EXP. N.º 03319-2023-PHC/TC
LIMA
CIRILO JARA MAMANI Y OTRA,
representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA -ABOGADO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 21 de agosto de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Cirilo Jara Mamani y de doña Janet Flores Navarro, contra la resolución de fecha 24 de marzo de 20231 expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 11 de febrero de 2023, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Cirilo Jara Mamani y de doña Janet Flores Navarro contra doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, presidente de la República; don José Daniel Williams Zapata, presidente del Congreso de la República; don Jorge Luis Chávez Cresta, titular del Ministerio de Defensa, don Vicente Romero Fernández, titular del Ministerio del Interior; don Rafael López Aliaga, alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima; y la Dirección contra el Terrorismo (Dircote), solicitando la tutela del derecho fundamental a la libertad personal de los favorecidos.

  2. El recurrente solicita la inmediata libertad de los favorecidos, quienes sin mediar orden de detención alguna y en absoluto abuso de derecho, el 31 de enero de 2023, en horas de la tarde, fueron intervenidos por personal policial cuando se encontraban transitando por la avenida Tomás Valle, Lima Norte.

  3. El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 11 de febrero de 20233, declaró inadmisible la demanda, por considerar que el petitorio como los hechos narrados no es claro, ni preciso. Además, no se indica en donde estarían detenidos los favorecidos, y que por disposición del Juzgado se procedió a comunicarse con la Dircote, la cual refirió que los favorecidos no estaban registrados en su base de datos, por lo que se concedió el plazo de dos días hábiles para la subsanación correspondiente.

  4. El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 2, de fecha 17 de febrero de 20234, declaró improcedente la demanda, por considerar que de lo señalado en el escrito de subsanación nuevamente no se aprecia un relato claro y detallado de los hechos denunciados. Por ende, se desconoce qué es lo que requiere de la judicatura, lo que imposibilita la continuidad del trámite de la presente demanda para emitir un pronunciamiento definitivo, máxime si en el escrito de subsanación se han variado en su totalidad los hechos inicialmente narrados.

  5. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha 24 de marzo de 20235 confirmó la apelada, principalmente por estimar que se declaró inadmisible la demanda porque el recurrente no cumplió con detallar los hechos concretos que generaban la violación del derecho a la libertad de los favorecidos, ni indicó el lugar donde estarían detenidos. Además, el recurrente ha manifestado que don Cirilo Jara Mamani se encuentra en libertad con comparecencia restringida y que doña Janet Flores Navarro está detenida por mandato judicial; en consecuencia, debe recurrir a dicho proceso. Por otro lado, el recurrente solo se limitó a cuestionar en forma general la resolución judicial que ordena la prisión preventiva de doña Janet Flores Navarro; no precisó la resolución judicial cuestionada, ni adjuntó una copia de ella, a pesar de que este documento constituye una prueba mínima e indispensable para verificar la existencia del acto lesivo invocado.

  6. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda, toda vez que el juez de primera instancia no dio por subsanada la demanda y la declaró improcedente, y la Sala confirmó dicha decisión.

  7. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021, entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  8. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  9. En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido el 11 de febrero de 2023 y que fue rechazado liminarmente el 17 de febrero de 2023 por el Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. Luego, mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2023, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  10. Es pertinente mencionar que, a la fecha de presentación de la demanda, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que en su artículo 6 establece la prohibición del rechazo liminar de la demanda, ya había entrado en vigencia. Por tanto, no correspondía que el Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima ni la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declarasen la improcedencia liminar de la demanda, sino que, por el contrario, ordenasen, a su turno, la admisión a trámite de la demanda.

  11. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer su admisión a trámite.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 2 de fecha 17 de febrero de 20236, expedida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que resolvió rechazar de plano la demanda; y NULA la resolución de fecha 24 de marzo de 20237, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Foja 118 del expediente.↩︎

  2. Foja 1 del expediente.↩︎

  3. Foja 5 del expediente.↩︎

  4. Foja 12 del expediente.↩︎

  5. Foja 118 del expediente.↩︎

  6. Foja 12 del expediente.↩︎

  7. Foja 118 del expediente.↩︎