Pleno. Sentencia 156/2024
EXP. N.°
03310-2022-PA/TC
ICA
ILDA ROSA DONAYRE
CABRERA
En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Monteagudo Valdez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia (presidente) y Hernández Chávez emitieron votos singulares, y el magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, emitió un voto singular que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ilda Rosa Donayre Cabrera contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 1 de setiembre de 2017[2], la recurrente, en calidad de presidenta de la Apafa de la Institución Educativa Inicial N° 2 Señor de la Esperanza, interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el propósito de que se declare nula la resolución emitida en la Casación 4018-2016 Ica, de fecha 2 de febrero de 2017[3], y notificada el 25 de abril de 2017[4], que rechazó de plano el recurso de casación interpuesto por la Apafa de la Institución Educativa Inicial N° 2, Señor de la Esperanza del Sector de Comatrana Ica, y le impuso una multa de 10 Unidades de Referencia Procesal (URP). Denuncia que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, alega que inició el proceso de ejecución de resolución judicial con la finalidad de que se cumpla con lo ordenado en la sentencia recaída en el Expediente 01781-2006 y se efectivice la Resolución de Alcaldía 209-2002-AMPI mediante la demolición de las edificaciones existentes en el pasaje de acceso al centro educativo; sin embargo, su pedido fue denegado, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que interpuso recurso de casación. Asevera que la cuestionada resolución suprema resulta superficial e incongruente, pues se limita a exponer que su recurso incumple con el requisito de admisibilidad previsto en el inciso 1 del artículo 387 del Código Procesal Civil. Advierte que mediante la Resolución 7, de fecha 3 de agosto de 2017[5], se puso en conocimiento “la bajada de autos y el cumplimiento de lo decidido” (sic).
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2019[6], el Tribunal Constitucional declara nulas las resoluciones de fechas 5 de setiembre de 2017 y 7 de febrero de 2018, expedidas por el Primer Juzgado Civil y la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, respectivamente, por considerar que la resolución judicial cuestionada presentaría una aparente incongruencia.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[7]. Refiere que lo que pretende la demandante es la desnaturalización del objeto de las acciones de garantía, pues busca erradamente generar un nuevo debate judicial. Por otro lado, afirma que la cuestionada resolución se encuentra razonablemente motivada y no se advierte afectación de los derechos invocados.
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 19 de noviembre de 2021[8], declara fundada la demanda, tras advertir que la resolución que cuestiona la demandante no precisa de qué forma es que el recurso de casación no cumple con el requisito de admisibilidad, por lo que se ha incurrido en una motivación aparente. Asimismo, arguye que tampoco se explica la razón por la cual se decide imponer la sanción de multa.
A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 12 de mayo de 2022, revoca la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que lo que se pretendía en el proceso subyacente (ejecución de resolución judicial) no era un pronunciamiento de fondo, sino únicamente el cumplimiento de una sentencia con carácter de cosa juzgada emitida en un proceso anterior, y la Corte Suprema ha establecido, como línea jurisprudencial, que las resoluciones que ponen fin a los procesos de ejecución no son susceptibles de ser recurridas en casación; esto conforme con lo contemplado con el artículo 384 del Código Procesal Civil, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno.
§1. Petitorio
1.
De la demanda de autos se advierte que la demandante
pretende que se declare nula la
resolución emitida en la Casación 4018-2016 Ica, de fecha 2 de febrero de 2017, que rechazó de plano el recurso
de casación interpuesto por la Apafa de la Institución Educativa Inicial N° 2, Señor de la Esperanza del Sector de Comatrana Ica, y le impuso
una multa de 10 URP. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva,
de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2.
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5, del artículo
139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la
función jurisdiccional “La motivación escrita
de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto
los decretos de mero trámite,
con mención expresa de la ley
aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
3.
En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal
Constitucional dejó sentado que:
5. […] este derecho
implica que cualquier decisión judicial cuente
con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino
que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad
de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi)
que conduce a la decisión, y de controlar
la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[9].
5.
De esta manera,
si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales; cierto es también que el
deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho
de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico
o los que se derivan del caso.
6.
La cuestionada resolución suprema en su considerando segundo
expone que constituye requisito de admisibilidad del recurso de casación, previsto
en el inciso 1) del artículo 387 del Código
Procesal Civil, modificado
por la Ley 29364, que la interposición del recurso se efectúe contra las sentencias o autos expedidos
por las salas superiores, que como órganos
de segundo grado ponen fin al proceso;
por lo que corresponde rechazar de plano el recurso, de conformidad con lo estipulado por el segundo
párrafo del antes referido dispositivo, si el medio impugnatorio no
cumple con el precitado requisito.
7.
Asimismo, en su considerando tercero expresa que la
Primera Sala Especializada en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, por sentencia de vista de fecha 21 de julio de 2016, confirmó la resolución impugnada que denegó la ejecución de resolución judicial
peticionada por la actora, al considerar que la misma carecía de título ejecutivo, porque de la parte resolutiva
de las sentencias expedidas, tanto en
primera como en segunda instancia, no se evidencia un mandato que obligue a la realización de una conducta, sino una autorización.
8.
Siendo ello así, la cuestionada resolución suprema
resolvió rechazar de plano el recurso
de casación e impuso el pago de una multa ascendente a 10
URP.
9.
De lo reseñado, este Tribunal advierte que la
cuestionada resolución suprema no solo no expone la razón por la cual el recurso
de casación interpuesto por la demandante no cumplió con el requisito
de admisibilidad, sino que
tampoco sustenta la razón por la cual se le impone la sanción de multa, la cual solo aparece en la parte
resolutiva de la cuestionada resolución.
10.
En tal sentido,
se concluye que la sala suprema emplazada
no cumplió con su deber de motivar su decisión de
rechazar de plano el recurso de
casación, por lo que se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la motivación de
las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar FUNDADA la demanda
de amparo; en consecuencia, NULA la resolución emitida en la Casación
4018-2016 Ica, de fecha 2 de febrero de 2017.
2.
Dispone que la Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República expida una nueva resolución, debidamente motivada.
Publíquese y notifíquese. SS.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Discrepo, respetuosamente, de la ponencia que declara fundada la demanda respecto al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto considero que ésta debe ser declarada IMPROCEDENTE por no acreditarse la vulneración de los derechos invocados en la demanda. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:
En el presente caso, se advierte que lo que en realidad se pretende con la demanda es que es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución emitida en la Casación 4018-2016 Ica, de fecha 2 de febrero de 2017, que resolvió rechazar de plano el recurso de casación e imponer el pago de una multa ascendente a 10 URP, toda vez que se cuestiona el criterio de los jueces supremos demandados al considerar que la sentencia, cuya ejecución se solicita, carece de título ejecutivo pues no se evidencia un mandato que obligue a la realización de una conducta, sino, una mera autorización.
Tanto más si se evidencia que el recurso de casación resulta improcedente pues ha sido interpuesto en un proceso donde el petitorio resulta jurídicamente imposible, conforme a la Resolución N.5, de fecha 21 de julio de 2016, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica.
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con el sentido resolutorio contenido en la decisión en mayoría. Desde mi punto de vista la demanda debe declararse INFUNDADA por las razones que expongo a continuación.
1.
La demandante en su condición de presidenta de la Apafa de la Institución
Educativa Inicial N° 2 Señor de la Esperanza solicita
que se deje sin efecto la Casación
4018-2016 Ica, de fecha 2 de febrero
de 2017[10]
y notificada el 25 de abril de 2017 que rechazó de plano su recurso de casación Ica y le impuso una
multa de 10 Unidades de Referencia Procesal
(URP), toda vez que a su criterio
ha sido emitida
con vulneración a sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la defensa
y a la motivación de las
resoluciones judiciales.
2. Se advierte de autos
que la resolución suprema cuestionada ha sido
emitida al interior de un proceso de ejecución de resolución judicial iniciado
por la ahora demandante a fin que se cumpla
con lo ordenado en la
sentencia recaída en el expediente 2006-1781-0-1401-JR-CI- 03[11],
proceso contencioso administrativo iniciado por la demandante contra la municipalidad provincial de
Ica. En la precitada sentencia con
calidad de cosa juzgada se declaró: “1)
IMPROCEDENTE la tacha formulada
por la demandante contra el Testimonio de Escritura
Pública presentado por Víctor Ebert Chávez Pacheco que obra a fojas 115; 2) FUNDADA
EN PARTE la demanda interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Ica, en consecuencia, se le ordena cumpla con dar
inicio a las gestiones destinadas al
cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N°209-2002-AMPI” (resaltado nuestro).
3.
Su pedido de ejecución fue denegado, tanto en
primera como en segunda instancia,
por lo cual interpuso el recurso de casación ahora cuestionado.
4.
La Corte Suprema,
en la Casación 4018-2016 Ica, indica en su considerando segundo que constituye
requisito de admisibilidad del recurso
de casación, el previsto en el inciso 1) del artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la
Ley 29364, esto es que la
interposición del
recurso se efectúe contra las sentencias o autos expedidos por las salas superiores, que como órganos de segundo grado ponen
fin al proceso.
5.
En ese sentido
la Suprema advirtió
e indicó que la resolución de vista impugnada vía casación deniega
la ejecución de una resolución judicial, es decir estamos frente
a una resolución que no pone fin a un proceso.
Por lo cual, dicha resolución de vista no era susceptible de casación, toda vez que no pretendía un
pronunciamiento de fondo sino el
cumplimiento de una sentencia con calidad de cosa juzgada emitida
en proceso anterior.
6.
Por lo expresado, estimo que resulta correcta la
aplicación de lo prescrito en el
artículo 387, inciso 1, del CPC, y el subsecuente rechazo de la casación. Asimismo, y en relación a la imposición
del pago de una multa de 10 Unidades
de Referencia Procesal (URP) considero
que la misma también resulta procedente ya que conforme a la citada norma procesal su aplicación ha sido consecuencia
una conducta maliciosa o temeraria por parte de la recurrente.
7. En todo caso, cabe recordar, que el juez constitucional puede controlar las decisiones judiciales emitidas en procesos ordinarios cuando estas son emitidas en manifiesta transgresión de los derechos fundamentales, situación que sin embargo no se aprecia en el presente caso, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por las razones expuestas aquí, mi voto es por declarar INFUNDADA la presente demanda de amparo.
S.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:
1. De la demanda de
autos se advierte que la demandante pretende que se declare nula la resolución emitida en la Casación 4018-2016
Ica, de fecha 2 de febrero de 2017, que rechazó de plano el recurso de casación interpuesto por la Apafa de la Institución Educativa Inicial N° 2, Señor de
la Esperanza del Sector de Comatrana Ica y le impuso una multa
de 10 URP.
2. Asimismo, de la
revisión de autos, se evidencia que en el proceso subyacente la recurrente solicitó la ejecución de resolución
judicial con la finalidad de que se
cumpla con lo ordenado en la sentencia recaída
en el Expediente 2006-1781-0-1401-JR-CI-03 ([12]).
En dicha sentencia con calidad de cosa juzgada
se declaró “1) IMPROCEDENTE la tacha formulada por la
demandante contra el Testimonio de
Escritura Pública presentado por Víctor Ebert Chávez Pacheco que obra a fojas 115; 2) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Ica, en consecuencia, se le ordena cumpla con dar
inicio a las gestiones destinadas al cumplimiento de lo dispuesto
en la Resolución de Alcaldía N°209-2002-AMPI”.
3. La referida
solicitud de ejecución de sentencia fue denegada tanto en primera como en segunda instancia, por lo
cual la ahora amparista interpuso recurso de casación.
4. La Corte Suprema, en
la cuestionada resolución judicial, rechazó de
plano el recurso de casación, pues la resolución impugnada deniega una ejecución de resolución judicial.
Asimismo, se impuso
el pago de multa de 10
Unidades de Referencia Procesal (URP). La referida casación se fundamentó en el artículo
387, inciso 1, y segundo
párrafo, entonces vigente, del Código Procesal Civil (CPC).
Artículo 387.- Requisitos de admisibilidad
El recurso de casación se interpone:
1. Contra las sentencias y autos expedidos
por las salas superiores que, como órganos de segundo grado,
ponen fin al proceso
[…]
Si no se cumple
con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e
impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades
de Referencia Procesal en caso
de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa
o temeraria del impugnante.
5. De lo precedentemente señalado,
se advierte que la casación
cuestionada motivó debidamente la razón por la cual se desestimó
el recurso de casación. En efecto, en el considerando SEGUNDO se establece que en aplicación del artículo
387, inciso 1, del CPC la interposición del recurso de casación se efectúa contra
las sentencias o autos expedidos por las Salas
Superiores que como órganos de segundo grado ponen fin al proceso.
6. Asimismo, la
casación precisa en su considerando TERCERO que en el caso en concreto
la resolución impugnada
deniega la ejecución
de una resolución judicial, es decir se trata de una resolución que no pone fin a un proceso. Efectivamente, la
resolución cuestionada no era casable, toda vez que el proceso ordinario concluyó, y se
ha acudido a la ejecución de
sentencia para “ejecutar” una
sentencia que puso fin al proceso. Es decir, lo que pretendía
la ahora demandante no es un pronunciamiento de fondo, sino el cumplimiento de una sentencia de carácter
de cosa juzgada emitida en un proceso anterior.
7. En ese sentido, al advertirse que se incumple
con el requisito cuestionado en el artículo
387, inciso 1, del CPC, los Jueces Supremos emplazados impusieron una multa de 10 URP en aplicación
del segundo párrafo del artículo 387 del CPC. Dicha norma facultaba a imponer una multa no menor a 10 ni mayor de 50 URP en caso de que considere que su interposición tuvo como causa
una conducta maliciosa o temeraria
del impugnante.
8. Por consiguiente, se advierte que la resolución judicial cuestionada se encuentra
debidamente motivada a nivel jurídico y en atención a los fundamentos fácticos del caso. Por lo cual, no se acredita
la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por las razones expuestas aquí, mi voto es por declarar INFUNDADA la presente demanda de amparo.
S.