Sala Segunda. Sentencia 242/2024
EXP. N.° 03314-2023-PA/TC
LIMA
MARCIAL CÉSAR QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial César Quispe contra la sentencia de fojas 265, de fecha 22 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de abril de 2016, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1], a fin de que se declare inaplicable la Resolución 531-2013-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 6 de agosto de 2013; que, como consecuencia de ello, se reajuste el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo, y que el cálculo de dicha pensión se efectúe de acuerdo a la remuneración diaria de S/.43.22, según lo señalado en la liquidación de beneficios sociales expedida por su exempleadora. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los correspondientes intereses legales.
La ONP dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda[2]; alegó que el actor debió haber cuestionado el monto de su pensión dentro del proceso judicial en que se le otorgó dicha pensión.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de setiembre de 2021[3], declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que en autos se ha acreditado que el actor, con anterioridad al presente proceso, ha seguido un proceso constitucional de amparo con idéntica pretensión entre las mismas partes, por lo que se ha configurado la triple identidad entre ambos procesos.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.
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FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución 531-2013-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 6 de agosto de 2013, y que, como consecuencia de ello, se ordene a la ONP que efectúe un nuevo cálculo de la renta vitalicia que percibe el actor, de acuerdo a la remuneración diaria de S/.43.22 señalada en la liquidación de beneficios sociales expedida por su exempleadora.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud
del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
3.
En el presente caso, de la Resolución 531-2013-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 6 de agosto de 2013[4], se advierte
que, en etapa de ejecución de sentencia, la ONP otorgó
al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional, en cumplimiento
del mandato judicial emitido con fecha 1 de abril de 2013 por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima en un anterior
proceso judicial.
4.
De lo reseñado se aprecia que
el
recurrente en el presente proceso cuestiona la resolución administrativa expedida
por la ONP, en etapa de ejecución de sentencia de un anterior proceso judicial,
a
través de la cual se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional, y
solicita que se reajuste su pensión. Sin embargo,
esta Sala del Tribunal Constitucional considera que dichos cuestionamientos deben
formularse en el anterior proceso judicial y no en un nuevo proceso, haciendo uso de su derecho de acceso a los recursos y a la instancia plural.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO