Sala Segunda. Sentencia 211/2024

EXP. N.° 03309-2023-PHC/TC

LIMA

SARA ADELINA TOLEDO OBERTI y OTRA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Adelina Toledo Oberti contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2023[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de diciembre de 2022, doña Sara Adelina Toledo Oberti, por derecho propio y a favor de doña María Esther Hurtado Ambrosio, interpone demanda de habeas corpus[2] contra el procurador público del Poder Judicial y contra don Jorge Luis Cortez Pineda, fiscal provincial titular del Primer Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones.

 

La recurrente solicita que se declare nula la Disposición 1, de fecha 13 de diciembre de 2023[3], que dispone abrir investigación preliminar contra los que resulten responsables por la comisión del delito contra la fe pública, falsificación de documento y uso de documento falso, en agravio del Poder Judicial[4].   

 

La recurrente refiere que con fecha 20 de diciembre de 2022, de manera sorpresiva, la favorecida recibió de un número que no está en sus contactos la Disposición Fiscal 1, de fecha 14 de diciembre de 2022, emitida en mérito a una denuncia interpuesta por el procurador público del Poder Judicial. Alega que en dicha disposición, en el considerando de la página dos, segundo párrafo, se afirma subjetiva y arbitrariamente que la demanda de habeas corpus[5], promovida por ella y autorizada por la favorecida, en su condición de abogada, presentada a favor de doña Elvia Barrios Alvarado en su condición de presidente del Poder Judicial y en contra de todos los miembros de la Junta Nacional de Justicia, contiene firmas falsas, lo cual no es cierto, pues manifiesta que sus firmas sí son verdaderas.

 

Afirma la recurrente que ni ella ni la favorecida han cometido delito alguno, y que el procurador público del Poder Judicial de mala fe ha formulado denuncia, la que ha sido rápidamente aceptada por el fiscal demandado.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de diciembre de 2022[6], declara inadmisible la demanda, por considerar que la recurrente demanda al procurador público del Poder Judicial, así como al fiscal de la Primera Fiscalía Primer Despacho Corporativo Penal del Cercado de Lima, lo que no guarda relación con lo expuesto en los fundamentos de hecho de la demanda. En tal sentido, dispone que cumpla con aclarar si lo que pretende en su demanda es declarar la nulidad de una resolución judicial o de una disposición fiscal, para lo cual le concede dos días, a fin de que cumpla con subsanar los defectos advertidos.

 

La recurrente, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2022[7], subsana la demanda. Refiere que se emplaza al procurador público del Poder Judicial por ser quien presentó la denuncia en su contra y en contra de la favorecida. Así también, demanda al fiscal, quien en tiempo récord calificó una denuncia y emitió la cuestionada Disposición 1.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución 2[8], de fecha 29 de diciembre de 2022, admite a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público se apersona al proceso y contesta la demanda[9]. Señala que la investigación penal y la emisión de la Disposición 1 se emitieron en cumplimiento de las diligencias preliminares que realizará el fiscal demandado, lo que no afecta de manera negativa y directa el derecho a la libertad personal de la investigada, que constituye el derecho materia de tutela del proceso de habeas corpus, ni comporta un prejuzgamiento, ni afecta en modo alguno su derecho constitucional a la presunción de inocencia que asiste a todo procesado. Enfatiza que la investigación y el acto de diligencias preliminares a realizarse en la investigación son trámites regulares que se siguen frente a un hecho de relevancia penal.

 

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, se apersona al proceso y delega representación procesal[10].

 

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 22 de febrero de 2023[11], declara improcedente la demanda, por considerar que las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad personal, ya que únicamente dan inicio a una investigación preliminar contra los que resulten responsables, debiendo tenerse presente que es en el interior de dicho proceso donde se determinarán las responsabilidades, si es que existiesen. En consecuencia, sostiene que no se acredita la vulneración o la amenaza cierta y concreta del contenido esencial del derecho a la libertad personal.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que no se aprecia que la fiscalía demandada en la tramitación de la Carpeta Fiscal 506014501-2022-2923-0 haya promovido actos considerados lesivos que afecten el ejercicio y goce del derecho al debido proceso en conexión con la libertad individual de la parte demandante,; antes bien, ha cumplido con el desarrollo de sus actividades dentro de los mandatos normativos impuestos por la Constitución, lo que comporta, también, la valoración de la información probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula la Disposición 1, de fecha 13 de diciembre de 2023, que dispone abrir investigación preliminar contra los que resulten responsables por la comisión del delito contra la fe pública, falsificación de documento y uso de documento falso, en agravio del Poder Judicial[12].  

 

2.        Se denuncia la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones.  

 

Análisis del caso en concreto

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        Este Tribunal ha dejado en claro que el derecho al debido proceso, entre otros derechos constitucionales conexos, puede ser susceptibles de tutela vía el habeas corpus, pero para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto en el derecho a la libertad personal. materia de tutela del habeas corpus. No obstante, esto no acontece en el caso de autos.

 

5.        Así, se tiene que la recurrente demanda al procurador público del Poder Judicial por haber presentado una denuncia en su contra y en contra de la favorecida; sin embargo, la presentación de la cuestionada denuncia, en sí misma, no genera una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal.

 

6.        El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.

 

7.        En esta línea, cabe anotar que en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal dejó sentado lo siguiente:

 

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del habeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus.

 

8.        En consecuencia, la Disposición 1, de fecha de fecha 13 de diciembre de 2023, en cuanto inicia investigación preliminar contra los que resulten responsables por la comisión del delito contra la fe pública, falsificación de documento y uso de documento falso, y dispone que se realicen diversas diligencias en relación con la recurrente y favorecida, no inciden en forma negativa, directa y concreta en la libertad personal de ambas.

 

9.        Así las cosas, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 161 del expediente.

[2] Foja 4 del expediente.

[3] Foja 9 del expediente.

[4] Carpeta Fiscal 506014501-2022-2923-0

[5] Expediente 08351-2022-0-1801-JR-DC-09.

[6] Foja 18 del expediente.

[7] Foja 22 pdf del expediente

[8] Foja 23 del expediente.

[9] Foja 33 del expediente.

[10] Foja 157 del expediente.

[11] Foja 142 del expediente.

[12] Carpeta Fiscal 506014501-2022-2923-0.