Sala Primera. Sentencia 325/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03316-2022-PA/TC

HUAURA

VIDAL MOISÉS APARI BADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidal Moisés Apari Bada contra la Resolución 14[1], de fecha 17 de junio de 2022, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de octubre de 2021, don Vidal Moisés Apari Bada interpuso demanda de amparo[2] contra la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Huaura, su Comité Electoral y el Administrador Local del Agua Huaura, a fin de solicitar que se declare nulo el proceso electoral de la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Huaura para el periodo de 2021-2024, así como la exclusión ficta de lista que preside. Accesoriamente solicitó lo siguiente: [i] que se remueva de sus cargos a los integrantes del Comité Electoral y, en consecuencia, la Administración Local del Agua ALA-Huaura, en aplicación de la Resolución Jefatural 145-2021-ANA, designe nuevos integrantes titulares y accesitarios del Comité Electoral y del Comité de impugnaciones en acto público con participación de la ONPE; [ii] se admita a todos los miembros que integran la lista que preside, debiendo asignárseles un número para que puedan participar en el proceso electoral de la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Huaura para el periodo de 2021-2024; y [iii] el pago de los costos del proceso. Alegó la vulneración a sus derechos al debido procedimiento administrativo, a la defensa, a la libertad de información, a ser elegido y a la igualdad ante la ley.

 

Sostuvo que, en el marco del proceso electoral de la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Huaura para el periodo de 2021-2024, se dio una serie de irregularidades, como el retiro del padrón electoral a 2643 usuarios por parte del Administrador Local del Agua Huaura, privándolos del derecho a elegir a sus representantes argumentando que solo los usuarios hábiles podían participar. Asimismo, no se instaló el comité de impugnaciones, debido a que la Junta no solicitó a los presidentes de las comisiones sus listas, a pesar de conocer que si no se instalaba dicho comité se suspendería el proceso electoral. Igualmente, el sorteo para la elección de los integrantes del Comité electoral no se realizó en acto público y sin la presencia de los usuarios ni de la ONPE. Agregó que, el 28 de setiembre de 2021, dentro del plazo legal inscribió su lista, no teniendo ninguna observación al momento de su recepción; sin embargo, cuando se publicaron las listas de candidatos el 1 de octubre de 2021, su lista fue excluida. Finalmente, indicó que en el proceso electoral se ha transgredido el reglamento de la Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua, aprobado por el Decreto Supremo 005-2015-MINAGRI, en tanto no se informaron las reglas electorales con el debido tiempo y no se publicó la convocatoria mediante carteles en el local del Comité Electoral.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 2021[3], el Primer Juzgado Civil – Sede Central de Huacho, admitió a trámite la demanda.

 

Con fecha 22 de noviembre de 2021[4], la Procuraduría Pública del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, en representación de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa, y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que la demanda deviene en improcedente, puesto que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía ordinaria igualmente satisfactoria. Asimismo, indicó que el Midagri y la Autoridad Nacional del Agua están facultadas para regular las funciones de dichas asociaciones, en cumplimiento de la Ley 30157 y su reglamento. Además que en el proceso de elecciones extraordinario no se han violado o afectado los derechos constitucionales del debido procedimiento ni otros, puesto que se ha cumplido con los plazos y cronogramas establecidos en el DS 015-2021-MIDAGRI y la Resolución Jefatural 145-2021-ANA. Por último, sobre la exclusión de la lista del recurrente, señaló que en la demanda no se advierte que se haya impugnado dicha decisión por lo que habría quedado consentida.

 

Con fecha 23 de noviembre de 2021[5], la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Huaura se apersonó al proceso, formuló las excepciones de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar activa. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Señaló que cumplió con todos los procedimientos establecidos en las normas que rigen el proceso electoral, máxime, si lo argumentado por el demandante no acredita la vulneración de sus derechos constitucionales. También precisó que sí convocó al acto público para la elección de los miembros del comité electoral y comité de impugnaciones, el cual estuvo presidido por el notario público de Huacho e incluso fue transmitido por su página de Facebook. De otro lado, respecto al retiro de la lista del demandante, indicó que no tiene injerencia en dicha etapa, ya que esa es una función exclusiva del Comité Electoral.

 

Con fecha 23 de noviembre de 2021[6], el Comité Electoral de la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Huaura se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía previa y de falta de legitimidad para obrar pasiva, además de contestar la demanda a efectos de que sea declarada infundada o improcedente. Expresó que, con fecha 28 de setiembre de 2021 el recurrente presentó su lista omitiendo documentación vinculada a los requisitos establecidos en el DS 005-2015-MINAGRI y el DS 003-2021-MIDAGRI; por ello, mediante Carta 003-2021-CE, de fecha 29 de setiembre de 2021, se le notificó los requisitos faltantes en los documentos presentados, otorgándole un plazo de 24 horas a fin de que pueda subsanar lo advertido. No obstante, no cumplió con corregir las omisiones, por lo que, con fecha 1 de octubre de 2021 se acordó por unanimidad no admitir su lista; sin embargo, el recurrente no apeló dicha decisión, por lo tanto, no se ha agotado la vía previa.  

 

Mediante Resolución 7, de fecha 16 de febrero de 2022[7], el Primer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró infundadas las excepciones propuestas y saneado el proceso. Asimismo, a través de la Resolución 8, de fecha 8 de marzo de 2022[8] declaró: [i] fundada en parte la demanda y dispuso: a) la nulidad del proceso electoral cuestionado; b) la remoción de los integrantes del Comité Electoral y del Comité de Impugnaciones, debiéndose designar nuevos miembros conforme a ley; [ii] infundada la demanda en cuanto a la pretensión de que se admita la lista del recurrente, en tanto no cumplió con los requisitos establecidos para su correspondiente inscripción; e [iii] improcedente la demanda en cuanto a la Autoridad Nacional del Agua. Consideró que, con relación a la Junta de Usuarios y el comité electoral, se ha determinado que sí hubo irregularidades en el desarrollo del proceso electoral cuestionado por el demandante, puesto que no se ha cumplido con notificar el Oficio Múltiple 045-2021-JUSHH-P[9], de fecha 20 de agosto de 2021, a todos los presidentes de las comisiones de usuarios, además que el proceso electoral se llevó a cabo sin la participación de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) lo cual transgrede normas de obligatorio cumplimiento, constituyendo ambos un vicio insubsanable.

 

Con fecha 7 de abril de 2022[10], el presidente electo de la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Huaura, los presidentes electos de las Comisiones de Usuarios de los Sub sectores de: Margen izquierdo, Carquin, Pampa de Ánimas, Vilcahuara, Quipico, Acaray-Ingenio, Ingenio, Paraíso Tablada, Humaya, Sayan, Santa Rosa, San Felipe, Santa Rosalía y los administradores temporales de: Campiña y Río Chico, solicitaron ser declarados como litisconsortes facultativos, por tener interés jurídicamente en el resultado del proceso. Mediante Resolución 12, de fecha 11 de mayo de 2022[11], la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura los integró como litisconsortes facultativos.

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 17 de junio de 2022[12], [i] confirmó la Resolución 7, en el extremo que declaró infundadas las excepciones deducidas; [ii] revocó la Resolución 8, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y reformándola en dichos extremos declaró infundada la demanda; y [iii] dejó establecido que la sentencia de primera instancia quedó firme en: a) el extremo que declaró infundada la pretensión de admisión de la lista del demandante; y b) el extremo de la improcedencia de la demanda en cuanto a la Autoridad Nacional del Agua. Consideró que la ONPE sí realizó la supervisión del proceso electoral, en la medida en que se aprecian diversas cartas remitidas por dicha entidad tanto al presidente de la Junta de Usuarios como al presidente del Comité Electoral, donde solicita información sobre el proceso electoral. Del mismo modo, advirtió que el acto público de sorteo para la elección de los miembros del Comité Electoral y el Comité de Impugnaciones fue válidamente realizado y la ONPE los reconoce como tal, por lo tanto no se acredita la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente, en su demanda, solicita que se declare nulo el proceso electoral de la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Huaura para el periodo de 2021-2024, así como la exclusión ficta de lista que preside; y accesoriamente solicita que: [i] se remueva de sus cargos a los integrantes del Comité Electoral y, en consecuencia, la Administración Local del Agua ALA-Huaura en aplicación de la Resolución Jefatural 145-2021-ANA designe nuevos integrantes titulares y accesitarios del Comité Electoral y del Comité de impugnaciones en acto público con participación de la ONPE; [ii] se admita a todos los miembros que integran la lista que preside, debiendo asignárseles un número para que puedan participar en el proceso electoral de la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Huaura para el periodo 2021-2024; y [iii] el pago de los costos del proceso. Alega la vulneración a sus derechos al debido procedimiento administrativo, a la defensa, a la libertad de información, a ser elegido y a la igualdad ante la ley.

 

2.             A través de su recurso de agravio constitucional[13], el recurrente ha reiterado todos los extremos de su demanda. No obstante ello, tal como ha sido establecido por el ad quem, la Resolución 8, de fecha 8 de marzo de 2022, de primera instancia, ha quedado firme en: a) el extremo que declaró infundada la pretensión de admisión de la lista del demandante y b) en el extremo de la improcedencia de la demanda en cuanto a la Autoridad Nacional del Agua, esto debido a que el demandante no impugnó dicha sentencia.

 

3.             Por lo tanto, le corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional pronunciarse, únicamente, respecto de las demás pretensiones.

 

Análisis de la controversia

 

4.             El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en su segundo párrafo, establece lo siguiente:

 

 

Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

 

5.             De autos, se advierte de la pretensión del recurrente tiene por finalidad que se declare la nulidad del proceso electoral de la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Huaura para el periodo 2021-2024 y, accesoriamente, se remueva de sus cargos a los integrantes del Comité Electoral y del Comité de impugnaciones.

 

6.             Asimismo, se aprecia que en el ámbito de la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Huaura, en una primera convocatoria, no se logró instalar el Comité Electoral y el Comité de Impugnaciones conforme al cronograma electoral establecido en la Resolución Jefatural 039-2021-ANA. Razón por la cual se acogieron al cronograma electoral complementario establecido en la Resolución Jefatural 145-2021-ANA, desde la etapa de aprobación del padrón electoral.

 

7.             De la Resolución Jefatural 145-2021-ANA, el artículo 2 “Cronograma electoral complementario”, se advierte que se estableció como fecha máxima para el acto electoral el 28 de noviembre de 2021, para la notificación del informe de resultados hasta el 4 de diciembre de 2021, para el inicio de funciones, según la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 143-2020, hasta el segundo día hábil siguiente de notificado el resultado, y para la entrega de cargo hasta 5 días posteriores del inicio de funciones.

 

8.             Siendo así, con fecha 12 de diciembre de 2021, mediante el Acta de proclamación de resultados de elecciones del Consejo Directivo de la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Huara[14], se proclamó como ganadores a la lista 1, con un total de 720 votos válidos. Asimismo, de la Constancia de Inexistencia de Impugnaciones[15], de fecha 17 de diciembre de 2021, se observa que no se presentaron impugnaciones dentro del plazo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Organizaciones de Usuarios de Agua.

 

9.             De lo expuesto, se aprecia que el proceso electoral de la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Huaura para el periodo 2021-2024, y la función de los integrantes del Comité Electoral, a la fecha, ha concluido. Por tal razón, la presunta vulneración a los derechos invocados por el recurrente ha devenido irreparable, toda vez que se ha presentado la imposibilidad material para obtener el objeto de su pretensión. En tal sentido, corresponde desestimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por haberse producido la sustracción de la materia. Por consiguiente, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

 



[1] Foja 763

[2] Foja 204

[3] Foja 230

[4] Foja 252

[5] Foja 312

[6] Foja 362

[7] Foja 458

[8] Foja 470 

[9] Foja 299

[10] Foja 720

[11] Foja 736

[12] Foja 763

[13] Foja 799

[14] Foja 450

[15] Foja 453