EXP. N.° 03312-2019-PA/TC

CUSCO

MARILUZ CHÁVEZ MEJÍA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariluz Chávez Mejía contra la Resolución 58, de fojas 671, de fecha 26 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que, confirmando la apelada, ordenó a la demandante precisar la propuesta más adecuada y conveniente a sus posibilidades económicas, con el fin de que la empresa demandada proceda a la instalación del suministro de agua potable; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 14, de fecha 3 de julio de 2017 (cfr. fojas 192), confirmó la resolución que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, revocando la apelada, declaró fundada la demanda, tras considerar que la existencia de redes clandestinas no enerva la obligación de la emplazada de brindar el servicio de agua que requiere la demandante. En efecto, en la citada decisión la Sala resolvió:

 

REVOCAR: sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 9 de marzo de 2017 (fojas 132), que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de proceso de amparo promovido por Mariluz Chávez Mejía, contra la Empresa Prestadora de Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado EPS SEDA CUSCO S.A., representada por su Gerente General José Luis Becerra Silva. Y REFORMÁNDOLA: DECLARAR FUNDADA dicha demanda. En Consecuencia ORDENAR que la Empresa Prestadora de Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado EPS SEDA CUSCO S.A., CUMPLA DE INMEDIATO con proveer a la demandante agua potable de calidad, de forma adecuada y continua, a través de camiones cisterna u otros medios adecuados. Sin perjuicio de ello, dentro de un plazo prudencial de (03) tres meses CUMPLA con realizar los estudios y trabajos concernientes a la instalación del suministro de agua potable y alcantarillado, en el inmueble de la demandante, inmueble s/n, ubicado en la vía auxiliar de la vía de evitamiento del sector Rielpampa (costado del puente Pillao Matao), del distrito de San Jerónimo del Cusco; bajo apercibimiento de multa compulsiva y en caso renuencia la inmediata destitución de los responsables.

 

2.             En fase de ejecución de sentencia, la demandante interpone recurso de agravio constitucional porque el emplazado no ha cumplido con la sentencia con calidad de cosa juzgada, ya que solicita el pago irrazonable por la instalación de dicho servicio, desconociendo de esta manera la sentencia emitida.

 

  1. Antecedentes del presente caso

 

3.             A efectos de resolver el caso traído a esta sede, es necesario conocer los antecedentes para verificar la existencia del cumplimiento o no de la sentencia emitida en segunda instancia del proceso constitucional de amparo.

 

4.             Al respecto, de autos se observa lo siguiente:

 

a)      Con fecha 25 de octubre de 2016, doña Mariluz Chávez Mejía interpone demanda de amparo contra la empresa  prestadora de servicio público de agua potable y alcantarillado EPS SEDACUSCO S. A. del Cusco, con la finalidad de que se disponga la inmediata instalación del nuevo suministro de agua potable y alcantarillado para el inmueble destinado a vivienda familiar, ubicada en la vía auxiliar de la Vía de Evitamiento del sector de Riel Pampa del distrito de San Jerónimo, Cusco, considerando que se está afectando sus derechos a la dignidad, a la no discriminación y de acceso al servicio público de agua potable y alcantarillado. Sostiene que solicitó un nuevo suministro de agua potable y alcantarillado para su propiedad y que su solicitud fue denegada de forma irracional e injustificada. Por esta razón presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Carta 017-2016-GC-EPS-SADACUSCO S.A., de fecha 11 de febrero de 2016, donde se le deniega la instalación del servicio solicitado. Aduce que ha sido privado del acceso a este servicio básico. Afirma que, aunque al frente de su vivienda hay una red matriz de agua potable e incluso cables de agua, en la carta se afirma lo contrario. Alega que la negativa de la entidad emplazada obedece a que no cuenta con el título de propiedad debidamente inscrito en los Registros Públicos.  Refiere que ante ello acudió a SUNASS y que esta expidió la Resolución 050-2016-Q-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE. Finalmente expresa que ha utilizado el formato 1 y que ha formulado su reclamo con fecha 23 de agosto de 2016, por estar en desacuerdo con el informe negativo de factibilidad del servicio. Sin embargo, hasta el momento su reclamo no es atendido.

 

b)     El Segundo Juzgado Civil del Cusco, por Resolución 1, de fecha 31 de octubre de 2016, dispuso la admisión a trámite de la demanda.

 

c)      Mediante el Memorándum 762-2016-GO-EPS-SEDACUSCO S.A., de fecha 14 de noviembre de 2016 (fojas 86), la empresa EPS SEDACUSCO expresa que realizada la verificación en el Catastro Técnico se concluye que la red referida no se encuentra registrada en la empresa, tal como se evidencia en el plano adjunto.

 

d)     El Informe 089-2016-SVC-SDVC-GC-EPS-SEDACUSCO S.A., de fecha 3 de noviembre de 2016, es remitido por la supervisora de ventas y catastro al gerente comercial de EPS SEDACUSCO S. A. Dicho informe hace una reseña de la visita realizada a la zona en la que se solicita el suministro del servicio de agua. Contiene un registro de las fotos de la zona y da cuenta de la existencia de posibles redes irregulares del servicio de agua.

 

e)      EPS SEDACUSCO S. A. contesta la demanda y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Manifiesta que, si bien el actor presentó un reclamo, no agotó la vía. Tampoco interpuso los recursos correspondientes ante la instancia superior de SUNASS, pese a que en esta instancia se agota la vía administrativa. Respecto del fondo del asunto controvertido, sostiene que no es posible atender el pedido de la demandante, toda vez que al no existir redes matrices no es factible ejecutar conexiones domiciliarias. Además, refiere que las redes existentes son redes clandestinas, puesto que no han sido ejecutadas por la emplazada.

 

f)      Mediante la Resolución 4, de fecha 1 de marzo de 2017, se declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y saneado el proceso.

 

g)     Mediante la Resolución 5, de fecha 9 de noviembre de 2017, se declara infundada la demanda con el argumento de que el demandante debe solicitar la ampliación de las redes matrices hacia el sector donde se encuentra la Asociación Parque Automotor Multiservicios Cusco.

 

h)     La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante la Resolución 14 (cfr. fojas 192), de fecha 3 de julio de 2017, confirma la resolución que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, revocando la apelada, declara fundada la demanda. A su criterio, el hecho de que existan redes clandestinas no enerva la obligación de la emplazada de brindar el servicio de agua que requiere el demandante.

 

i)       Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2017, el recurrente solicita que se ordene a la demandada cumplir lo dispuesto en la sentencia judicial.

 

j)        Mediante la Resolución 17, de fecha 21 de agosto de 2017, se requiere a la empresa demandada para que en el plazo de tres días provea a la demandante de agua potable de calidad en forma adecuada y continua a través de una cisterna y otros medios adecuados. Asimismo, otorga el plazo de tres meses para que ejecute la instalación de las redes con la finalidad de que la demandante acceda al servicio de agua.

 

k)     El Informe 626-2017-GIP-EPS-SEDACUSCO S.A., con fecha 11 de septiembre de 2017, es remitido por el gerente de ingeniería y proyectos al gerente general. Dicho informe trata de la verificación y factibilidad de servicios en la Asociación Parque Automotor Multiservis del Cusco en el sector de Riel Pampa, San Jerónimo. Respecto al servicio de alcantarillado sanitario, el gerente de ingeniería y proyectos explica que la red más cercana se encuentra ubicada a 790 m de distancia y que por ello es indispensable la formulación de expedientes técnicos de agua potable y desagüe, para lo cual se requiere contar con documentación y así poder efectuar los estudios necesarios. Refiere que en cumplimiento de la Directiva 09-2013-EPS-SEDACUSCO S. A. «Formulación de Expedientes Técnicos, Ejecución, Control y Liquidación de Obras» los solicitantes debieron presentar los siguientes documentos: certificado de factibilidad de servicios, títulos de propiedad, certificado de habilitación urbana y documento de delimitación de la faja marginal, entre otros. Sin embargo, a la fecha los solicitantes no han remitido la documentación requerida, sin la cual no se podrán efectuar los estudios necesarios que permitirán la formulación de los expedientes técnicos.

 

l)       A fojas 244 de autos obra el Oficio 071-2016-GDUR-MDSJ/CUSCO, de fecha 9 de noviembre de 2016, en el que se señala que los predios ubicados en la zona de Riel Pampa no cuentan con habilitación urbana aprobada y que, según el Plan de Desarrollo Urbano de la Provincia del Cusco 2013-2023, aprobado mediante Ordenanza 032-2013-MPC, de fecha 22 de octubre de 2013, los predios anteriormente mencionados ocupan una zona NO URBANIZABLE. Además, se indica que la zona de protección ambiental (ZPA) corresponde a la faja marginal del río Huatanay.

 

m)   A fojas 254 obra la Carta 177-2017-GC-EPS-SADACUSCO S.A., de fecha 22 de noviembre de 2017, mediante la cual la empresa SEDACUSCO remite a la demandante el documento en el que señala que cumple sentencia judicial y adjunta recibo del periodo de consumo del 2 de octubre de 2017 al 30 de noviembre de 2017 por 2.48 m2, que asciende al importe S/. 7.00.

 

n)     Mediante la Resolución 21, de fecha 9 de enero de 2018, se requiere a la demandada para que en el plazo de tres días se pronuncie expresamente sobre los extremos señalados y que, en su caso, acredite el cumplimiento de los extremos que indica, bajo apercibimiento de imponerle una multa de una unidad de referencia procesal.

 

o)     Mediante la Resolución 23, de fecha 19 de enero de 2018, se impone a la demandada una multa de una unidad de referencia procesal y se le otorga un plazo de tres días para que cumpla con el mandato judicial bajo apercibimiento de imponerle una segunda multa de dos unidades de referencia procesal.

 

p)     Mediante la Resolución 24, de fecha 22 de enero de 2018, se impone a la demandada la segunda multa de dos unidades de referencia procesal y se le otorga un nuevo plazo para que cumpla con la sentencia judicial, bajo apercibimiento de imponerle una tercera multa de tres unidades de referencia procesal.

 

q)     Mediante la Resolución 28, de fecha 7 de mayo de 2018, se impone a la demandada la tercera multa de tres unidades de referencia procesal y se le otorga un nuevo plazo de diez días para que cumpla con la sentencia judicial, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cien unidades de referencia procesal.

 

r)      Mediante la Resolución 29, de fecha 7 de junio de 2018, se impone a la demandada la multa de cien unidades de referencia procesal. Se señala que dicho monto deberá consignarse mediante depósito judicial por intermedio del Banco de la Nación dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de disponer la formación del cuaderno de multas y remitir a la Oficina de Cobranzas de Multas para su correspondiente ejecución.

 

s)      Mediante el Informe 178-2017-GC-EPS.SEDACUSCO S.A., remitido por el gerente comercial al gerente general, se describe lo acontecido en torno al cumplimiento de la disposición judicial. El gerente comercial manifiesta que el personal designado de la entidad se apersonó a la casa de la señora Mariluz Chávez Mejía y no encontró a nadie; sin embargo, repararon en que había una caja de registro de agua y desagüe. Dicha situación ameritó una constatación policial, por cuanto en dicha vía no existen redes matrices de SEDACUSCO. Inmediatamente se realizó el corte del tubo de agua y se constató que había agua, lo que se filmó y se registró fotográficamente. Finalmente señala que los usuarios del sector no tienen servicio de agua, por lo que concluye que dicha conexión constituye un servicio irregular.

 

t)        A fojas 366 obra el Informe 428-2017-CDN-DC-GC-EPS.SEDACUSCO S.A., remitido por la Oficina de Conexiones Domiciliarias al gerente comercial, en el que se detalla el cuadro de abastecimiento de agua al predio mencionado.

 

u)     Mediante la Resolución 35, de fecha 11 de julio de 2018, se dispone la remisión de los actuados al Ministerio Público.

 

v)     El Informe 37-2018-NCS-OSO-GI-EPS.SEDACUSCO S.A., de fecha 25 de julio de 2018, describe la inspección de campo realizada en el sector de Riel Pampa del distrito de San Jerónimo. Señala que es factible la instalación domiciliaria de agua potable para el lote S/N de 95 m2, ubicado en la vía auxiliar derecha de la Av. Evitamiento del sector de Riel Pampa del distrito de San Jerónimo, de propiedad de la señora Mariluz Chavez Mejía, a partir de la tubería PVC 63 mm, situada en la Urb. Picol Orconpujio del distrito de San Jerónimo (ver plano adjunto). Respecto al servicio de desagüe, indica que no es factible la instalación de la red matriz de desagüe para la conexión domiciliaria en el lote antes descrito, puesto que no hay condiciones topográficas ni redes existentes en dicho lugar, por lo que recomienda la instalación de un biodigestor en la parte posterior de la vivienda, colindante con los muros de protección de gaviones y el río Huatanay.

 

w)   Mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2018, la entidad demandada manifiesta que no se puede realizar trabajos de instalación de agua y desagüe en el sector de Riel Pampa sin el consentimiento de los propietarios, que en este caso es la Asociación Huertos de la Floresta, y que existe un proceso de desalojo seguido ante el Primer Juzgado de Paz Letrado.

 

x)     El Segundo Juzgado Civil del Cusco, mediante la Resolución 43, de fecha 20 de septiembre de 2018, declara inejecutable la sentencia, con el argumento de que no existen condiciones geográficas adecuadas para la instalación de las redes matrices para el servicio de agua y desagüe, y  que no es posible la construcción de las redes de agua y desagüe por la posición de los habitantes de la zona conocida como Asociación Huertos de la Floresta, puesto que se niegan a la realización de dichas obras, dificultando y haciendo inejecutable la sentencia, máxime si durante el proceso esta no ha sido emplazada.

 

y)     Contra dicha decisión la demandante interpone recurso de apelación. Solicita que se revoque dicha decisión y que se continúe la ejecución de la sentencia hasta que se haga efectiva su materialización.

 

z)      La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante la Resolución 47, de fecha 5 de noviembre de 2018, declara la NULIDAD de la resolución apelada y ordena al a quo emitir una nueva resolución.

 

aa)  La empresa demandada señala que le ha presentado a la demandante tres propuestas de instalación del servicio requerido, a efectos de que sustente los costos de instalación y elija el que más le convenga. 

bb) Mediante la Resolución 52, de fecha 8 de mayo de 2019, se establece que la demandante precise la propuesta más adecuada y conveniente a sus posibilidades económicas, con el fin de que la empresa demandada proceda con los trabajos de instalación del suministro de agua potable.

 

cc)  A fojas 657 de autos obra el escrito mediante el cual la entidad demandada absuelve el traslado del recurso de apelación. Aduce que, aun cuando la demanda se ha declarado fundada por afectación al derecho de acceso a los servicios de agua potable y alcantarillado, en ningún extremo del proceso se discutió la gratuidad de la instalación de tales servicios. Por ello, presenta tres propuestas a elegir para la instalación del servicio y precisa que el costo según el tipo de instalación se estima en S/.130,955.63, S/. 87,085.66 y S/. 4,258.25, respectivamente.

 

dd)  La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante la Resolución 58, de fecha 26 de julio de 2019, confirma la apelada.

 

ee)  Contra esta resolución la recurrente interpone el recurso de agravio constitucional (cfr. fojas 681). Alega que la empresa demandada solicita la suma de S/. 145,928.28 por la instalación del servicio de agua y desagüe en su domicilio, lo cual desnaturaliza la sentencia y afecta irrazonablemente sus derechos.

 

2.      Delimitación del petitorio

 

5.             El recurso de agravio constitucional presentado por la demandante tiene por finalidad que se ejecute la sentencia de fecha 3 de julio de 2017 (cfr. fojas 192), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en el proceso de amparo interpuesto por la recurrente contra la empresa prestadora de servicio público de agua potable y alcantarillado EPS SEDACUSCO S. A. del Cusco. En específico, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 58, de fecha 26 de julio de 2019; y en consecuencia, solicita que se ordene la instalación gratuita de los servicios de agua potable y alcantarillado en su domicilio señalado en autos.

 

6.             La referida Resolución 58 (cfr. fojas 671), de fecha 26 de julio de 2019, resuelve “CONFIRMAR el auto contenido en la Resolución N° 52, de fecha 8 de mayo de 2019 (folios 6333 y siguientes) que resuelve: “DISPONER que la demandante precise la propuesta más adecuada y conveniente a sus posibilidades económicas, con el fin de que la empresa demandada proceda con los trabajos de instalación del suministro de agua potable”.

 

7.             En atención a lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional debe determinar, en fase de ejecución de sentencia, si la propuesta económica planteada a la demandante, que se refiere al cobro por la instalación de los servicios de agua potable y alcantarillado en el domicilio de la recurrente, desnaturaliza lo ordenado en la sentencia de fecha 3 de julio de 2017 (cfr. fojas 192), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en el proceso de amparo de autos.

 

8.             A fin de dilucidar la cuestión, corresponde pronunciarse respecto de los siguientes puntos: (a) el derecho a la ejecución de las sentencias constitucionales; (b) el derecho al agua potable y su acceso; y (c) el análisis del caso concreto.

 

(a)  El derecho a la ejecución de las sentencias constitucionales

 

9.             De conformidad con el artículo 139, inciso 2, de la Constitución, toda persona sometida a un proceso judicial tiene derecho a que no se deje sin efecto aquellas resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución.

 

10.         En el ámbito de los procesos constitucionales, el derecho a la ejecución de las sentencias se expresa en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Allí el legislador constitucional ha declarado que «(…) Para el cumplimiento de las sentencias y de acuerdo con el contenido específico del mandato y la magnitud del agravio constitucional, el juez debe: 1) Velar porque la sentencia se cumpla según sus propios términos, actuando con la prudencia e imperatividad que las circunstancias del caso impongan (…).”

 

11.         En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 0168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales.

 

12.         La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional. Le corresponde al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Cabe anotar que los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional al tener este Tribunal habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial vía el recurso de queja mencionado en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

13.         En el caso de autos, la recurrente alega que la Resolución 58 (cfr. fojas 671), de fecha 26 de julio de 2019 ––que confirma el auto contenido en la Resolución N° 52, de fecha 8 de mayo de 2019 (…) que resuelve: “DISPONER que la demandante precise la propuesta más adecuada y conveniente a sus posibilidades económicas, con el fin de que la empresa demandada proceda con los trabajos de instalación del suministro de agua potable”––, desnaturaliza lo resuelto en la Resolución 14, de fecha 3 de julio de 2017 (cfr. fojas 192), que declaró fundada la demanda de amparo que interpuso, y ordenó a la demandada que cumpla “con proveer a la demandante agua potable de calidad, de forma adecuada y continua, a través de camiones cisterna u otros medios adecuados. Sin perjuicio de ello, dentro de un plazo prudencial de (03) tres meses CUMPLA con realizar los estudios y trabajos concernientes a la instalación del suministro de agua potable y alcantarillado, en el inmueble de la demandante, inmueble s/n, ubicado en la vía auxiliar de la vía de evitamiento del sector Rielpampa (costado del puente Pillao Matao), del distrito de San Jerónimo del Cusco; bajo apercibimiento de multa compulsiva y en caso renuencia la inmediata destitución de los responsables”.

 

14.         Por consiguiente, a fin de cautelar el derecho a la ejecución de sentencias constitucionales de la demandante; a continuación, se analizará si la Resolución 58, de fecha 26 de julio de 2019, cumple los términos resueltos en la Resolución 14, de fecha 3 de julio de 2017, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta y tiene autoridad de cosa juzgada.

(b)  El derecho al agua potable y su accesibilidad

 

15.         El derecho al agua potable se encuentra reconocido en el artículo 7-A de la Constitución, el cual reza de la siguiente manera:

 

“El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos. El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible.”

