Sala Segunda. Sentencia 576/2024

EXP. N.° 03310-2023-PHC/TC

SELVA CENTRAL

ROSMIL QUISPE PECEROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henrry Gómez Cáceres, abogado de don Rosmil Quispe Peceros, contra la resolución de fecha 7 de julio de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones – Sede Salas de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central[1], que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de abril de 2022, don Rosmil Quispe Peceros interpone demanda de habeas corpus[2]. Alega la vulneración          de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

El recurrente solicita que se declare fundada la demanda y que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional, se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal que se le siguió por el delito de violación sexual en grado de tentativa[3], hasta que el juez penal liquidador se pronuncie sobre el Dictamen Acusatorio 324-2011, subsanado.

 

El recurrente refiere que el Ministerio Público inicialmente lo denunció por el delito de violación sexual en grado de tentativa. Luego de las diligencias realizadas, se formalizó denuncia fiscal en su contra por el delito de actos contra el pudor en grado de tentativa y se emitió el respectivo auto de apertura de instrucción. Por el mismo delito se emitió el Dictamen Acusatorio 321-11 y se señaló fecha para la lectura de sentencia; sin embargo, el juez penal por Resolución 15, de fecha 10 de julio de 2012, observó de oficio la acusación e indicó al fiscal que subsuma los hechos en el tipo penal que corresponda. Mediante Dictamen 487-2012, se persiste en la acusación por el delito de actos contra el pudor en grado de tentativa. Ante ello, lo que correspondía era que el juez lo condene o absuelva; empero por Resolución 17, de fecha 13 de setiembre de 2012, eleva los actuados en consulta al fiscal superior, por cuanto no era admisible la tentativa en el delito de actos contra el pudor.

 

Sostiene que no debió elevarse en consulta una causa que ya contaba con acusación fiscal, toda vez que ello solo opera cuando el fiscal solicita el sobreseimiento de la causa y el juez no está conforme. Alega que por ello se vulneró sus derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva.

 

El fiscal superior, mediante Dictamen 449-2012, declaró insubsistente el dictamen fiscal provincial y ordenó que se emita un nuevo dictamen, por lo que se expidió el Dictamen 771-2012, mediante el cual declaró no ha lugar a formalizar acusación penal en su contra por el delito de actos contra el pudor en grado de tentativa y solicitó el sobreseimiento del proceso. Ante ello, el juez expide la Resolución 20, de fecha 18 de febrero de 2013, por la que remite directamente a vista fiscal en grado de consulta al fiscal superior, lo que vulneró una vez más el procedimiento. El fiscal superior devolvió los actuados al juez penal para que previamente se pronuncie, por lo que solicitó que el delito de actos contra el pudor en grado de tentativa sea reconducido al delito de violación sexual en grado de tentativa.

 

Agrega que en el estadio final del juicio pide que el proceso sea reconducido a delito de violación en grado de tentativa, procedimiento irregular que conllevó que se emita una acusación forzada por el juez penal; y lo más grave aún es que, ante el pedido del Ministerio Público, se dispone ordinarizar el proceso, ampliándose por el delito de violación en grado de tentativa; y, sin dar tiempo ni plazo al investigado, mediante Resolución 24, de fecha 13 de enero de 2014, se recondujo el proceso de sumario a uno ordinario, y se dispuso remitir los actuados al Ministerio Público para que emita dictamen y luego de esto elevarlo a la Sala para el juicio oral. 

 

El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria – Sede Salas La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, a través de la Resolución 1, de fecha 18 de abril de 2022[4], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente[5]. Sostiene que la resolución cuestionada al no haber sido impugnada no cumple el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, razón por la cual el juez constitucional no puede realizar el análisis de la resolución cuestionada.  

