Sala Segunda. Sentencia 211/2024
EXP. N.° 03309-2023-PHC/TC
LIMA
SARA ADELINA TOLEDO OBERTI y OTRA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29
días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Adelina Toledo Oberti contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2023[1], expedida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de diciembre de 2022, doña Sara Adelina Toledo Oberti, por derecho
propio y a favor de doña María Esther Hurtado Ambrosio, interpone demanda de habeas
corpus[2] contra el procurador
público del Poder Judicial y contra don Jorge Luis Cortez Pineda, fiscal provincial
titular del Primer Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa Penal del
Cercado de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa y a la debida
motivación de las resoluciones.
La recurrente solicita que se declare nula la
Disposición 1, de fecha 13 de diciembre de 2023[3], que
dispone abrir investigación preliminar contra los que resulten responsables por
la comisión del delito contra la fe pública, falsificación de documento y uso
de documento falso, en agravio del Poder Judicial[4].
La recurrente refiere que con fecha 20 de diciembre de 2022, de manera
sorpresiva, la favorecida recibió de un número que no está en sus contactos la Disposición
Fiscal 1, de fecha 14 de diciembre de 2022, emitida en mérito a una denuncia
interpuesta por el procurador público del Poder Judicial. Alega que en dicha disposición, en el considerando de la
página dos, segundo párrafo, se afirma subjetiva y arbitrariamente que la
demanda de habeas corpus[5], promovida por ella y
autorizada por la favorecida, en su condición de abogada, presentada a favor de
doña Elvia Barrios Alvarado en su condición de presidente del Poder Judicial y
en contra de todos los miembros de la Junta Nacional de Justicia, contiene
firmas falsas, lo cual no es cierto, pues manifiesta que sus firmas sí son
verdaderas.
Afirma la
recurrente que ni ella ni la favorecida han cometido delito alguno, y que el
procurador público del Poder Judicial de mala fe ha formulado denuncia, la que
ha sido rápidamente aceptada por el fiscal demandado.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de diciembre
de 2022[6],
declara inadmisible la demanda, por considerar que la recurrente demanda al procurador público del Poder Judicial, así como
al fiscal de la Primera Fiscalía Primer Despacho Corporativo Penal del Cercado
de Lima, lo que no guarda relación con lo expuesto en los fundamentos de hecho
de la demanda. En tal sentido, dispone que cumpla con aclarar si lo que
pretende en su demanda es declarar la nulidad de una resolución judicial o de
una disposición fiscal, para lo cual le concede dos días, a fin de que cumpla con
subsanar los defectos advertidos.
La recurrente, mediante escrito de fecha 23 de
diciembre de 2022[7], subsana la demanda.
Refiere que se emplaza al procurador público del Poder
Judicial por ser quien presentó la denuncia en su contra y en contra de la
favorecida. Así también, demanda al fiscal, quien en tiempo récord calificó una
denuncia y emitió la cuestionada Disposición 1.
El Sexto Juzgado
Especializado en lo Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de
la Corte Superior de Lima, mediante Resolución 2[8], de fecha 29 de diciembre de
2022, admite a trámite la demanda.
El procurador público a
cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público se apersona al proceso y
contesta la demanda[9]. Señala
que la investigación penal y la emisión de la Disposición 1 se emitieron en
cumplimiento de las diligencias preliminares que realizará el fiscal demandado,
lo que no afecta de manera negativa y directa el derecho a la
libertad personal de la investigada, que constituye el derecho materia de
tutela del proceso de habeas corpus,
ni comporta un prejuzgamiento, ni afecta en modo alguno su derecho
constitucional a la presunción de inocencia que asiste a todo procesado.
Enfatiza que la investigación y el acto de diligencias preliminares a
realizarse en la investigación son trámites regulares que se siguen frente a un
hecho de relevancia penal.
El procurador público a
cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, se apersona al proceso y
delega representación procesal[10].
El Sexto Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 22
de febrero de 2023[11], declara improcedente la
demanda, por considerar que las actuaciones efectuadas por
el Ministerio Público no determinan restricción o limitación alguna al derecho
a la libertad personal, ya que únicamente dan inicio a una investigación
preliminar contra los que resulten responsables, debiendo tenerse presente que
es en el interior de dicho proceso donde se determinarán las responsabilidades,
si es que existiesen. En consecuencia, sostiene que no se acredita la
vulneración o la amenaza cierta y concreta del contenido esencial del derecho a
la libertad personal.
La Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada,
por estimar que no se aprecia que la fiscalía demandada en la tramitación de la
Carpeta Fiscal 506014501-2022-2923-0 haya promovido actos considerados lesivos
que afecten el ejercicio y goce del derecho al debido proceso en conexión con
la libertad individual de la parte demandante,; antes bien, ha cumplido con el
desarrollo de sus actividades dentro de los mandatos normativos impuestos por
la Constitución, lo que comporta, también, la valoración de la información
probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se declare nula la Disposición 1, de fecha 13 de diciembre
de 2023, que dispone abrir investigación preliminar contra los que resulten
responsables por la comisión del delito contra la fe pública, falsificación de
documento y uso de documento falso, en agravio del Poder Judicial[12].
2.
Se denuncia
la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las
resoluciones.
Análisis del caso en concreto
3.
La Constitución Política del Perú establece en el
artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto
la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus.
4.
Este Tribunal ha dejado en claro que el derecho al
debido proceso, entre otros derechos constitucionales conexos, puede ser susceptibles de tutela vía
el habeas corpus, pero para que ello ocurra el agravio del derecho
conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un
agravio concreto en el derecho a la libertad personal. materia de tutela del habeas
corpus. No obstante, esto no acontece en el caso de autos.
5.
Así, se tiene que la recurrente demanda al procurador público del Poder Judicial por haber
presentado una denuncia en su contra y en contra de la favorecida; sin embargo,
la presentación de la cuestionada denuncia, en sí misma, no genera una
afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal.
6.
El Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la
denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del
derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al
principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; también lo
es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para
restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la
fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre
lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la
libertad personal.
7.
En esta línea, cabe anotar que en la sentencia recaída en el Expediente
00302-2014-PHC/TC, este Tribunal dejó sentado lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la
libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos
del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en
la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los
actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos
en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como
el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne
bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del habeas corpus
está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya
una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo
expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez
que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante
del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la
libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del
Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad
del acto a través del proceso de habeas corpus.
8.
En consecuencia, la Disposición 1, de fecha
de fecha 13 de diciembre de
2023, en cuanto inicia investigación preliminar contra los que resulten
responsables por la comisión del delito contra la fe pública, falsificación de
documento y uso de documento falso, y dispone que se realicen diversas diligencias
en relación con la recurrente y favorecida, no
inciden en forma negativa, directa y concreta en la libertad personal de ambas.
9.
Así las cosas, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE
[1]
Foja 161 del expediente.
[2]
Foja 4 del expediente.
[3]
Foja 9 del expediente.
[4]
Carpeta Fiscal 506014501-2022-2923-0
[5] Expediente
08351-2022-0-1801-JR-DC-09.
[6] Foja
18 del expediente.
[7] Foja
22 pdf del expediente
[8] Foja
23 del expediente.
[9] Foja
33 del expediente.
[10] Foja
157 del expediente.
[11] Foja
142 del expediente.
[12]
Carpeta Fiscal 506014501-2022-2923-0.