 

16.         Sobre este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado que

 

"el Estado se encuentra en la obligación de garantizarle cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia. Sin la presencia de estos tres requisitos, dicho atributo se vería desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del recurso. No se trata, pues, de proclamar que el agua existente, sino de facilitar un conjunto de supuestos mínimos que garanticen su goce o disfrute por parte del ser humano o individuo beneficiario.

 

Este acceso debe suponer que desde el Estado deben crearse, directa o indirectamente (vía concesionarios), condiciones de acercamiento del recurso líquido a favor del destinatario. Para tal efecto, varios pueden ser los referentes: a) debe existir agua, servicios e instalaciones en forma físicamente cercana al lugar donde las personas residen, trabajan, estudian, etc.; b) el agua, los servicios y las instalaciones deben ser plenamente accesibles en términos económicos, es decir, en cuanto a costos deben encontrarse al alcance de cualquier persona, salvo en los casos en que por la naturaleza mejorada o especializada del servicio ofrecido, se haya requerido de una mayor inversión en su habilitación; c) acorde con la regla anterior, no debe permitirse ningún tipo de discriminación o distinción cuando se trata de condiciones iguales en el suministro del líquido elemento. Desde el Estado debe tutelarse preferentemente a los sectores más vulnerables de la población; d) debe promoverse una política de información permanente sobre la utilización del agua, así como sobre la necesidad de protegerla en cuanto recurso natural (…)”. (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 06534-2006-PA/TC, fundamentos 21 a 25) (El énfasis es nuestro).

 

17.         En similar criterio, conviene citar lo expresado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en la Observación General 15 del año 2002, sobre el contenido normativo del derecho al agua: “[…] lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:

 

a)       La disponibilidad. (…)

b)       La calidad (…)

c)       La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

 

i)        Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas [Véanse también la Observación general 4 (1991), párr. 8 b), la Observación general 13 (1999), párr. 6 a), y la Observación general 14 (2000), párrs. 8 a) y b). El hogar puede ser tanto una vivienda permanente o semipermanente como un lugar de alojamiento provisional]. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.

ii)      Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. […]”. (El énfasis es nuestro)

 

18.         Del contenido normativo reseñado, es posible sostener que ciertos atributos que componen el derecho al agua potable se constituyen ––sin ánimo exhaustivo–– en la disponibilidad, la accesibilidad (tanto física como económica), la calidad y la suficiencia.

 

19.         En lo que para la resolución del caso importa, resulta relevante hacer referencia a la accesibilidad económica o también denominada asequibilidad. Esta característica del derecho al agua potable supone que el agua, los servicios y las instalaciones deben ser plenamente accesibles a todos en términos económicos; es decir, en cuanto a costos deben encontrarse al alcance de cualquier persona, salvo en los casos en que, por la naturaleza mejorada o especializada del servicio ofrecido, se haya requerido de una mayor inversión en su habilitación. Siendo así, los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el disfrute de otros derechos fundamentales, como la alimentación, la salud, la vida, la vivienda, entre otros.

 

20.         Asimismo, la característica de la accesibilidad económica del derecho al agua potable contribuye a alcanzar la igualdad material y la justicia social, las cuales se encuentran entre los objetivos del Estado democrático y social de derecho, reconocido en los artículos 3 y 43 de la Constitución. En efecto, que el costo de los servicios y las instalaciones de agua potable y saneamiento se encuentre al alcance de cualquier persona, en términos económicos, contribuye a que toda persona tenga la posibilidad de gozar del derecho al agua potable, sin que la situación de pobreza o los escasos recursos económicos sean un obstáculo para su acceso. De esa manera, la asequibilidad del agua potable coadyuva a reducir la brecha de la desigualdad en el acceso a niveles mínimos de servicios que permiten una vida en dignidad, indispensable en la población en condiciones de mayor pobreza, con lo que se contribuye a garantizar la igualdad material y la justicia social.

 

21.         En ese sentido, el correlativo del derecho al agua potable, en su característica de la asequibilidad, es la obligación del Estado de respetar y de adoptar las medidas necesarias que garanticen y protejan la accesibilidad económica al servicio de agua potable, de modo que la escasez de recursos económicos no sea un obstáculo para el acceso a niveles esenciales mínimos del derecho al agua potable.

 

22.         En cuanto a la obligación de proteger, esta requiere que el Estado adopte medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para impedir que terceros interfieran en el disfrute del derecho al agua potable. Los terceros son particulares, grupos, empresas y otras entidades, así como quienes obren en su nombre. En ese sentido, cuando los servicios de suministro de agua sean explotados o controlados por terceros, el Estado debe impedirles que menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad y a un costo razonable a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables. (cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 15, párr. 23-24).

 

23.          De esta manera, el suministro de agua potable y saneamiento por particulares, en tanto que se trata de un servicio público destinado a garantizar el derecho fundamental de acceso al agua potable, reconocido en el artículo 7-A de la Constitución, que tiene fuerza vinculante frente al Estado y a los particulares; debe realizarse sin menoscabar el contenido y las características de dicho derecho. Finalmente, aun cuando el servicio del agua potable y saneamiento sea suministrado por particulares, el Estado tiene la obligación de proteger a los usuarios de dicho servicio. En esa línea, de acuerdo con el artículo 65° de la Constitución, uno de los fines del Estado es la defensa de los intereses de los usuarios de los servicios públicos. Por ello, en su artículo 58 se establece que, bajo el régimen de una economía social de mercado, el Estado actúa principalmente en el área de los servicios públicos, garantizando a los usuarios su acceso y prestación efectiva, continua, suficiente, de calidad y sin discriminación.

