EXP.
N.° 03322-2023-PHC/TC
LIMA
VICTORIANA
FLAVIA COCHACHES POMALAZO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de diciembre de 2023
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoriana Flavia Cochaches Pomalazo contra la Resolución 2, de fecha 1 de marzo de 2023[1], expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución apelada que rechazó la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 9 de febrero de 2023, doña Victoriana Flavia Cochaches Pomalazo interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra doña Jenny Aquino Aguayo, con la finalidad de denunciar la vulneración del derecho de dignidad, a la igualdad, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, al libre tránsito y a los principios pro personae, de legalidad e irretroactividad de las normas.
2. La actora solicita que la demandada le permita transitar hacia la azotea del bien inmueble de su propiedad.
3. Doña Victoriana Flavia Cochaches Pomalazo denuncia la vulneración de sus derechos de manera continua, pues la emplazada se niega a desocupar su propiedad, inmueble de cincuenta metros cuadrados, que le procura un ingreso. Sin embargo, la emplazada no cumple con el pago ni con la devolución del inmueble, pese a ser una persona de tercera edad. Además, señala que solicita que se permita el libre tránsito por la azotea de su propiedad, puesto que es un área común con tendederos.
4. La recurrente alega que alquiló su propiedad a la emplazada. Empero, esta no ha cumplido con el pago correspondiente, razón por la que en reiteradas oportunidades se ha comunicado con ella vía telefónica, virtual y por correo electrónico para solicitar la devolución de su propiedad. Señala que la demandada mantiene ocupado el inmueble en forma precaria, lo que constituye una usurpación, que afecta su estado psicológico y moral. Expresa que, realizada la conciliación, no se llegó a un acuerdo, manteniéndose con la posesión precaria del inmueble.
5. El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que "contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional”.
6. En el presente caso, se aprecia el siguiente íter procesal:
a) El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de febrero de 2023[3], declaró inadmisible la demanda de habeas corpus a efectos de que la actora precise cuáles son los actos atentatorios a la libertad personal y/o de sus derechos conexos. En tal sentido, dispuso que precise la conexidad entre lo alegado en su demanda y el derecho a la libertad individual.
b) El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 15 de febrero de 2023[4], consideró que la demandante no ha procedido a subsanar las observaciones advertidas y declaró no tenerse por presentada la demanda de habeas corpus.
c) La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada y rechazó la demanda de habeas corpus, al estimar que la actora no cumplió con subsanar el mandato contenido en la Resolución 1.
7. Por consiguiente, se verifica que la demanda de habeas corpus fue indebidamente denegada. No se consideró que contiene un pedido urgente de tutela y que el incumplimiento de estos puede implicar la existencia de un agravio, si se prueban las limitaciones, restricciones o impedimentos concretos y objetivos que viene sufriendo el derecho a la libertad personal de la favorecida. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad hasta la ocurrencia del vicio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA
la resolución de fecha 15 de febrero de 2023, expedida por el Sexto Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró no tenerse
por presentada la demanda de habeas corpus; y NULA la resolución de fecha 1 de marzo de 2023, mediante la cual la
Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó y rechazó la demanda.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DE
MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Si bien me encuentro de acuerdo con la conclusión central
a la que apunta el auto, en la medida que declara la nulidad de todo lo actuado
en las instancias precedentes y ordena la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus en la primera instancia
del Poder Judicial, debo precisar, con el debido respeto por la posición de mis
colegas magistrados, que discrepo de la fundamentación allí contenida, por lo
que formulo el siguiente fundamento de voto:
1.
Tal como se aprecia de autos, mediante
Resolución 1 (f. 27), de fecha 9 de febrero de 2023, el Sexto Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró inadmisible la
demanda de habeas corpus a efectos de
que la demandante precise cuáles son los actos atentatorios a la libertad
personal y/o de sus derechos conexos. En tal sentido, dispuso se precise la
conexidad entre lo alegado en su demanda y el derecho a la libertad individual.
2.
Posteriormente y mediante
Resolución 2, de fecha 15 de febrero de 2023, el precitado juzgado consideró
que la demandante no había procedido a subsanar las observaciones advertidas
por lo que declaró no tenerse por presentada la demanda de habeas corpus.
3.
Dicha decisión fue confirmada
mediante Resolución 2 (f. 65), de fecha 1 de marzo de 2023, emitida por la Sala
Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima y se
rechazó la demanda de habeas corpus.
4.
En un primer término considero
cuestionable que tanto el a quo como el ad quem
impongan sobre la demandante precisar los actos violatorios a la libertad
personal invocada, cuando se aprecia de la demanda, del escrito de subsanación
y del recurso de apelación que ésta última ha indicado en todo momento que
existen actos que impiden el ejercicio regular de su libertad de tránsito e
incluso ha identificado a quien estaría lesionando el derecho invocado.
5.
Particularmente disiento de la
valoración judicial del escrito de subsanación de fecha 14 de febrero de 2023
presentado por la demandante (f. 32) en el que se indica con toda precisión
que: “(…) es necesario la tutela urgente de dichos derechos
vulnerados de manera célere, al encontrarse limitado, recortado, impedido el
libre tránsito y derecho de locomoción al cuarto piso de su propiedad
(incluyendo áreas comunes de la azotea, agregado nuestro) (…)”. Es decir,
se deja perfectamente en claro que la solicitud de tutela urgente responde al
hecho de encontrarse lesionado su derecho reconocido en el artículo 2 inciso 11
de la Constitución, argumento que se reitera en su recurso de apelación (f. 51)
6.
En este contexto y si bien la
redacción utilizada en la demanda, al igual que la desarrollada en los escritos
presentados, puede que no sea la más pulcra desde las exigencias de la
gramática, sí resulta suficientemente clara la solicitud de tutela
constitucional reclamada por la demandante, quien por otra parte es una adulta
mayor y por tanto se encuentra en una especial condición de vulnerabilidad,
situación que debería ser merituada con sentido común por parte de las
autoridades judiciales.
7.
En las circunstancias descritas,
estimo que la resolución de segundo grado emitida por la Sala Constitucional de
Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 1 de marzo de
2023 al igual que la expedida por el Sexto Juzgado Constitucional de Lima con
fecha 9 de febrero de 2023, mediante las cuales se rechaza la demanda
constitucional interpuesta, comportan en el fondo, además de un notorio exceso,
un supuesto de improcedencia encubierta.
8.
Así las cosas, queda claro que
cuando las referidas instancias judiciales resolvieron el rechazo de la demanda
ya se encontraba en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional, que, a
diferencia del derogado Código Procesal Constitucional, proscribe el rechazo
liminar. En consecuencia, considero que las mismas no se ajustan a derecho toda
vez que en aquel momento ya no se podía aplicar el rechazo liminar.
9.
Desde la perspectiva descrita
estimo que la Resolución 2 del 15 de febrero de 2023 y la Resolución de Vista
del 1 de marzo de 2023 han incurrido en un vicio de nulidad insalvable. Por lo
que considero que en el presente caso se debe declarar NULA la resolución de fecha 15 de febrero de 2023, expedida por el
Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró no tenerse por presentada la demanda de habeas corpus; y NULA la
resolución de fecha 1 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala Constitucional
de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó y rechazó la
demanda, y, en consecuencia, ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder
Judicial.
SS.
MONTEAGUDO
VALDEZ