Sala Segunda. Sentencia 497/2024

 

EXP. N.° 03314-2022-PA/TC

LAMBAYEQUE

FLOR VIOLETA HERNÁNDEZ SUÁREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Violeta Hernández Suárez contra la Resolución 11[1], de fecha 7 de junio de 2022, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de octubre de 2020, doña Flor Violeta Hernández Suárez interpuso demanda de amparo[2] contra la Intendencia Regional de Chiclayo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Solicitó, además del pago de costos procesales, la nulidad de las notificaciones de la Resolución de Determinación 074-003-0033202, la Resolución de Multa 074-002-0048460 (notificadas el 27 de diciembre de 2019), la Resolución de Ejecución Coactiva 073-006-0450641 (notificada el 31 de enero de 2020) y la Resolución del Tribunal Fiscal 01171-Q-2020[3], de fecha 14 de septiembre de 2020 (que declaró infundada su queja); y que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos, se disponga la notificación de las resoluciones referidas en su domicilio procesal, avenida José Balta 915, oficina 207-208 del distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, debido a que dichas resoluciones no han sido notificadas válidamente.

 

Manifestó que, con fecha 10 de junio de 2019, se le notificó el Requerimiento N.° 0722190000689 en su domicilio fiscal, ubicado en el pasaje Río Cumbil 140 de Villarreal de Chiclayo; que en cumplimiento de lo requerido presentó toda la documentación solicitada por la Administración tributaria con fecha 28 de agosto de 2019 y fijó como domicilio procesal la avenida José Balta 915, oficina 207-208 del distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, tal como está normado en el artículo 104 del Código Tributario. Sin embargo, al resolver el procedimiento administrativo, la Administración notificó las resoluciones mediante el sistema de notificación electrónica y no en el domicilio procesal señalado, lo cual denota una indebida actuación que viola sus derechos.

   

Mediante Resolución 1, de fecha 15 de noviembre de 2020[4], el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo admitió a trámite la demanda.

 

La Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escritos de fecha 25 de febrero de 2021 se apersonó al proceso[5], formuló denuncia civil[6] a fin de que el Tribunal Fiscal sea emplazado en calidad de demandado, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda[7] solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que las resoluciones fueron correctamente notificadas mediante el sistema de Notificaciones SOL al buzón electrónico de la demandante, el 27 de diciembre de 2019, de conformidad con el artículo 11 del Código Tributario, el cual señala que en el procedimiento de fiscalización tributaria no procede fijar un domicilio procesal; que el artículo 104, literal b), del Código Tributario establece que la notificación de los actos administrativos se realiza mediante sistemas de comunicación electrónicos. Adicionalmente, adujo, con relación a la queja, que la normativa no establece la obligación de que la notificación se realice en el domicilio procesal, sino que, por el contrario, habilita para que se efectúe mediante sistemas de comunicación electrónicos. Finalmente, alegó que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria, constituida por el proceso contencioso-administrativo, para brindar tutela a la pretensión de la recurrente.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2021[8], se apersonó al proceso, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada.  Indicó que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía idónea para solicitar la nulidad de las notificaciones de las resoluciones (determinación, multa y ejecución coactiva) y la nulidad de la resolución que declaró infundada la queja presentada ante el Tribunal Fiscal, de conformidad con el precedente vinculante recaído en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Además, alegó que, de acuerdo con el artículo 11 del Código Tributario, no procede señalar un domicilio procesal dentro de un procedimiento de fiscalización. 

 

Mediante Resolución 7, de fecha 12 de enero de 2022[9], el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; en consecuencia, improcedente la demanda, tras considerar que, al haber estado incursa en un procedimiento de fiscalización y haber presentado recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, ha quedado habilitada para acudir a la vía contencioso-administrativa para que en dicho proceso ordinario cuestione los actos administrativos referidos en el petitorio de la demanda, en la medida en que dicha vía realiza el control jurídico de las actuaciones de la Administración pública tal como lo prevé el artículo 148 de la Constitución y que ello está reservado al juez contencioso-administrativo, mas no al juez constitucional.

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 7 de junio de 2022[10], confirmó la apelada por similares fundamentos. Adicionalmente, estableció que la recurrente en el proceso contencioso-administrativo puede solicitar medidas cautelares a fin de evitar que el alegado daño se convierta en irreparable y que por ello no existe necesidad de tutela urgente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos, la recurrente, solicitó, además del pago de costos procesales, que se declaren nulas la Resolución de Determinación 074-003-0033202, Resolución de Multa 074-002-0048460 (notificadas el 27 de diciembre de 2019) y la Resolución de Ejecución Coactiva 073-006-0450641 (notificada el 31 de enero de 2020), por no haber sido notificadas válidamente; y la Resolución del Tribunal Fiscal 01171-Q-2020, de fecha 14 de septiembre de 2020; que declaró infundada su queja; y que se disponga la notificación de las resoluciones referidas en el domicilio procesal Avenida José Balta 915, oficina 207 – 208 del distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Alegó la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.        Es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

3.        En el presente caso, se aprecia que la multa impuesta a la recurrente y que, según alega, no ha tenido la oportunidad de impugnar por no haber sido notificada oportunamente, se encuentra en ejecución coactiva, conforme se advierte de la Resolución de Ejecución Coactiva 0730070774180, de fecha 11 de marzo de 2020 (foja 5 del expediente administrativo), que dispone trabar embargo en forma de retención sobre derechos, acreencias, bienes, valores y fondos de la recurrente en su calidad de persona natural, lo cual refleja una intervención gravosa en el patrimonio de la recurrente. En tal sentido, este Tribunal considera que el proceso de amparo es la vía idónea para resolver la presente controversia.

 

Análisis de la controversia

 

4.        La Administración tributaria ejerce una potestad fiscalizadora a efectos de cumplir con su labor recaudatoria. Sin embargo, dicha potestad se encuentra limitada por el principio de legalidad y razonabilidad a efectos de excluir la arbitrariedad y asegurar una solución apropiada para cada caso.

 

5.        En dicho contexto, este Tribunal ha señalado que en el caso de notificación al contribuyente que está siendo objeto de una fiscalización tributaria es exigible que la Administración tributaria tenga la certeza absoluta de que este ha tomado conocimiento de la existencia de dicho procedimiento y, para ello, independientemente de lo dispuesto en el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en ejercicio razonable de su facultad discrecional reconocida legalmente, debe tomar las medidas complementarias y necesarias que permitan cumplir con tal cometido de manera efectiva, esto es, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del contribuyente[11].

 

6.        El inciso 14 del artículo 139 de la Constitución dispone “[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

 

7.        Asimismo, este Tribunal Constitucional sostuvo en anterior pronunciamiento que el derecho de defensa “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana el primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”[12].

 

8.        Las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerse de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (…)”; de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aceptación. Tales aspectos del derecho de defensa son también aplicables mutatis mutandis a nivel administrativo.

 

9.        Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación de quien investiga o juzga. Y esto se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.

 

10.    Por otro lado, el artículo 11 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1117 (vigente al momento de los hechos cuestionados en la demanda), disponía que

 

El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código con excepción de aquel a que se refiere el numeral 1, del artículo 112. El domicilio procesal podrá ser físico, en cuyo caso será un lugar fijo ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria, o electrónico, en cuyo caso, será el buzón electrónico habilitado para efectuar la notificación electrónica de los actos administrativos a que se refiere el inciso b) del artículo 104 y asignado a cada administrado, de acuerdo a lo establecido por resolución de superintendencia para el caso de procedimientos seguidos ante la SUNAT, o mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas para el caso de procedimientos seguidos ante el Tribunal Fiscal.

 

11.    Como se aprecia, la disposición antes citada, expresamente, además de precisar que toda actividad desarrollada que deba conocer el contribuyente será notificada en su domicilio fiscal, lo faculta a fijar un domicilio procesal con la finalidad de garantizar mejor su derecho fundamental de defensa y así ejercer los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico ha regulado para discutir un procedimiento de fiscalización tributaria. Asimismo, dicha disposición faculta también al administrado a elegir entre un domicilio procesal físico o un domicilio electrónico, y, en este último caso, se habilitará un buzón electrónico para la notificación de su actividad administrativa tributaria. Si bien es cierto que dicho enunciado normativo guarda silencio sobre si una vez fijado el domicilio procesal la Administración debe proceder a notificar sus actos administrativos en dicho domicilio o solo basta con hacerlo electrónicamente, este Tribunal debe preferir aquella interpretación donde se protejan mejor los derechos fundamentales, de allí que la Administración tributaria deba entender que resulta insuficiente la notificación al buzón electrónico, pues será necesario también notificar al domicilio procesal, máxime si se trata de una persona natural.

 

12.    Entonces, la norma establece que, una vez ejercida la facultad de definición del domicilio procesal, la Administración tributaria debe proseguir con el procedimiento teniendo en cuenta que las notificaciones debe efectuarlas al domicilio procesal elegido.

 

13.    En dicho contexto, es pertinente resaltar que la Administración tributaria, por medio del Requerimiento 0722190000689, de fecha 10 de junio de 2019[13], solicitó información o documentación correspondiente al periodo 2014, referido a renta de segunda categoría generada por ganancias de capital por enajenación de inmuebles. En el mencionado requerimiento se consignó únicamente el domicilio fiscal ubicado en PJ. Río Cumbil N.° 140, Urb. Federico Villarreal.

 

14.    Comoquiera que la recurrente no presentó los documentos solicitados, SUNAT emitió el resultado del Requerimiento 0722190000689[14], de fecha 18 de julio de 2019, donde sostuvo que la demandante incurrió en las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 5 del artículo 177 del Código Tributario. Nuevamente este documento detalla únicamente como lugar de notificación el domicilio fiscal antes señalado. Lo propio sucedió con la Carta 1842-2019/7R0200, de fecha 9 de julio de 2019[15].

 

15.    Sin embargo, con posterioridad a dicha notificación, la demandante recién procedió a dar respuesta al Requerimiento 0722190000689, mediante documento de fecha 28 de agosto de 2019, y estableció como domicilio procesal la avenida José Balta 915, oficina 207-208, distrito y provincia de Chiclayo. Es decir, que, a partir de esa fecha, la Administración tributaria ya tenía conocimiento de su domicilio procesal.

 

16.    Pese a ello, la Carta 190073386250-01-SUNAT, de fecha 12 de noviembre de 2019[16]; el Requerimiento N° 0722190001275, de fecha 18 de noviembre de 2019[17]; la Carta 190073386250-01-SUNAT, de fecha 12 de noviembre de 2019[18]; la Carta 03270-2019/7R0200, de fecha 21 de noviembre de 2019[19]; el Resultado del Requerimiento 0722190001275[20], la Resolución de Determinación 074-003-0033202[21], la Resolución de Multa 074-002-0048460[22], de fecha 27 de diciembre 2019; la Resolución Coactiva 0730060450641, de fecha 31 de enero de 2020[23]; y la Resolución Coactiva 0730070774180[24], de fecha 11 de marzo de 2020, fueron notificados al domicilio fiscal ubicado en PJ. Río Cumbil N.° 140, Urb. Federico Villarreal.

 

17.    Atendiendo a lo expresado supra, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, al menos, desde la Carta 190073386250-01-SUNAT, de fecha 12 de noviembre de 2019[25], la Administración tributaria debió notificar al domicilio procesal comunicado por la recurrente en el documento de fecha 28 de agosto de 2019, lo que, como se ha precisado, no ocurrió.

 

18.    Desde esa perspectiva, no es suficiente notificar la Resolución de Determinación 074-003-0033202, la Resolución de Multa 074-002-0048460 y las Resoluciones de Ejecución Coactiva 073-006-0450641 y 073-007-0774180, mediante el sistema de notificaciones SOL al buzón electrónico, sino que también debió notificarse en el domicilio procesal señalado. En consecuencia, no se ha garantizado, por los medios suficientes, que la demandante pueda ejercer su derecho de defensa (e impugnación), a pesar de que, al responder al requerimiento de la Administración tributaria, señaló el domicilio procesal que consideró pertinente, esto es, avenida José Balta 915, oficina 207-208, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque[26].

