EXP. N.° 03320-2023-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 21 de agosto de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Educación contra la resolución de fecha 13 de enero de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 15 de setiembre de 20202, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y del Vigésimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 25, de fecha 2 de marzo de 20203, notificada el 24 de agosto de 20204, que, confirmando la Resolución 22, de fecha 12 de setiembre de 2018, declaró improcedente la observación formulada contra el Informe Pericial 161-2017.ETP-VIMCH-PJ; aprobó el informe pericial y le requirió a la Unidad de Gestión Educativa Local 01 que cumpla con efectuar a favor de la ejecutante el pago de S/.59,501.98 por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación especial, entre otros, en el proceso sobre nulidad de resolución o acto administrativo promovido en su contra por doña Victoria Bedriñana Herreras5; y ii) Resolución 22 ([sic], dice 19), de fecha 12 de setiembre de 20186, que declaró improcedente su observación al Informe Pericial 161-2017.ETP-VIMCH-PJ. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

Manifiesta, básicamente, que la pericia cuestionada tomó conceptos remunerativos que no son materia de cálculo, conforme a lo establecido por norma expresa; que, sin embargo, los emplazados le indicaron que su observación era contraria a lo establecido mediante sentencia de vista, vulnerándose así el principio de legalidad.

  1. El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de octubre de 20207, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que los jueces del proceso ordinario han brindado sustentadas razones de su decisión y que el juez de origen es el competente para determinar los alcances e interpretación de la norma sustantiva.

  2. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 13 de enero de 2022, confirmó la apelada, por estimar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente fundamentada y que lo que realmente se cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados.

  3. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

  4. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  5. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  6. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 15 de setiembre de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 29 de octubre de 2020, por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 13 de enero de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  7. En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

  8. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 13 de enero de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 53.↩︎

  2. Fojas 17.↩︎

  3. Fojas 4.↩︎

  4. Fojas 3.↩︎

  5. Expediente 19427-2012-3-1801-JR-LA-15.↩︎

  6. Fojas 16.↩︎

  7. Fojas 36.↩︎