Sala Primera. Sentencia 783/2024
EXP. N.º 03318-2023-HC/TC
LIMA
ADRIÁN NANDITO VILLAFÁN RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ramón Cadenillas Díaz, abogado de don Adrián Nandito Villafán Ramírez, contra la resolución de fecha 23 de marzo de 2023,1 expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de abril de 2022, don Julio Ramón Cadenillas Díaz interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Adrián Nandito Villafán Ramírez y la dirigió contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaraz, señores Aparicio Alvarado, García Valverde y Salazar Apaza; contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores Moreno Merino, Sánchez Egúsquiza y Bañez Lock; y contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Coáguila Chávez, Torres Múñoz y Carbajal Chávez. Solicita que se declare la nulidad de: i) la Resolución 22, de fecha 25 de setiembre de 20193, que condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de homicidio calificado4; ii) la sentencia de vista, Resolución 31, de fecha 16 de marzo de 20205, que confirmó la sentencia condenatoria; y iii) la resolución de fecha 10 de diciembre de 20216, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista7. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente alega que los demandados no dieron razones del por qué dio mayor valoración al acta de levantamiento del cadáver emitido por el médico Víctor Dueñas sobre el protocolo de necropsia donde se plasman al detalle las heridas que presenta el cuerpo del agraviado; tampoco del informe de inspección criminalística, de un perito que no estuvo en la reconstrucción de los hechos y que no se presentó a sustentar sus conclusiones. Sostiene que sobre el cambio de versión del testigo impropio no necesariamente lo inhabilitó para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones se halla sometido al debate y análisis, el juzgador puede optar por la que se considere adecuado; pero tiene que señalar los motivos por los cuales se aleja de lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 5-2008-CJ-116, sobre las sentencias conformadas que vincula a todos los órganos jurisdiccionales.
El recurrente refiere que, en el juicio oral el testigo impropio manifestó que no llevó la soga ni los guantes y tampoco le dijo al favorecido acerca de estos; que esta disquisición no ha sido tomada en cuenta, por ello no fue resulta, y ni mucho menos se explicó cómo llegaron la soga y los guantes. Señala que la Sala Superior demandada no explicó razonadamente en base a qué medios probatorios dieron por acreditados los términos de la acusación fiscal en el sentido de que el favorecido habría tirado o no la soga al cuello del agraviado y habría realizado el estrangulamiento, pues en la terminación anticipada se ha establecido que fue Percy Tinoco, quien inicialmente colocó la soga en el cuello del agraviado.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 20 de abril de 20228, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial9 se apersonó al proceso, absolvió la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Sostiene que los fundamentos a partir de los cuales el recurrente postula la demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, pues se busca la valoración de las pruebas penales y su suficiencia.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 27 de diciembre de 202210, declaró improcedente la demanda por considerar que de la lectura íntegra de la sentencia condenatoria se permite concluir que no existió afectación a la motivación de las resoluciones judiciales en tanto se han indicado las razones por las cuales se ha encontrado al favorecido culpable del delito de homicidio calificado en calidad de coautor; y porque los argumentos vertidos en la demanda pretenden un reexamen de la sentencia de vista de fecha 16 de marzo de 2020, que no es posible en tanto no es la resolución judicial firme, precisamente porque el proceso penal fue diseñado de modo tal que el demandante tenía expedito su derecho de recurrir en recurso de casación; sin embargo, calificado el recurso este fue declarado inadmisible.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que el recurrente en realidad cuestiona la suficiencia de pruebas y su valoración, así como la aplicación del Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, de fecha 18 de julio de 2008, lo cual corresponde ser evaluado exclusivamente por la justicia ordinaria y porque tanto en la sentencia contenida en la Resolución 32, como en la sentencia de vista, las instancias de mérito han determinado fehacientemente la responsabilidad penal del favorecido; así como la resolución que resuelve la casación planteada, siendo en realidad que el demandante cuestiona el criterio jurisdiccional de los órganos judiciales demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la sentencia, Resolución 22, de fecha 25 de setiembre de 2019, que condenó a don Adrián Nandito Villafán Ramírez a veinte años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de homicidio calificado; ii) la sentencia de vista, Resolución 31, de fecha 16 de marzo de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria11; y iii) la resolución de fecha 10 de diciembre de 2021, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista12.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Esta Sala del Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura penal ordinaria.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, si bien se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que en realidad se cuestiona es el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido como coautor del delito de homicidio calificado. En efecto, el recurrente alega que los demandados no dieron razones del por qué dio mayor valoración al acta de levantamiento del cadáver emitido por el médico Víctor Dueñas sobre el protocolo de necropsia donde se plasman al detalle las heridas que presenta el cuerpo del agraviado; tampoco del informe de inspección criminalística, de un perito que no estuvo en la reconstrucción de los hechos y que no se presentó a sustentar sus conclusiones. Sostiene que sobre el cambio de versión del testigo impropio no necesariamente lo inhabilitó para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones se halla sometido al debate y análisis, el juzgador puede optar por la que se considere adecuada; pero tiene que señalar los motivos por los cuales se aleja de lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 5-2008-CJ-116 sobre las sentencias conformadas que vincula a todos los órganos jurisdiccionales.
Así también, el recurrente refiere que, en el juicio oral el testigo impropio manifestó que no llevó la soga ni los guantes y tampoco le dijo al favorecido acerca de estos; que esta disquisición no ha sido tomada en cuenta, por ello no fue resuelta y mucho menos se explicó cómo llegaron la soga y los guantes. Señala que la Sala Superior demandada no explicó razonadamente con base en qué medios probatorios dieron por acreditados los términos de la acusación fiscal en el sentido de que el favorecido habría tirado o no la soga al cuello del agraviado y habría realizado el estrangulamiento, pues en la terminación anticipada se ha establecido que fue Percy Tinoco quien inicialmente colocó la soga en el cuello del agraviado. Sin embargo, dichos alegatos relacionados con la valoración de los medios probatorios, así como a la suficiencia de estos, y los alegatos de inocencia, deben ser analizados por la judicatura penal ordinaria conforme ya ha quedado establecido en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 224 del expediente↩︎
Foja 1 del expediente↩︎
Foja 62 del expediente↩︎
Expediente 01682-2018-2-0201-JR-PE-01↩︎
Foja 93 del expediente↩︎
Foja 156 del expediente↩︎
Casación 232-2021↩︎
Foja 167 del expediente↩︎
Foja 178 del expediente↩︎
Foja 183 del expediente↩︎
Expediente 01682-2018-2-0201-JR-PE-01↩︎
Casación 232-2021↩︎