 

El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria – Sede Salas La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 9 de mayo de 2023[6], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que la Resolución 22, de fecha 20 de mayo de 2013, no constituye una resolución firme, menos aún una resolución final o una resolución que contenga un pronunciamiento sobre el fondo; toda vez que se trata de un auto que resuelve únicamente una cuestión procesal, para la cual el ordenamiento procesal prevé los mecanismos a efectos de su impugnación (medios impugnatorios); lo que también es de aplicación a la Resolución 24, de fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual, a pedido del Ministerio Público, se dispone ordinarizar el proceso en cuestión, al tratarse de actos referidos al trámite del proceso, mas no a un pronunciamiento de fondo o una resolución firme. Estima que el Código de Procedimientos Penales, bajo cuyas reglas se tramitó el proceso, admite modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación, dando al acusado la oportunidad de defenderse. En el caso, la recalificación se efectuó no antes de la sentencia, sino todavía en la acusación, por lo que el recurrente tuvo la oportunidad de conocer oportunamente los cargos, así como ejercer plenamente su derecho de defensa, como en efecto lo hizo con un abogado de su libre elección, lo que está consignado en las actas de audiencia de juicio oral. Además, al interponer el recurso de nulidad pudo cuestionar el trámite del proceso, pero solo objetó la valoración de los medios probatorios. Así pues, pretender que a la fecha se declare nulo todo lo actuado, incluida la ejecutoria suprema, resulta un pedido incongruente.

 

La Sala Penal de Apelaciones – Sede Salas de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la apelada, por considerar que el recurrente pretende que se revisen las resoluciones o procedimientos que corresponden a la jurisdicción ordinaria, respecto de una causa que ya se encuentra con ejecutoria desde marzo de 2018, lo que tergiversa la finalidad del proceso de habeas corpus, máxime si está acreditado en autos que las supuestas alegaciones o la vulneración a derechos constitucionales del recurrente no son ciertas ni tienen que ver en específico con alguna vulneración del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos, pues en todo momento se ha visto garantizado su derecho de defensa, para que así lo haga valer en la forma y modo que considerase pertinente; sin embargo, no lo hizo en su momento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Se pretende que se declare fundada la demanda y que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional, se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal que se le siguió a Rosmil Quispe Peceros por la comisión del delito de violación sexual en grado de tentativa[7], hasta que el juez penal liquidador se pronuncie sobre el Dictamen Acusatorio 324-2011, subsanado.

 

2.        Se alega la vulneración   de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la revisión minuciosa de autos se aprecia que el recurrente denuncia que la causa penal tramitada por el Código de Procedimientos Penales inicialmente en la vía sumaria, la cual, a su entender, se encontraba expedita para ser sentenciada, fue indebidamente elevada a consulta al fiscal superior, para que finalmente, con una nueva acusación, el juez penal primigenio la remita a la Sala penal para su juzgamiento en la vía ordinaria.

 

4.        El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etcétera, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal[8].

 

5.        Este Tribunal advierte que los cuestionamientos realizados al trámite del proceso penal; esto es, el cambio de la acusación fiscal por el delito de actos contra el pudor en grado de tentativa al delito de violación sexual en grado de tentativa; así como la variación de la vía sumaria del proceso penal a la ordinaria, constituyen incidencias procesales que no inciden en forma negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente.

 

6.        Cabe precisar que el recurrente fue condenado por la Sala Mixta y Liquidadora de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante sentencia, Resolución 40, de fecha 23 de diciembre de 2016, a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en grado de tentativa[9], y que la Sala Suprema de Justicia de la República, con fecha 20 de marzo de 2018[10], declaró no haber nulidad en la citada condena[11]. Sin embargo, estas sentencias no han sido materia de cuestionamiento en el presente proceso de habeas corpus.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 223 del expediente.

[2] Foja 2 del expediente.

[3] Expediente 260-2011-0-1505-JR-PE-01.

[4] Foja 11 del expediente.

[5] Foja 20 del expediente.

[6] Foja 34 del expediente.

[7] Expediente 260-2011-0-1505-JR-PE-01.

[8] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.

[9] F. 154 del expediente.

[10] F. 196 del expediente.

[11] RN 263-2017.