Pleno. Sentencia 9/2024
EXP. N.° 03317-2022-PHC/TC
LIMA
LEONARDO BRANDAN
NIETO, representado
por SINFOROSA NIETO
ZORRILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28
días del mes de noviembre de
2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia
(presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se
agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich
han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sinforosa Nieto Zorrilla, a favor de don Leonardo Brandan Nieto, contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de 2021, doña Sinforosa Nieto Zorrilla interpone demanda de habeas corpus a favor de don Leonardo Brandan Nieto y la dirige: a) contra los señores Elizabeth Pilar Huaricancha Natividad, Luis Antonio La Rosa Paredes y Charles Talavera Elguera, jueces integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y b) contra los señores César San Martín Castro, Iván Alberto Sequeiros Vargas, Erazmo Armando Coaguila Chávez, Sonia Bienvenida Torre Muñoz y Norma Beatriz Carbajal Chávez, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República[2]. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 19 de diciembre del 2019[3], en el extremo que falla condenando a don Leonardo Brandan Nieto, como autor por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y le impone trece años de pena privativa de la libertad efectiva[4]; y (ii) la resolución de fecha 22 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República[5], que resuelve no haber nulidad en la sentencia[6]. Y, subsecuentemente, que se ordene su inmediata libertad y se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado.
La recurrente refiere que la condena se funda en documentos que no han sido incorporados al debate oral como prueba documental, de modo que se ha infringido el artículo 245 del Código de Procedimientos Penales, cuerpo normativo bajo cuyas reglas se ha seguido el presente proceso.
En concreto, refiere que el favorecido no ha declarado en el juicio oral, por lo que el colegiado superior, para merituar o valorar sus declaraciones prestadas en la etapa de la instrucción, debió incorporarlo previamente al debate oral. Sin embargo, la sala demandada omitió realizar dicha garantía y, lo que es más grave, ha basado su decisión en deducciones subjetivas y contradictorias obtenidas de las declaraciones de Leonardo Brandan Nieto y Camacho Espinoza, prestadas en la etapa de la instrucción e inclusive a nivel policial, sin que exista prueba directa que acredite la participación del favorecido en el delito instruido. Máxime cuando ni su propio coacusado ni los agraviados o testigos lo señalan expresamente como autor o partícipe del delito.
Sostiene que se ha valorado de manera fragmentada la declaración del procesado absuelto Víctor Camacho Espinoza. Y es que solo se consideró el extremo que señala que fue contratado por el favorecido para realizar transporte nocturno de jabas de pollo; sin embargo, no ha sido valorado en el punto más favorable al sentenciado.
Alega que la Sala Penal Suprema ha mencionado como hechos bases los indicios de presencia en el lugar, de participación delictiva y de mala justificación (sólo a partir da la evaluación de las declaraciones de Leonardo Brandon Nieto y Víctor Camacho Espinoza); sin embargo, no expresa cómo y sobre la base de qué máximas de la experiencia, reglas de la lógica o conocimientos científicos, llega a la conclusión de la autoría del favorecido.
Expresa que la Sala Penal afirma que es un hecho inusual e increíble que la compraventa y el pago de una alta suma se hayan realizado en una zona alejada y de noche. No obstante, existe el contraindicio, que no se ha evaluado, proveniente de la propia versión del procesado absuelto Camacho Espinoza, de que la actividad comercial de este tipo se realiza precisamente en horas de la noche.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de diciembre de 2021, admite a trámite la demanda[7].
El procurador público adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[8]. Sostiene que los cuestionamientos expuestos por el recurrente no corresponden ser resueltos dentro de un proceso constitucional, sino en uno ordinario, porque es en ese ámbito en el que se evalúa la trascendencia de los medios probatorios presentados.
Afirma también que las resoluciones judiciales cuestionadas se han emitido conforme a las pruebas actuadas dentro del proceso, y presentan una debida fundamentación sobre la responsabilidad penal del favorecido y sobre la decisión de declarar no ha lugar la nulidad presentada y, por ende, confirmar la sentencia condenatoria.
Aduce además que los cuestionamientos de carácter penal sólo pueden ser materia de análisis en el proceso ordinario y deben hacerse valer mediante los medios previstos al interior de cada proceso; y que no se puede recurrir a la vía constitucional como una de revisión de temas estrictamente vinculados a temas ordinarios.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 17 de enero de 2022[9], declara improcedente la demanda. Considera lo siguiente: a) lo que busca la peticionante es que el juzgado constitucional intervenga realizando apreciaciones y valoraciones en las resoluciones cuestionadas, recurriendo a la vía constitucional como si fuera una suprainstancia del proceso ordinario; b) el beneficiario ha podido recurrir a medios impugnatorios para cuestionar las medidas limitativas de derecho, al amparo del derecho a la pluralidad de instancias; y c) el habeas corpus no puede ni debe ser utilizado como vía indirecta para ventilar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende la demandante.
La Sala superior competente confirma la resolución apelada[10], tras considerar que: a) se aprecia con meridiana claridad que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, porque expresan las razones de hecho y los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión; y b) el hecho de que la decisión adoptada en las sentencias cuestionadas no resulte acorde a los intereses del favorecido, no implica en modo alguno contravención del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la
nulidad de: (i) la sentencia de fecha 19 de diciembre del 2019, en el extremo
que falla condenando a don Leonardo Brandan Nieto, como autor por la comisión
del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y le impone
trece años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii)
la resolución de fecha 22 de junio del 2021, que resuelve no haber nulidad en
la sentencia. Y, subsecuentemente, que se ordene su inmediata libertad y se
realice un nuevo juicio oral por otro colegiado[11].
2.
Se denuncia la vulneración de
los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba, a la presunción de
inocencia y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
Sobre temas de competencia de la justicia ordinaria
3.
La Constitución establece en
el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la
afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar
previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha determinado que no es función
del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a
la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de
los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado. Ello porque, como es evidente, las
competencias indicadas deben ser dilucidadas de manera exclusiva por el juez
ordinario, por lo que escapan a la competencia del juez constitucional[12].
5.
En el caso de autos, si bien la
demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad individual, lo que, en puridad pretende es el
reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
6.
En efecto, la recurrente
cuestiona que: (i) la condena se funda en documentos que no han sido
incorporados al debate oral como prueba documental, por lo que se ha infringido
el artículo 245 del Código de Procedimientos Penales, además de que el
favorecido no ha declarado en el juicio oral; (ii) la
sala superior demandada ha basado su decisión en deducciones subjetivas y
contradictorias obtenidas de las declaraciones de Leonardo Brandan Nieto y
Camacho Espinoza, prestadas en la etapa de la instrucción y a nivel policial,
sin que exista prueba directa que acredite la participación del favorecido en
el delito instruido, máxime cuando ni su propio coacusado ni los agraviados o
testigos lo sindican expresamente como autor o partícipe del delito; (iii) el colegiado superior ha merituado el Atestado
Policial 150-14-REG-POL-L-DIVTER-N1-CPP, sin embargo, no ha sido materia de
examen en el debate oral, ya que sus autores no fueron citados para su
ratificación y tampoco fue incorporado al debate, de conformidad con los
artículos 245 y 262 del Código de Procedimientos Penales, vulnerando los
principios de inmediación, oralidad y contradicción; (iv)
se ha valorado la declaración de Víctor Camacho Espinoza, solo en el extremo
que señala que fue contratado por el favorecido para realizar transporte
nocturno de jabas de pollo; sin embargo, no ha sido valorado en el extremo más
favorable al sentenciado; (v) la sala penal suprema ha mencionado como hechos
bases los indicios de presencia en el lugar, de participación delictiva y de
mala justificación (sólo a partir da la evaluación de las declaraciones de
Leonardo Brandon Nieto y Víctor Camacho Espinoza), sin embargo, no expresa cómo
y sobre la base de qué máximas de la experiencia, reglas de la lógica o
conocimientos científicos llega a la conclusión de la autoría del favorecido; y
(vi) la sala penal señala que es un
hecho inusual e increíble que la compraventa y el pago de una alta suma se hayan
realizado en una zona alejada y de noche; sin embargo, existe el contraindicio,
que no se ha evaluado, proveniente de la propia versión del procesado absuelto
Camacho Espinoza, de que la actividad comercial de este tipo se realiza
precisamente en horas de la noche.
7.
