EXP. N.° 03314-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
FLOR VIOLETA HERNÁNDEZ SUÁREZ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 2 de octubre de 2024

VISTO

El pedido de aclaración de la sentencia de fecha 12 de abril de 2024 presentado por el procurador público de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

  2. Mediante Escrito 05890-2021-ES, de fecha 12 de julio de 2024, el procurador público de la Sunat solicita que, en función de lo expuesto en los fundamentos 12 y 15, y el punto resolutivo 3 de la sentencia, se aclare lo siguiente: “¿Es necesario que la contribuyente solicite (mediante pedido expreso y claro) ser notificada en su domicilio procesal durante el procedimiento de fiscalización o si es la Administración quien debe deducir y, por ende, determinar si corresponde notificarla en dicho domicilio procesal?”.

  3. Como se aprecia, antes que se aclare algún concepto del contenido de la sentencia o la subsanación de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido, requiere un pronunciamiento sobre aspectos que no son parte de la sentencia de autos, lo cual desnaturaliza los fines de la aclaración, razón por la cual su pedido debe ser desestimado.

  4. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal, en el fundamento jurídico 11 de la sentencia de autos, ha señalado que se debe preferir la interpretación en la que se protejan mejor los derechos fundamentales, los cuales deben ser garantizados en todo ámbito (administrativo, tributario, judicial, corporativo particular, entre otros). Por ello, la Administración tributaria, en tanto emite decisiones que, eventualmente, tienen la capacidad de incidir en el patrimonio y, por ende, en la propiedad de los contribuyentes, tiene el deber constitucional de garantizar todos los derechos fundamentales cuya manifestación pueda presentarse al interior de sus procedimientos, con la finalidad de generar resultados sin vicios procesales que puedan afectar el cobro oportuno de la deuda tributaria.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE