EXP. N.° 03308-2023-PA/TC
LIMA
MANUELA RENGIFO PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eli Conrado Chávez Pajuelo, abogada de doña Manuela Rengifo Pérez contra la resolución de fojas 85, de fecha 30 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2020, la recurrente promovió el presente amparo1 contra el Juzgado Mixto del Distrito de Yarinacocha, la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali y la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con emplazamiento al procurador a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el propósito de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 42, de fecha 12 de diciembre de 20182, que declaró improcedente la nulidad formulada por don Santos Alipio Abanto Huaccina y la formulada por doña Manuela Rengifo Pérez; (ii) Resolución 5, de fecha 19 de julio de 20193, que confirmó la Resolución 42, en el extremo que resuelve declarar improcedente la nulidad formulada por don Santos Alipio Abanto Huaccha; y (iii) auto de calificación de fecha 7 de mayo de 2020, Casación 4171-2019 Ucayali4, que rechazó de plano su recurso de casación. Dichas resoluciones fueron emitidas en el proceso de reivindicación promovido por doña Daysi Vega Ruiz y otros contra ella y otros. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a probar, de defensa, a la igualdad, a obtener una resolución fundada en derecho y de acceder a los medios impugnatorios.

En líneas generales, alega que, mediante la Resolución 42, el a quo no responde por qué la solicitud de nulidad de actos procesales no es la indicada para cuestionar el contenido y los fundamentos de las resoluciones judiciales, pues se discutió la supresión de la actuación de las pruebas en el proceso y el desacato a lo dispuesto por el ad quem, sobre la renovación del acto viciado, por lo que se ordenó admitir los medios probatorios de manera conjunta, incluyendo los medios probatorios ofrecidos en los procesos de los Expedientes 038-2010 y 081-2010, los cuales habían sido acumulados conjuntamente con el Expediente 342-2010.

Agrega que, contra la Resolución 42, que declaró improcedentes las nulidades deducidas por don Santos Alipio Abanto Huaccha y la recurrente, interpusieron recurso de apelación por separado, en los que de manera precisa se señaló que se necesita un pronunciamiento sobre los cuestionamientos de la falta de actuación de pruebas antes de expedirse sentencia, sobre la vulneración al principio de inmediación en la actuación de la prueba y respecto al desacato de lo ordenado por el ad quem, que es la renovación del acto procesal viciado, esto es, la admisión de pruebas del litisconsorte, lo que implica la actuación de pruebas conjuntas, de todos los procesos acumulados en el Expediente 025-2011. Además, se desmintió al a quo sobre la no existencia de la cédula de notificación de la Resolución 26. Posteriormente se emite la cuestionada Resolución 5, en la cual se argumentó que mediante la nulidad no se puede cuestionar el fondo de la controversia; no obstante, ninguno de los nulidicentes estaba discutiendo los fundamentos de la sentencia, sino la nulidad de esta como acto procesal, por cuanto había sido expedida sin previa actuación de pruebas.

Precisa que se estaba solicitando la nulidad de todos los actos procesales posteriores a la emisión de la Resolución 26; que, sin embargo, la Sala Civil no dio respuesta alguna; que es falso que exista una debida notificación de la Resolución 26, pues no obra cédula alguna dirigida a don Santos Alipio Abanco Huaccha en el expediente judicial, y que la Sala Suprema no ha tomado en cuenta que la Resolución 5 sí pone fin al proceso en el sentido formal, pues ya no existiría cuestionamiento alguno que resolver, y que en todo caso debió conceder el recurso de casación excepcional.

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 20205, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución 5 data del 19 de julio de 2019, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda contra la presente resolución. Hace notar que no se aprecia irregularidad en las decisiones judiciales cuestionadas que denote afectación a los derechos invocados en la demanda, sino discrepancia de criterio.

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 30 de diciembre de 20216, confirmó la apelada, por estimar que se pretende usar el amparo como una instancia más para revertir lo resuelto, no obstante que no se puede intervenir en el criterio aplicado por la parte demandada ni en la actividad probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme, también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada dejaba claro que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

  2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición —pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

  3. Ahora bien, toda vez que el cuestionado auto de vista, de fecha 19 de julio de 2019 es firme —pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia— y no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse subsecuentemente —porque confirmó la Resolución 42, en el extremo que resuelve declarar improcedente la nulidad formulada por don Santos Alipio Abanto Huaccha—, el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.

  4. Así, dado que el citado auto de vista le habría sido notificado a la amparista el 1 de agosto de 2019, conforme se advierte de la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial (notificación de la Resolución 44, de fecha 25 de julio de 2019), al 9 de diciembre de 2020, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto. Por tanto, la demanda deviene improcedente por extemporánea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IIMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, por los siguientes fundamentos que paso a exponer:

Vistos

  1. El presente caso versa sobre una demanda de amparo interpuesta contra el auto calificatorio de Casación Nro. 4171-2019 de fecha 7 de mayo de 2020 de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema que declaró rechazar de plano el recurso de casación de la hoy demandante; asimismo, pide la nulidad de la Resolución 42, de fecha 12 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgado Mixto del Distrito de Yarinacocha, que declaró improcedente la nulidad planteada por la accionante, y de la Resolución 5, de fecha 19 de julio de 2019, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali que confirmó la resolución de primera instancia precitada.

  2. De acuerdo a la página web – Consulta de Expedientes Judiciales CEJ – del Poder Judicial, la presente demanda de amparo fue presentada el 9 de diciembre de 2020, ante el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, bajo el Expediente Nro. 03533-2020-0-1801-JR-DC-067.

  3. A su vez, se puede corroborar que el Auto Calificatorio del Recurso de Casación Nro. 4171-2019 del 7 de mayo de 2020, que rechazó de plano el recurso de casación, fue notificado al demandante el 27 de octubre de 2020.

  4. De igual forma, al retornar el expediente a primera instancia a fin de que se pueda ejecutar la disposición de la Corte Suprema, se emitió la Resolución Nro. 44 del 27 de julio de 2021, mediante la cual se dispuso cumplir lo ejecutoriado y el archivo de los actuados. Este auto se notificó el 10 de agosto de 2021 (Expediente Nro. 00025-2011-0-2402-SP-CI-01).

La aplicación del principio “pro actione”

  1. La sentencia en mayoría aplica el artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional vigente en ese entonces. Dicha norma señalaba que, en el proceso de amparo iniciado contra resolución judicial se contabilizarán los plazos para interponer la demanda a partir de cuando la resolución quede firme, y concluye a los treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

  2. Sin embargo, en el fundamento 3 de la sentencia, la mayoría de mis colegas dispone computar el plazo para la interposición del amparo desde el día siguiente al de la notificación de la resolución emitida en última instancia, en razón de que supuestamente dicha resolución no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse subsecuentemente.

  3. En consecuencia, bajo este criterio, a la fecha de presentación de la demanda, el 9 de diciembre de 2020, habría transcurrido en exceso el plazo para interponer dicha acción.

  4. Sobre el particular, considero que, en aquellos casos en los que la demanda de amparo contra resolución judicial se hubiere interpuesto bajo los alcances del pretérito Código Procesal Constitucional, el cómputo del plazo prescriptorio debe efectuarse teniendo presente el “cúmplase lo ejecutoriado” tal como lo disponía el artículo 44 de la norma precitada.

  1. En la actualidad, el Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme (plazo más corto). Por ende, la regla que aquí se expone es transitoria y responde al hecho del cambio de normativa procesal, evitando perjudicar el derecho de acción de los ciudadanos que esperaron la notificación del a quo para presentar su demanda.

  1. Lo expuesto, no solamente se deriva de la interpretación literal sobre el artículo 44 del derogado Código Procesal Constitucional, sino también, se basa en una hermenéutica extensiva8 del mismo, la cual debería imperar ya que se trata de un criterio más tuitivo.

  2. En consecuencia, en los casos donde existe una resolución firme de instancia Superior o Suprema, ya sea concediendo o rechazando un recurso, y donde se deriven los autos a la judicatura de grado inferior a fin de que se disponga el “cumplimiento de lo resuelto” (sea remitiendo al archivo el expediente u ordenando una actuación), el plazo prescriptorio debe contabilizarse hasta los treinta días hábiles después de notificarse este último auto, siempre que la demanda hubiera sido presentada durante la vigencia del pretérito Código Procesal Constitucional.

Los plazos en el presente caso

  1. En el caso bajo estudio, el Auto Calificatorio del Recurso de Casación Nro. 4171-2019 del 7 de mayo de 2020, emitido por la Corte Suprema, fue notificado el 27 de octubre de 2020; y, el “cúmplase lo ejecutoriado”, mediante la Resolución Nro. 44 del 27 de julio de 2021, fue notificado el 10 de agosto de 2021.

  2. La demanda de amparo fue presentada el 9 de diciembre de 2020, es decir, claramente dentro del plazo de treinta días que mencionaba el artículo 44 del derogado Código Procesal Constitucional.

  3. En consecuencia, considerando que en primera y segunda instancia se utilizó como uno de los argumentos de rechazo de la demanda el que se habría interpuesto fuera del plazo de ley, mi voto es porque se declare NULA la Resolución Nro. 1 del 14 de diciembre de 2020 del Sexto Juzgado Constitucional de Lima, y de la Resolución Nro. 3 del 30 de diciembre de 2021 de la Primera Sala Constitucional de Lima; disponiendo que el juzgado de primera instancia admita la misma y proceda a resolver la pretensión de acuerdo a ley.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 33 y 49.↩︎

  2. Fojas 10.↩︎

  3. Fojas 6.↩︎

  4. Fojas 4.↩︎

  5. Fojas 51.↩︎

  6. Fojas 85.↩︎

  7. Foja 48.↩︎

  8. ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica, La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997. Pág. 216.↩︎