 

Efectos de la sentencia

 

19.    Teniendo en cuenta los alcances y las repercusiones de la falta de notificación adecuada de diversa actuación administrativa emitida en contra de la recurrente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde declarar nula la notificación de la Carta 190073386250-01-SUNAT, de fecha 12 de noviembre de 2019, y la nulidad de toda la actividad administrativa originada con posterioridad a dicha carta, es decir que, por la presente sentencia, se declara la nulidad del Requerimiento N° 0722190001275, de fecha 18 de noviembre de 2019; de la Carta 190073386250-01-SUNAT, de fecha 12 de noviembre de 2019; de la Carta 03270-2019/7R0200, de fecha 21 de noviembre de 2019; del Resultado del Requerimiento 0722190001275; de la Resolución de Determinación 074-003-0033202, de la Resolución de Multa 074-002-0048460, de fecha 27 de diciembre 2019; de la Resolución Coactiva 0730060450641, de fecha 31 de enero de 2020; y de la Resolución Coactiva 0730070774180, de fecha 11 de marzo de 2020, por haber sido emitidas por la parte emplazada sin haber garantizado debidamente el derecho de defensa de la recurrente.

 

20.    La misma suerte corre la Resolución del Tribunal Fiscal 01171-Q-2020, que convalidó la interpretación de que no procede señalar un domicilio procesal en un procedimiento de fiscalización[27].

 

21.    Finalmente, se debe ordenar el pago de los costos procesales de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la notificación de la Carta 190073386250-01-SUNAT, de fecha 12 de noviembre de 2019, y NULOS el Requerimiento N° 0722190001275, de fecha 18 de noviembre de 2019; la Carta 190073386250-01-SUNAT, de fecha 12 de noviembre de 2019; la Carta 03270-2019/7R0200, de fecha 21 de noviembre de 2019; el Resultado del Requerimiento 0722190001275;  la Resolución de Determinación 074-003-0033202, la Resolución de Multa 074-002-0048460, las Resoluciones de Ejecución Coactiva 073-006-0450641, 073-007-0774180 y la Resolución del Tribunal Fiscal 01171-Q-2020.

 

2.      ORDENA notificar la Carta 190073386250-01-SUNAT, de fecha 12 de noviembre de 2019, a fin de que se renueven los plazos administrativos correspondientes para que la recurrente puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

3.      ORDENA que las notificaciones del procedimiento de fiscalización seguido contra doña Flor Violeta Hernández Suárez se efectúen en su domicilio procesal, situado en la avenida José Balta 915, oficina 207-208, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, salvo que, luego de la ejecución de la presente sentencia, la recurrente mediante escrito varíe de domicilio procesal, caso en el cual se deberá proceder con las notificaciones en el nuevo domicilio.

 

4.      ORDENAR el pago de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 294.

[2] Foja 30.

[3] Foja 22.

[4] Foja 50.  

[5] Foja 73.

[6] Foja 76.

[7] Foja 120.

[8] Foja 240.

[9] Foja 261.

[10] Foja 294.

[11] sentencia emitida en el Expediente 03394-2021-PA/TC, fundamento 7.

[12] sentencia emitida en el Expediente 05871-2005-PA/TC, fundamentos 12 y 13.

[13] Foja 1.

[14] Foja 3.

[15] Foja 5.

[16] Foja 38 del expediente administrativo.

[17] Foja 37 del expediente administrativo.

[18] Foja 33 del expediente administrativo.

[19] Foja 32 del expediente administrativo.

[20] Foja 31 del expediente administrativo.

[21] Foja 21 del expediente administrativo.

[22] Foja 8 del expediente administrativo.

[23] Foja 6 del expediente administrativo.

[24] Foja 5 del expediente administrativo.

[25] Foja 38 del expediente administrativo.

[26] Foja 6.

[27] Foja 22.