EXP. N.° 03315-2023-PA/TC
LIMA
JULIO CÉSAR MAC CHOQUE
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Mac Choque contra la resolución de fecha 12 de abril de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 9 de abril de 2021,
el recurrente interpuso demanda de amparo[2]
contra los jueces del Quinto Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de
Justicia de Lima y de la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 24, de fecha 25 de octubre de
2019[3], que
declaró infundada la nulidad que formuló; y (ii) Resolución 4, de fecha 8 de enero
de 2021[4], que
confirmó la Resolución 24, instándose al codemandado Julio César Mac Choque a
que cumpla con adecuar su conducta procesal, conforme a lo dispuesto en el
artículo 109 del Código Procesal Civil. Dichas resoluciones fueron emitidas en
el proceso sobre ejecución de garantías promovido contra él y otro por
Scotiabank Perú SAA[5]. Alega
la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional
efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.
2.
El Sexto Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1,
de fecha 21 de abril de 2021[6],
declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que trascurrió en
exceso el plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo.
3.
Posteriormente, la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 3, de fecha 12 de abril de 2022[7],
confirmó la apelada. por estimar que a la fecha de la interposición de la
demanda de amparo —9 de abril de 2021—la cuestionada Resolución 4, de fecha 8
de enero de 2021 no tenía la calidad de firme, por cuanto se encontraba
pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto.
4.
En el
contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos
encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el
uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone
que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales
de habeas corpus, amparo, habeas
data y de cumplimiento.
6.
Asimismo, la
Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En el
presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 9 de abril de 2021 y que
fue rechazado liminarmente el 21 de abril de 2021 por el Sexto Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima. Luego, con Resolución 3, de fecha 12 de abril de 2022, la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó
la apelada.
8.
En tal
sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba
vigente cuando el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo
estaba cuando la Primera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió
el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la
decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y
ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por lo expuesto,
corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas
incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a
anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice
conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 21 de abril
de 2021, expedida por el Sexto Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 12 de abril
de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia
del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE