Pleno. Sentencia 9/2024

 

EXP. N.° 03317-2022-PHC/TC

LIMA  

LEONARDO BRANDAN NIETO, representado

por SINFOROSA NIETO ZORRILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sinforosa Nieto Zorrilla, a favor de don Leonardo Brandan Nieto, contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de diciembre de 2021, doña Sinforosa Nieto Zorrilla interpone demanda de habeas corpus a favor de don Leonardo Brandan Nieto y la dirige: a) contra los señores Elizabeth Pilar Huaricancha Natividad, Luis Antonio La Rosa Paredes y Charles Talavera Elguera, jueces integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y b) contra los señores César San Martín Castro, Iván Alberto Sequeiros Vargas, Erazmo Armando Coaguila Chávez, Sonia Bienvenida Torre Muñoz y Norma Beatriz Carbajal Chávez, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República[2]. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

 

Solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 19 de diciembre del 2019[3], en el extremo que falla condenando a don Leonardo Brandan Nieto, como autor por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y le impone trece años de pena privativa de la libertad efectiva[4]; y (ii) la resolución de fecha 22 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República[5], que resuelve no haber nulidad en la sentencia[6]. Y, subsecuentemente, que se ordene su inmediata libertad y se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado.

 

La recurrente refiere que la condena se funda en documentos que no han sido incorporados al debate oral como prueba documental, de modo que se ha infringido el artículo 245 del Código de Procedimientos Penales, cuerpo normativo bajo cuyas reglas se ha seguido el presente proceso.

 

En concreto, refiere que el favorecido no ha declarado en el juicio oral, por lo que el colegiado superior, para merituar o valorar sus declaraciones prestadas en la etapa de la instrucción, debió incorporarlo previamente al debate oral. Sin embargo, la sala demandada omitió realizar dicha garantía y, lo que es más grave, ha basado su decisión en deducciones subjetivas y contradictorias obtenidas de las declaraciones de Leonardo Brandan Nieto y Camacho Espinoza, prestadas en la etapa de la instrucción e inclusive a nivel policial, sin que exista prueba directa que acredite la participación del favorecido en el delito instruido. Máxime cuando ni su propio coacusado ni los agraviados o testigos lo señalan expresamente como autor o partícipe del delito.

 

Manifiesta también que el Colegiado Superior ha merituado el Atestado Policial 150-14-REG-POL-L-DIVTER-N1-CPP como medio probatorio que fundamenta su fallo. Sin embargo, el referido documento no ha sido materia de examen en el debate oral, porque: a) los agentes de policía que lo elaboraron no fueron citados para su ratificación en el juicio oral, y b) tampoco ha sido incorporado al debate conforme a los artículos 245 y 262 del Código de Procedimientos Penales. Acota que, de esa forma, no se ha respetado los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

 

Asevera que el Colegiado ha vulnerado la inmutabilidad de los hechos previstos en el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales. En concreto, indica que ha variado sorpresivamente el supuesto fáctico, pues presenta al favorecido como el jefe de la organización con dominio y control del hecho criminal, que habría planificado el evento delictivo desde que las aves estaban pequeñas para ejecutar el gran asalto cuando se dio cuenta que ya estaban listas para el consumo. Enfatiza que estas conclusiones no tienen soporte probatorio, no se infieren de los indicios que el propio Colegiado ha enunciado en la sentencia, y son una falacia.

 

Sostiene que se ha valorado de manera fragmentada la declaración del procesado absuelto Víctor Camacho Espinoza. Y es que solo se consideró el extremo que señala que fue contratado por el favorecido para realizar transporte nocturno de jabas de pollo; sin embargo, no ha sido valorado en el punto más favorable al sentenciado.

 

Alega que la Sala Penal Suprema ha mencionado como hechos bases los indicios de presencia en el lugar, de participación delictiva y de mala justificación (sólo a partir da la evaluación de las declaraciones de Leonardo Brandon Nieto y Víctor Camacho Espinoza); sin embargo, no expresa cómo y sobre la base de qué máximas de la experiencia, reglas de la lógica o conocimientos científicos, llega a la conclusión de la autoría del favorecido.

 

Expresa que la Sala Penal afirma que es un hecho inusual e increíble que la compraventa y el pago de una alta suma se hayan realizado en una zona alejada y de noche. No obstante, existe el contraindicio, que no se ha evaluado, proveniente de la propia versión del procesado absuelto Camacho Espinoza, de que la actividad comercial de este tipo se realiza precisamente en horas de la noche.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de diciembre de 2021, admite a trámite la demanda[7].