 

24.         Asimismo, el marco argumentativo antes descrito no prevé que el suministro de agua potable y saneamiento sea gratuito para todos. Y es que aquellos que contrataron o van a contratar con alguna entidad prestadora de servicios de saneamiento la instalación y suministro en vivienda, deben cumplir con los términos contractuales que se pacten ––siempre que no contengan cláusulas irrazonables que terminen anulando un sentido mínimo de justicia y sentido común–– o con los reglamentos administrativos que rigen las relaciones entre ambos, lo cual implica el pago por la conexión o por el abastecimiento respectivo.

 

25.         En atención a lo referido, el artículo 20 del Decreto Legislativo 1280, de fecha 29 de diciembre de 2016, hace referencia al pago por conexión al servicio de agua potable. Dicha disposición establece que:

 

“Todo propietario o poseedor de inmueble edificado con frente a una red de agua potable o alcantarillado está obligado a conectarse a las mencionadas redes, salvo casos excepcionales debidamente calificados por el prestador de los servicios de saneamiento, de acuerdo a la normativa sectorial. El costo de dichas conexiones es asumido por el propietario o poseedor, en la forma que establezca la Sunass”.

 

26.         El contenido normativo del artículo transcrito debe ser interpretado en atención al contenido y características del derecho al agua potable expuesto anteriormente. Así pues, el pago del usuario por la conexión de la red de agua potable o alcantarillado, establecido en el artículo 20 del Decreto Legislativo 1280, no se contrapone con el contenido del derecho al agua potable, pues este no prevé que el suministro de agua potable y saneamiento sea gratuito para todos.

 

27.         Ahora bien, dado que el derecho fundamental al agua potable garantiza que los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua y saneamiento deben ser asequibles a cualquier persona y no deben comprometer ni poner en peligro el disfrute de otros derechos fundamentales, como la alimentación, la salud, la vida o la vivienda (asequibilidad del derecho al agua potable); resulta razonable considerar que las conexiones que tiene que sufragar el usuario, a las que se refiere el artículo 20 del Decreto Legislativo 1280, son las relacionadas con la conexión domiciliaria, dado que el costo de la instalación o ampliación de las redes de agua potable o de alcantarillado podría resultar exorbitante para una persona con escasos recursos económicos, al punto que comprometería el disfrute de sus otros derechos fundamentales.

 

28.         En suma, el derecho al agua potable tiene entre sus atributos, a la disponibilidad, la accesibilidad (tanto física como económica), la calidad y la suficiencia. La accesibilidad económica o asequibilidad supone que el agua, los servicios y las instalaciones deben ser plenamente accesibles a cualquier persona en términos económicos, y contribuye a alcanzar la igualdad material y la justicia social. Asimismo, el derecho al agua potable no implica que el suministro de agua potable y saneamiento sea gratuito para todos. Y, en ese marco argumentativo, el artículo 20 del Decreto Legislativo 1280, establece que el usuario de los servicios de saneamiento solo debe asumir el costo de conexión domicilia; es decir, los usuarios no tienen ni deben asumir la obligación de sufragar el costo de instalación o ampliación de las redes de agua potable o de alcantarillado, por cuanto ello es una obligación de las entidades prestadoras del servicio.

 

29.         Por tanto, teniendo en cuenta el marco normativo e interpretativo referido, a continuación, se analizará el cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 14, de fecha 3 de julio de 2017.

 

(c)   Análisis del caso concreto

 

30.         En el presente caso, mediante la Resolución 14, de fecha 3 de julio de 2017 (cfr. fojas 192), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, declaró fundada la demanda y dispuso lo siguiente:

 

REVOCAR: sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 9 de marzo de 2017 (fojas 132), que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de proceso de amparo promovido por Mariluz Chávez Mejía, contra la Empresa Prestadora de Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado EPS SEDA CUSCO S.A., representada por su Gerente General José Luis Becerra Silva. Y REFORMÁNDOLA: DECLARAR FUNDADA dicha demanda. En consecuencia ORDENAR que la Empresa Prestadora de Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado EPS SEDA CUSCO S.A., CUMPLA DE INMEDIATO con proveer a la demandante agua potable de calidad, de forma adecuada y continua, a través de camiones cisterna u otros medios adecuados. Sin perjuicio de ello, dentro de un plazo prudencial de (03) tres meses CUMPLA con realizar los estudios y trabajos concernientes a la instalación del suministro de agua potable y alcantarillado, en el inmueble de la demandante, inmueble s/n, ubicado en la vía auxiliar de la vía de evitamiento del sector Rielpampa (costado del puente Pillao Matao), del distrito de San Jerónimo del Cusco; bajo apercibimiento de multa compulsiva y en caso renuencia la inmediata destitución de los responsables. (El resaltado es nuestro)

 

31.         El extremo de la parte resolutiva que ordena la instalación del suministro de agua potable y alcantarillado, en el inmueble de la demandante, debe ser cumplido de conformidad con el contenido y las características del derecho al agua potable, en concordancia con su desarrollo legislativo, dentro del cual se encuentra el artículo 20 del Decreto Legislativo 1280.

 

32.         En concordancia con el contenido y las características del derecho al agua potable (asequibilidad), se interpreta que el artículo 20 del Decreto Legislativo 1280, establece que el usuario de los servicios de saneamiento solo debe asumir el costo de conexión domicilia; es decir, los usuarios no tienen ni deben asumir la obligación de sufragar el costo de instalación o ampliación de las redes de agua potable o de alcantarillado, por cuanto ello es una obligación de las entidades prestadoras del servicio.

  

33.         Así, el extremo resolutivo de la sentencia materia de ejecución ––que ordena la instalación del suministro de agua potable y alcantarillado en el inmueble de la demandante––, implica que la Empresa Prestadora de Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado EPS SEDA CUSCO SA, mas no la recurrente, asuma el costo del empalme de las redes de agua y desagüe en el trayecto que comprenda la instalación de servicio de agua potable y alcantarillado en el domicilio de la recurrente. En ese sentido, esta solo debe asumir el costo de conexión domiciliaria.

 

34.         Ahora bien, en el caso de autos, la Resolución 58, de fecha 26 de julio de 2019 (cfr. fojas 671), confirma el auto contenido en la Resolución N° 52, de fecha 8 de mayo de 2019, que resuelve: “DISPONER que la demandante precise la propuesta más adecuada y conveniente a sus posibilidades económicas, con el fin de que la empresa demandada proceda con los trabajos de instalación del suministro de agua potable”. Dicha propuesta implica que la demandante asuma el costo de la ampliación de las redes de agua potable y alcantarillado en el trayecto a su domicilio.

 

35.         Por consiguiente, se observa que la Resolución 58, de fecha 26 de julio de 2019, desnaturaliza lo resuelto en la Resolución 14, de fecha 3 de julio de 2017 (cfr. fojas 192), que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Mariluz Chávez Mejía, por cuanto desconoce la característica de la asequibilidad del derecho al agua potable, al disponer que la recurrente asuma el costo del empalme de las redes de desagüe en el trayecto que comprenda la instalación de servicio de agua potable y alcantarillado a su domicilio. En ese sentido, se advierte que la Resolución 58, de fecha 26 de julio de 2019, que permite que la empresa demandada requiera a la demandante que establezca la propuesta más viable a sus posibilidades económicas y así efectuar la instalación del servicio, modifica los términos en que fue resuelta la sentencia emitida en segundo grado en el proceso de amparo, al contravenir el contenido del derecho fundamental al agua potable.

 

36.         Conforme a lo expuesto, queda claro que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, puesto que la decisión del ad quem constituye una afectación al derecho a la ejecución de la sentencia de la recurrente, dado que desnaturaliza los términos en los que fueron establecidos en la sentencia emitida en la Resolución 14, de fecha 3 de julio de 2017.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.        Declarar NULA la Resolución 58, de fecha 26 de julio de 2019, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco.

 

3.        ORDENAR que, en ejecución de la sentencia de fecha 3 de julio de 2017 (cfr. fojas 192), la Empresa Prestadora de Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado EPS SEDA CUSCO SA instale el suministro de agua potable y alcantarillado en el inmueble de la demandante, en el plazo de 30 días, sin que se le exija el pago del costo de la instalación o ampliación de las redes de agua potable o de alcantarillado, en el trayecto que comprenda la instalación del servicio a su domicilio, conforme a lo expuesto en la sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 

            FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto, puesto que, aunque coincido con lo finalmente decidido por ellos, sustento mi posición en las siguientes razones:

 

1.      Juzgo necesario precisar que, a mi juicio, el derecho fundamental al agua potable y al alcantarillado sanitario impone al Estado, entre otras obligaciones, que el suministro de agua potable y el mantenimiento de redes de saneamiento sean accesibles y asequibles a todos, a fin de permitirles satisfacer sus necesidades básicas, las mismas que engloban básicamente el consumo y la higiene personal.

 

2.      Precisamente por eso, considero que la carencia de recursos económicos no puede suponer un impedimento material para el goce del referido derecho fundamental. Consecuentemente, el Estado tiene la ineludible obligación de ir ampliando progresivamente la cobertura de las redes de agua potable y alcantarillado sanitario, en especial en la periferia de las zonas urbanas —principalmente en aquellos lugares en las que residen quienes no son pudientes— y en las zonas rurales.

 

3.      Estimo conviene puntualizar que, aunque excepcionalmente resulta razonable y proporcional que el Estado suministre el agua potable gratuitamente —como, por ejemplo, a los damnificados por un desastre natural que destruyó sus viviendas y la red de agua potable y alcantarillado—; eso no significa, que deba suministrarla gratuitamente en la generalidad de los casos, pues, por un lado, sería absurdo replicar el tratamiento de una situación excepcional a situaciones ordinarias, y, por otro lado, conllevaría —más temprano que tarde— al colapso del suministro de agua potable y del mantenimiento de las redes de saneamiento, en la medida que, desde una perspectiva netamente económica, todo consumo que no se interioriza pecuniariamente, termina siendo despilfarrado, al no existir incentivos para utilizarla de modo eficiente.