En síntesis, se cuestionan
elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el
criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, estos
cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del
proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que
corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido realizado a
través de las resoluciones cuestionadas.
8.
Por consiguiente, la
reclamación de la recurrente en este extremo no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. Por
lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Sobre el
principio de principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo
condenado
9.
El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de
congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite
a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional. Y es que garantiza
que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando
en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia
postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe
precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los
términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de
acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así
como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio[13].
10. En este punto, la parte recurrente alega que el
Colegiado ha vulnerado la inmutabilidad de los hechos, prevista en el artículo
285-A del Código de Procedimientos Penales, en el sentido de que ha variado
sorpresivamente los hechos materia de acusación. Refiere también que se
presenta al favorecido como el jefe de la organización con dominio y control
del acontecimiento delictivo.
11. Al respecto, la acusación fiscal, de fecha 3 de
abril de 2017[14],
respecto a los hechos imputados, consigna lo siguiente:
II. IMPUTACIÓN
Que se atribuye a los
procesados LEONARDO BRANDAN NIETO Y VÍCTOR CAMACHO ESPINOZA el delito
contra el Patrimonio-Robo Agravado, en agravio de Leonardo García Martínez y
Angela Mericia Chávez Sifuentes, toda vez que desde
las 21:00 horas del día 07 de agosto de 2014 fueron víctima de robo agravado a
mano armada en la granja ubicada en la Mz A, Lote 1,
2 y 3 del Centro Poblado las Piedritas del Distrito de Carabayllo,
de cinco mil pollos vivos, materia prima y alimentos para la crianza de pollos
(vitaminas, vacunas, alimentos de crecimiento y engorde para pollos),
valorizado en la suma de S/. 85, 000.00 nuevos soles aproximadamente, aves y
materia prima de propiedad de los ciudadanos Leonardo García Martínez y Angela Mericia Chávez Sifuentes, evento que se suscitó cuando sus
trabajadores Santos Rafael Ramos Pérez, Milthon
Johnny Rubio Ramos, Guillermina Sabina Alfaro Marín y Yonel
Jorge Marzano Domínguez se encontraban dentro de la granja a quienes mediante
violencia y amenaza con el uso de armas de fuego, procedieron a atarlos de pies
y manos colocándolos en un galpón aparte.
Hecho ocurrido desde las
21:00 horas del 07 de agosto del 2014 hasta las 02:00 horas del 08 de agosto de
2014, cometido por un aproximado de diez sujetos que en su mayoría estaban
encapuchados quienes provistos de arma de fuego y haciendo uso de vehículos
perpetraron dicho hecho delictivo, contando con la participación de los
procesados Leonardo Brandan Nieto en calidad de autor y Víctor Camacho
Espinoza en calidad de cómplice primario (…). [Énfasis agregado].
12. Mientras que la sentencia de fecha 19 de
diciembre de 2019, emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Lima Norte[15],
respecto a los hechos imputados, describe exactamente la misma imputación
realizada por el Ministerio Público en su acusación.
13. En ese sentido, se advierte que la acusación
fiscal y la sentencia condenatoria de primera instancia parten de los mismos
hechos imputados al recurrente, y coinciden en señalar que ha tenido un rol de
autor, sin que se advierta una modificación o la incorporación de nuevos hechos,
como sostiene el recurrente. Por consiguiente, no se aprecia vulneración del
principio de congruencia entre lo acusado y lo condenado, por lo que este
extremo de la demanda debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, en el extremo de la alegada violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA |
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las
siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control
constitucional de la prueba.
1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria.
2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ha ocurrido en la presente causa.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE
[1] Foja 129.
[2] Foja 1.
[3] Foja 50.
[4] Expediente 5309-2015-0-0905-JR-PE-02.
[5] Foja 64.
[6] R.N.N. 1035-2020.
[7] Foja 82.
[8] Foja 91.
[9] Foja 108.
[10] Foja 129.
[11] Expediente 05309-2015- 0-0905-JR-PE-02 / R.N.N. 1035-2020.
[12] Sentencias emitidas
en los expedientes 03561-2021-PHC/TC; 01693-2022-PHC/TC; 01879-2022-PHC/TC;
entre otras.
[13] Sentencias emitidas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.
[14] Foja 20 y 21.
[15] Foja 50.