 

El procurador público adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[8]. Sostiene que los cuestionamientos expuestos por el recurrente no corresponden ser resueltos dentro de un proceso constitucional, sino en uno ordinario, porque es en ese ámbito en el que se evalúa la trascendencia de los medios probatorios presentados.

 

Afirma también que las resoluciones judiciales cuestionadas se han emitido conforme a las pruebas actuadas dentro del proceso, y presentan una debida fundamentación sobre la responsabilidad penal del favorecido y sobre la decisión de declarar no ha lugar la nulidad presentada y, por ende, confirmar la sentencia condenatoria.

 

Aduce además que los cuestionamientos de carácter penal sólo pueden ser materia de análisis en el proceso ordinario y deben hacerse valer mediante los medios previstos al interior de cada proceso; y que no se puede recurrir a la vía constitucional como una de revisión de temas estrictamente vinculados a temas ordinarios.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 17 de enero de 2022[9], declara improcedente la demanda. Considera lo siguiente: a) lo que busca la peticionante es que el juzgado constitucional intervenga realizando apreciaciones y valoraciones en las resoluciones cuestionadas, recurriendo a la vía constitucional como si fuera una suprainstancia del proceso ordinario; b) el beneficiario ha podido recurrir a medios impugnatorios para cuestionar las medidas limitativas de derecho, al amparo del derecho a la pluralidad de instancias; y c) el habeas corpus no puede ni debe ser utilizado como vía indirecta para ventilar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende la demandante.

 

La Sala superior competente confirma la resolución apelada[10], tras considerar que: a) se aprecia con meridiana claridad que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, porque expresan las razones de hecho y los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión; y b) el hecho de que la decisión adoptada en las sentencias cuestionadas no resulte acorde a los intereses del favorecido, no implica en modo alguno contravención del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 19 de diciembre del 2019, en el extremo que falla condenando a don Leonardo Brandan Nieto, como autor por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y le impone trece años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la resolución de fecha 22 de junio del 2021, que resuelve no haber nulidad en la sentencia. Y, subsecuentemente, que se ordene su inmediata libertad y se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado[11].

 

2.        Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

 

Análisis del caso en concreto

 

Sobre temas de competencia de la justicia ordinaria

 

3.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha determinado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado. Ello porque, como es evidente, las competencias indicadas deben ser dilucidadas de manera exclusiva por el juez ordinario, por lo que escapan a la competencia del juez constitucional[12].

 

5.        En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, lo que, en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.

 

6.        En efecto, la recurrente cuestiona que: (i) la condena se funda en documentos que no han sido incorporados al debate oral como prueba documental, por lo que se ha infringido el artículo 245 del Código de Procedimientos Penales, además de que el favorecido no ha declarado en el juicio oral; (ii) la sala superior demandada ha basado su decisión en deducciones subjetivas y contradictorias obtenidas de las declaraciones de Leonardo Brandan Nieto y Camacho Espinoza, prestadas en la etapa de la instrucción y a nivel policial, sin que exista prueba directa que acredite la participación del favorecido en el delito instruido, máxime cuando ni su propio coacusado ni los agraviados o testigos lo sindican expresamente como autor o partícipe del delito; (iii) el colegiado superior ha merituado el Atestado Policial 150-14-REG-POL-L-DIVTER-N1-CPP, sin embargo, no ha sido materia de examen en el debate oral, ya que sus autores no fueron citados para su ratificación y tampoco fue incorporado al debate, de conformidad con los artículos 245 y 262 del Código de Procedimientos Penales, vulnerando los principios de inmediación, oralidad y contradicción; (iv) se ha valorado la declaración de Víctor Camacho Espinoza, solo en el extremo que señala que fue contratado por el favorecido para realizar transporte nocturno de jabas de pollo; sin embargo, no ha sido valorado en el extremo más favorable al sentenciado; (v) la sala penal suprema ha mencionado como hechos bases los indicios de presencia en el lugar, de participación delictiva y de mala justificación (sólo a partir da la evaluación de las declaraciones de Leonardo Brandon Nieto y Víctor Camacho Espinoza), sin embargo, no expresa cómo y sobre la base de qué máximas de la experiencia, reglas de la lógica o conocimientos científicos llega a la conclusión de la autoría del favorecido; y (vi)  la sala penal señala que es un hecho inusual e increíble que la compraventa y el pago de una alta suma se hayan realizado en una zona alejada y de noche; sin embargo, existe el contraindicio, que no se ha evaluado, proveniente de la propia versión del procesado absuelto Camacho Espinoza, de que la actividad comercial de este tipo se realiza precisamente en horas de la noche.