 

4.      Por consiguiente, resulta constitucionalmente lícito que, en la generalidad de los casos, se cobre al usuario una tarifa —previamente aprobada por el regulador, esto es, por la Superintendencia Nacional de Servicio de Saneamiento [Sunass]— como contraprestación por el suministro de agua potable y el uso de la infraestructura de alcantarillado.

 

5.      En lo relativo al caso de autos, advierto que mediante Decreto Supremo 005-2020-Vivienda se aprobó el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 1280, que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, el que expresamente contempló en su artículo III de su Título Preliminar, que la gestión y prestación de los servicios de saneamiento se funda, entre otros principios, en la “inclusión social”.

 

6.      En tal sentido, las empresas municipales de saneamiento —como la emplazada— deben enfocarse en la reducción de la brecha de infraestructura de los servicios de saneamiento y el acceso de la población de escasos recursos”, lo que, a su vez, es un objetivo de la política pública del sector saneamiento, conforme a lo expresamente previsto en el numeral 2 del artículo IV del Título Preliminar del mencionado TUO.

 

7.      En ese contexto, debe entenderse que cuando el numeral 19.2 del artículo 19 del aludido TUO estipula que [l]os prestadores de los servicios de saneamiento están obligados a prestar los servicios de saneamiento dentro de todo su ámbito de responsabilidad, con la finalidad de lograr la cobertura universal de los servicios de saneamiento”, impone a tales empresas el deber de abstenerse de trasladar al usuario el costo de la ampliación de la infraestructura, porque únicamente se les puede cobrar el costo de conectarse a aquella infraestructura, conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 20 del aludido TUO.

 

8.      De lo contrario, se les estaría denegando, de manera subrepticia, el acceso y la asequibilidad al agua potable y al alcantarillado sanitario, por cuanto la ampliación de la red de agua potable y alcantarillado tiene un costo exorbitante y, por eso mismo, inasumible por quienes se encuentran en situación de pobreza.

 

9.      Atendiendo a esto último, considero que las propuestas formuladas por la parte emplazada tergiversan lo finalmente ordenado en la presente causa, pues, como ella misma lo explica a fojas 652, le está imputando a la parte demandante el costo de la ampliación de la infraestructura, pese a que, como ha sido indicado supra, aquello no se encuentra permitido, en vista que la responsable de ampliar dicha red es la parte emplazada —y no la parte demandante—.

 

10.  Consecuentemente, entiendo que el recurso de agravio constitucional resulta fundado, dado que la parte emplazada únicamente puede cobrar a la parte demandante el costo de conectarse a la red, mas no el costo de la ampliación de la referida red.

 

Por todo ello, mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional y suscribo íntegramente lo propuesto por mi colega ponente.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

En el presente caso y si bien coincido con la ponencia suscrita, considero pertinente hacer la precisión de que el artículo 20 del Decreto Legislativo 1280, en el que se apoya, ha sido modificado por el Decreto Legislativo 1620, publicado el 21 de diciembre de 2023, siendo ahora el texto de dicha disposición el siguiente:

 

Artículo 20.- Obligación de conexión a los servicios

 20.1. Todo propietario o poseedor de inmueble edificado con frente a una red de agua potable o alcantarillado sanitario, está obligado a conectarse a las mencionadas redes; salvo que la demanda no pueda ser cubierta; en dicho caso, el prestador de servicios de agua potable y saneamiento puede autorizar que el propietario o poseedor solicite el derecho de uso o vertimiento correspondiente a la Autoridad Nacional del Agua.

El costo de la conexión a la red de agua potable y/o alcantarillado sanitario es asumido completa o parcialmente, por el propietario o poseedor, en aplicación del subsidio cruzado, en la forma que establezca la Sunass.

20.2. En los casos excepcionales, en lo que el propietario o poseedor no pueda conectarse a una red de agua potable o alcantarillado, el prestador de servicios de agua potable y saneamiento debe registrarlos, de acuerdo a la normativa sectorial”.

 

A mi entender, tal modificación normativa no cambia el sentido de lo resuelto en la ponencia en cuanto consideró razonable que los costos que debe sufragar el usuario, referidos en el anterior texto del artículo 20, ahora recogido en el segundo párrafo del numeral 20.1 del Decreto Legislativo 1280, son los relacionados con la conexión domiciliaria y que los costos de la instalación o ampliación de las redes de agua potable o de alcantarillado son de cargo de la entidad prestadora del servicio.

 

Por lo demás, si bien las autoridades competentes se encuentran facultadas para efectuar modificaciones normativas, las mismas deben orientarse a una mayor efectivización de los derechos fundamentales, evitando aquellas que explícita o implícitamente pudieran implicar una restricción indebida o incluso vaciar de contenido a los mismos.

 

S.

OCHOA CARDICH