EXP. N.° 03315-2023-PA/TC

LIMA

JULIO CÉSAR MAC CHOQUE

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Mac Choque contra la resolución de fecha 12 de abril de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 9 de abril de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo[2] contra los jueces del Quinto Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 24, de fecha 25 de octubre de 2019[3], que declaró infundada la nulidad que formuló; y (ii) Resolución 4, de fecha 8 de enero de 2021[4], que confirmó la Resolución 24, instándose al codemandado Julio César Mac Choque a que cumpla con adecuar su conducta procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Civil. Dichas resoluciones fueron emitidas en el proceso sobre ejecución de garantías promovido contra él y otro por Scotiabank Perú SAA[5]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

 

2.        El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de abril de 2021[6], declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que trascurrió en exceso el plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo.

 

3.          Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 12 de abril de 2022[7], confirmó la apelada. por estimar que a la fecha de la interposición de la demanda de amparo —9 de abril de 2021—la cuestionada Resolución 4, de fecha 8 de enero de 2021 no tenía la calidad de firme, por cuanto se encontraba pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 9 de abril de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 21 de abril de 2021 por el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con Resolución 3, de fecha 12 de abril de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 21 de abril de 2021, expedida por el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 12 de abril de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 86.

[2] Fojas 36.

[3] Fojas 24.

[4] Fojas 3.

[5] Expediente 12864-2015-0-1817-JR-CO-05.

[6] Fojas 55.

[7] Fojas 86.