EXP. N.° 03311-2023-PA/TC
LIMA
FÉLIX FAUSTO GUERRA LA TORRE APODERADO DE
LA SUCESIÓN INTESTADA LUIS MARTÍN DEL RÍO REÁTEGUI
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, con su fundamento de voto que
se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente resolución.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Fausto Guerra la Torre apoderado de la sucesión intestada Luis Martín del Río Reátegui contra la resolución, de fecha 5 de enero de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 27 de enero de 2021,
el recurrente interpuso demanda de amparo[2]
contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Resolución
s/n, de fecha 6 de agosto de 2020, Casación 4576-2018 Lima[3],
que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Luz del Sur SAA, en
consecuencia, casaron la sentencia de vista, de fecha 20 de diciembre de 2017,
y actuando en sede de instancia revocaron la sentencia apelada de fecha 16 de
enero de 2017 que declaró fundada la demanda y reformándola la declararon
infundada; emitida en el proceso seguido por don Luis Martín del Río Reátegui
sobre reposición laboral y otros en contra de Luz del Sur SAA. Alega la
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional, a la igualdad ante la ley, a la libertad sindical y a la adecuada
protección contra el despido arbitrario, así como el principio de
interpretación favorable al trabajador en caso de duda.
2.
El Sexto Juzgado Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 8 de febrero
de 2021[4],
declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que no
se aprecia irregularidad en las decisiones judiciales cuestionadas que denoten
afectación de los derechos invocados en la demanda, sino una discrepancia de
criterio.
3.
Posteriormente, la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 3, de fecha 5 de enero de 2022[5],
confirmó la apelada por estimar que el recurrente pretende cuestionar el
criterio jurisdiccional del órgano demandado.
4.
En el
contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la
demanda.
5.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades,
el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su
artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales
de habeas corpus, amparo, habeas data
y de cumplimiento.
6.
Asimismo, la
Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional
señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a
los procesos en trámite.
7.
En el presente
caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 27 de enero de 2021 y fue
rechazado liminarmente el 8 de febrero de 2021 por el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego,
con Resolución 3, de fecha 5 de enero de 2022, la Primera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal
sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente
cuando el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente
la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió
el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la
decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase
la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por lo expuesto, corresponde
aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual
faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas
incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a
anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme
a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 8 de febrero
de 2021 expedida por el Sexto Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 5 de enero de
2022 emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia
del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO
VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En
efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la
demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba
dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que
esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir
cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental[6].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
5. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, considero necesario agregar que la demanda se dirige, no solo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, sino también contra Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta[7], pues ésta última es la demandada en el proceso subyacente.
S.
PACHECO ZERGA