o único de familia, ni mucho menos se protege exclusivamente un modelo “tradicional” de la misma3.

Por otro lado, las relaciones afectivas, y sus expresiones, se hallan bajo el ámbito de protección del libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución Política, pues se tratan de actividades estrictamente privadas de la persona, y que corresponden al ejercicio de su autonomía y dignidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad garantiza, entre otras manifestaciones, la facultad de mantener relaciones personales o afectivas, así como determinar libremente con quién se entablan4.

Incluso, este Pleno del Tribunal Constitucional ha enfatizado que el Estado no puede, ni ninguna institución pública en su nombre, prohibir en abstracto a una persona mantener relaciones afectivas o personales con determinadas personas, ni tampoco cabe adjudicarle consecuencias por haberlas mantenido, pues la decisión de establecer una relación afectiva o amorosa es privativa de la autonomía y consentimiento de las propias parejas5.

Así, con base a lo expuesto, considero inconstitucional que la División de Pensiones de la PNP, adjudique consecuencias negativas al goce del derecho a la pensión de la recurrente solo por el hecho de iniciar y mantener nuevas relaciones afectivas y tener un hijo. En efecto, en el caso de autos, ha quedado demostrado que la recurrente procreó un hijo con don Williams Ricardo Arboleda Rodríguez, con quien, además, estableció una unión de hecho desde el año 1994 hasta el año 2010, por lo menos.

En tal sentido, la Resolución Jefatural 5942-2017-DIVPEN-PNP, de fecha 19 de julio de 20176 aplicó el extremo de un artículo que resulta contrario a la Constitución en perjuicio de la recurrente, quien enviudó a los 30 años y en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad decidió propiciar nuevas relaciones afectivas para así formar un nuevo hogar con una nueva pareja y con ello, el nacimiento de su hijo, frente a lo cual se le canceló su pensión de viudez en contraste con otras personas que se mantienen en estado de viudez y se abstienen de iniciar nuevas relaciones afectivas y eventualmente una nueva familia, o aquellas personas que mantienen dichas relaciones en reserva, lo cual se opone a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4 de la Constitución, toda vez que lejos de impulsar a aquellas personas que han sufrido la pérdida de su pareja a rehacer su vida, éstas se encuentran frente a la posibilidad de cancelación del derecho a recibir una pensión de viudez derivada del vínculo anterior que las unió con la persona fallecida.

A mayor abundamiento, la jurisprudencia comparada también ha considerado que este tipo de norma que sanciona al beneficiario o la beneficiaria de la pensión con su cancelación, por contraer matrimonio o unirse en concubinato: i) implica un trato injustificado para aquellas personas que conforme a su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, decidan un nuevo proyecto de vida7 y ii) limita a aquellas personas, que han sufrido la pérdida de su pareja, a contraer nuevamente matrimonio o unirse en concubinato, ante la posible consecuencia de perder el derecho a recibir una pensión8.

Aunado a ello, se ha consagrado como un criterio constante que la prohibición de soportar una injerencia indebida en decisiones íntimas, como contraer nupcias o hacer vida marital es una garantía indiscutible y esencial para mantener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes9.

En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y como correlato de ello, el derecho a la pensión, se debe inaplicar el artículo 45 del Decreto Ley 19846 en el extremo que cancela la pensión por la formación de hogar fuera del matrimonio, debiendo estimarse la demanda.

Asimismo, corresponde ordenar la restitución de la pensión de viudez de la recurrente, con el abono de las pensiones devengadas y sus respectivos intereses legales, conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia recaída en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo previsto en el artículo 1246 del Código Civil.

Finalmente, habiéndose verificado que la emplazada actuó bajo las limitaciones de la normatividad que se desprende del artículo 45 del Decreto Ley 19846 no corresponde disponer que sea condenada al pago de los costos del proceso.

Por estos fundamentos, considero que se debe:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la pensión.

  2. Declarar INAPLICABLE, por inconstitucional, el artículo 45 del Decreto Ley 19846, en el extremo que cancela la pensión por la formación de hogar fuera del matrimonio. En consecuencia, NULA la Resolución Jefatural 5942-2017-DIVPEN-PNP, de fecha 19 de julio de 2017 y ORDENA a la emplazada que expida nueva resolución que ordene la restitución de la pensión de viudez conforme a los fundamentos expuestos, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y sin el pago de los costos del proceso.

S.

MORALES SARAVIA


  1. Fojas 82.↩︎

  2. Sentencia recaída en el expediente 09332-2006-PA/TC, fundamentos 7 y 8.↩︎

  3. Corte IDH, Caso Atala Riffo y niñas vs Chile, fundamento 142↩︎

  4. Sentencias recaídas en los expedientes 02868-2004-PA/TC y 03901-2007- PA/TC.↩︎

  5. Sentencia recaída en el expediente 01844-2021-PA/TC, fundamento 18.↩︎

  6. Foja 2.↩︎

  7. Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, amparo en revisión 402/2024, fundamento 44.↩︎

  8. Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Amparo en revisión 207/2023, fundamento 32↩︎

  9. Corte Constitucional de Colombia, SU 213-23, fundamento 115.↩︎