 

7.        En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

8.        Por consiguiente, la reclamación de la recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. Por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Sobre el principio de principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado

 

9.        El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional. Y es que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio[13].

 

10.    En este punto, la parte recurrente alega que el Colegiado ha vulnerado la inmutabilidad de los hechos, prevista en el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, en el sentido de que ha variado sorpresivamente los hechos materia de acusación. Refiere también que se presenta al favorecido como el jefe de la organización con dominio y control del acontecimiento delictivo.

 

11.    Al respecto, la acusación fiscal, de fecha 3 de abril de 2017[14], respecto a los hechos imputados, consigna lo siguiente:

 

II. IMPUTACIÓN

 

Que se atribuye a los procesados LEONARDO BRANDAN NIETO Y VÍCTOR CAMACHO ESPINOZA el delito contra el Patrimonio-Robo Agravado, en agravio de Leonardo García Martínez y Angela Mericia Chávez Sifuentes, toda vez que desde las 21:00 horas del día 07 de agosto de 2014 fueron víctima de robo agravado a mano armada en la granja ubicada en la Mz A, Lote 1, 2 y 3 del Centro Poblado las Piedritas del Distrito de Carabayllo, de cinco mil pollos vivos, materia prima y alimentos para la crianza de pollos (vitaminas, vacunas, alimentos de crecimiento y engorde para pollos), valorizado en la suma de S/. 85, 000.00 nuevos soles aproximadamente, aves y materia prima de propiedad de los ciudadanos Leonardo García Martínez y Angela Mericia Chávez Sifuentes, evento que se suscitó cuando sus trabajadores Santos Rafael Ramos Pérez, Milthon Johnny Rubio Ramos, Guillermina Sabina Alfaro Marín y Yonel Jorge Marzano Domínguez se encontraban dentro de la granja a quienes mediante violencia y amenaza con el uso de armas de fuego, procedieron a atarlos de pies y manos colocándolos en un galpón aparte.

 

Hecho ocurrido desde las 21:00 horas del 07 de agosto del 2014 hasta las 02:00 horas del 08 de agosto de 2014, cometido por un aproximado de diez sujetos que en su mayoría estaban encapuchados quienes provistos de arma de fuego y haciendo uso de vehículos perpetraron dicho hecho delictivo, contando con la participación de los procesados Leonardo Brandan Nieto en calidad de autor y Víctor Camacho Espinoza en calidad de cómplice primario (…). [Énfasis agregado].

 

12.    Mientras que la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima Norte[15], respecto a los hechos imputados, describe exactamente la misma imputación realizada por el Ministerio Público en su acusación.

 

13.    En ese sentido, se advierte que la acusación fiscal y la sentencia condenatoria de primera instancia parten de los mismos hechos imputados al recurrente, y coinciden en señalar que ha tenido un rol de autor, sin que se advierta una modificación o la incorporación de nuevos hechos, como sostiene el recurrente. Por consiguiente, no se aprecia vulneración del principio de congruencia entre lo acusado y lo condenado, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, en el extremo de la alegada violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia.

 

2.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.

 

1.             Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria.

 

2.             Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

 

3.             En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ha ocurrido en la presente causa.

 

4.             En efecto, si bien se invocan los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, entre otros, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5, que contiene un cuestionamiento a la valoración probatoria de la declaración de testigos y del contenido de un atestado policial, no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo sobre la prueba con relación a dichas alegaciones; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente dicho extremo de la demanda de autos.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE

 



[1] Foja 129.

[2] Foja 1.

[3] Foja 50.

[4] Expediente 5309-2015-0-0905-JR-PE-02.

[5] Foja 64.

[6] R.N.N. 1035-2020.

[7] Foja 82.

[8] Foja 91.

[9] Foja 108.

[10] Foja 129.

[11] Expediente 05309-2015- 0-0905-JR-PE-02 / R.N.N. 1035-2020.    

[12] Sentencias emitidas en los expedientes 03561-2021-PHC/TC; 01693-2022-PHC/TC; 01879-2022-PHC/TC; entre otras.

[13] Sentencias emitidas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.

[14] Foja 20 y 21.

[15] Foja 50.