Sala Primera.
Sentencia 61/2024
EXP. N. 03306-2022-PHC/TC
CAJAMARCA
SANTOS BACILIO ROJAS ABANTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Bacilio Rojas Abanto contra la Resolución 12, de fecha 13 de mayo de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de febrero de 2022, don Santos Bacilio Rojas Abanto interpuso demanda constitucional de habeas corpus[2] y la dirigió contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, integrada por los señores Bazán Cerdán Mercado Calderón y De La Cruz Medina. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 054-2021, Resolución 11, de fecha 14 de mayo de 2021[3], en el extremo que revoca la pena que le fue impuesta mediante Sentencia 22-2021-P, Resolución 6, de fecha 18 de febrero de 2021[4], deja sin efecto la conversión, y en su lugar le impone dos años de pena privativa de libertad efectiva[5]. En consecuencia, se levante las órdenes de captura en su contra y se ordene que se realice un nuevo juicio.
El recurrente refiere que el Juzgado Penal Unipersonal de San Marcos, mediante Sentencia 22-2021-P, Resolución 6, de fecha 18 de febrero de 2021, se le impuso dos años de pena privativa de la libertad efectiva la que fue convertida a ciento cuatro jornadas de prestación de servicios a la comunidad, por el delito de vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones contra los integrantes del grupo familiar. La conversión de la pena efectiva a prestación de servicios a la comunidad se dio en aplicación del artículo 52 del Código Penal, pues se trata de un reo primario.
Añade que el Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la Sentencia 054-2021, siendo que la Sala Superior demandada mediante Sentencia 054-2021, Resolución 11, de fecha 14 de mayo de 2021, revoca la conversión de pena de servicios a la comunidad y la convierte en efectiva, y ordena su ubicación y captura. Alega que la Sala Superior no ha efectuado una debida motivación, por cuanto en el fundamento 19 - último párrafo - señala: “Por ende, no contando a la fecha con el oficio de antecedentes penales contra el sentenciado respecto al expediente 259-2019, así como en consideración d sus características individuales y a los intereses de la víctima, corresponde ubicar la pena concreta en 2 años de pena privativa de libertad.” Y, en el fundamento 20 indica que: “Sin embargo, este órgano revisor considera que al concurrir de por medio una condena contra el mismo sentenciado, por idéntico delito y en agravio de la misma víctima, confirmada por este mismo tribunal superior (sentencia recaída en el exp. 259-2019), no es de recibo que en esta segunda ocasión se pueda convertir nuevamente la pena privativa de libertad impuesta a prestación de servicios comunitarios, en los términos del art. 52 del CP.”. Por último, en su fundamento 21 concluye que: “... no concurre una prognosis positiva de que el sentenciado evite cometer esta misma clase de ilícito penal en el futuro...”.
Alega que para dejar sin efecto la conversión de la pena, la Sala Superior demandada ha valorado un medio probatorio que en su momento no fue materia de actuación probatoria en el juicio oral, ni mucho menos fue valorado en la sentencia de primera instancia; esto es, el Expediente 259-2019. Añade que la Sala Superior no ha considerado en su motivación que la agraviada Juana Noemí Vera Aliaga en el juicio oral señaló que ya no le tenía miedo porque se porta bien y hace más de un año viven bien. Sostiene que en el juicio oral no se ha actuado prueba alguna que determine su perfil psicológico; mucho menos se ha valorado prueba alguna concerniente a la valoración de riesgo de la agraviada ni se ha realizado una evaluación psicológica a la agraviada. Pese a ello, la Sala Penal emplazada no ha evaluado lo manifestado por la agraviada en el juicio oral ni ha tenido en consideración de que es el único sustento económico de sus tres menores hijos y de la agraviada. Por consiguiente, imponerle una pena limitativa de derechos como lo es la prestación de servicios a la comunidad resultaría idónea o adecuada a los fines de la pena y resultaría menos lesiva y proporcional al derecho a su libertad.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 15 de febrero de 2022[6], admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente[7]. Señala que si bien se alega la vulneración de derechos constitucionales, en realidad se cuestiona el criterio de los emplazados y la valoración probatoria otorgada a determinados medios probatorios. Asimismo, se alega que se habría valorado un medio probatorio (oficio de antecedentes penales) que en su momento no habría sido materia de actuación probatoria; por lo que al revocar el extremo de la conversión de la pena y darle el carácter efectiva se contravino el derecho a obtener una debida motivación de la sentencia en dicho extremo. Sin embargo, la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y/o fundamentada, teniendo en cuenta además que se pronunció con base en los argumentos y parámetros preestablecidos por los medios impugnatorios presentados por las partes.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 20 de abril de 2022[8], declara infundada la demanda por considerar que la Sala Superior demandada se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia contenida en la Resolución 8, de fecha 24 de febrero de 2021, emitida en el Expediente 259-2019, en el que el recurrente fue condenado por el mismo delito perpetrado en contra de la misma agraviada, cuatro días antes de que emitiera pronunciamiento en el proceso penal 00106-2019-9-0606-JR-PE-01. Por consiguiente, al tener conocimiento de la anterior condena, decidió revocar la conversión de pena realizada por el juez de primera instancia. Además que, respecto a las circunstancias individuales del recurrente no se ha logrado excluir el riesgo de reincidencia. En consecuencia, la Sala demandada ha cumplido con expresar de manera objetiva y clara los fundamentos por los que resolvió revocar la conversión de la pena privativa de libertad a prestación de servicios comunitarios efectuada por el a quo.
La Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirma la apelada por considerar que en la sentencia cuestionada se exteriorizan las razones por las que se revoca la pena limitativa de derechos impuesta originalmente al recurrente. De este modo, al verificarse que existía una sentencia anterior por el mismo delito y agraviada, se concluyó que no era pertinente convertir la pena privativa de libertad en una únicamente limitativa de derechos, pues no hay prognosis positiva de que el imputado evite incurrir en los mismos ilícitos en el futuro.
Por otro lado, sostiene que la resolución cuestionada contiene un desarrollo que se condice con la jurisprudencia vinculante en la materia y que, además, el hecho de no haberse actuado las pruebas de determinación de perfil psicológico y valoración de riesgo se debe a que los emplazados han tomado en consideración las declaraciones de la agraviada, lo que convirtió en prescindible dichas pericias.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. la presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Sentencia 054-2021, Resolución 11, de fecha 14 de mayo de 2021[9], en el extremo que revoca la pena que le fue impuesta mediante Sentencia 22-2021-P, Resolución 6, de fecha 18 de febrero de 2021, deja sin efecto la conversión, y en su lugar le impone dos años de pena privativa de libertad efectiva[10] a don Santos Bacilio Rojas Abanto. En consecuencia, se levanten las órdenes de captura en su contra y se ordene que se realice un nuevo juicio.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la libertad personal.
Análisis de la controversia
3. El Tribunal Constitucional ha destacado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, pues garantiza que estas no se deriven del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento jurídico y de la información veraz que alcancen las partes.
4. En efecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
5. Así, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales[11].
6. En el caso de autos, el recurrente cuestiona que la cuestionada sentencia de vista haya revocado la pena privativa de la libertad efectiva convertida a jornadas de prestación de servicios a la comunidad y le haya impuesto pena privativa de la libertad efectiva. Para ello, alega que se ha valorado un medio de prueba que no fue incorporado al juicio oral ni ofrecido por el Ministerio Público y que no se habrían expresado las razones de la revocatoria de la pena.
7. Sobre el particular, este Tribunal advierte que la prueba que se alega fue valorada sin haber sido incorporada al proceso, se refiere a los actuados del Expediente 259-2019, proceso penal en el que don Santos Bacilio Rojas Abanto fue condenado por el mismo delito y en agravio de la misma persona que en el Expediente 00106-2019-9-0606-JR-PE-01. Es decir, no se trata de una prueba valorada sin haber sido incorporada al proceso sobre la que hubiese sustentado la condena contra el recurrente. En efecto, la Sala Superior demandada al haber emitido pronunciamiento en el Expediente 259-2019, días antes de expedir la cuestionada sentencia de vista, pudo apreciar que el recurrente mantenía la misma conducta punible contra la misma persona.
8. De otro lado, el Ministerio Público, al estar disconforme con la conversión de la pena privativa de la libertad efectiva a servicios a la comunidad, la impugnó. Por consiguiente, la Sala Superior demandada podría modificar la pena inicialmente impuesta, como sucedió en el caso de autos; es así que, en la sentencia los considerandos 19 al 22[12] de la Sentencia 054-2021, se exponen las razones para revocar la pena, dejar sin efecto la conversión e imponerle al recurrente pena privativa de la libertad efectiva:
19. Ante ello, corresponde al órgano
jurisdiccional revisor realizar el control de legalidad sobre esta consecuencia
jurídica aplicada, a efectos de determinar si la pena concreta impuesta se
encuentra debidamente motivada y acorde al principio de proporcionalidad.
Realizado el examen fáctico de los elementos conformantes de la imputación,
corresponde verificar si la pena determinada en la sentencia apelada, cumple
con los parámetros legales que corresponden. Así, a conducta del procesado se
encuadra en el artículo 122-B primer y segundo párrafo Inc. 6) del CP,
agresiones físicas agravadas contra Integrantes del grupo familiar; el mismo
que sanciona la conducta con pena privativa de libertad de 2 a 3 años.
Ahora bien, corresponde realizar la
individualización de la pena según lo establecido en el artículo 45- A.2°, por
lo que se verifica la concurrencia de una atenuante genérica consistente en la
carencia de antecedentes-penales del sentenciado (art. 46.1°, literal a del
CP). Con ello, en atención a lo que establece el artículo 45-A° del CP; la pena
a imponer debe ubicarse en el tercio inferior, que va de los 2 años a los 2
años con 4 meses de pena privativa de libertad).
Por ende, no contando a la fecha con el
oficio de antecedentes penales contra el sentenciado respecto del expediente
259-2019, así como en consideración de sus características individuales y a los
Intereses de la víctima, corresponde ubicar la pena concreta en 2 años de pena
privativa de libertad.
20. Sin embargo, este órgano revisor
considera que al concurrir de por medio una condena contra el ritmo
sentenciado, por idéntico delito y en agravio de la misma víctima, confirmada
el día lunes 10 de mayo de 201, por este mismo tribunal superior (sentencia
recaída en el exp. 259-2019), no es de recibo que en
esta segunda ocasión se pueda convertir nuevamente la pena privativa de
libertad Impuesta a prestación de servicios comunitarios, en los términos del
art. 52 del CP.
21. Primero, porque al existir una
sentencia anterior muy similar a esta, y con las mismas características de
falta de control de impulsos para con su misma pareja sentimental; agresiones
dadas en muy poco lapso de tiempo (entre una y otra pasó menos de medio año) y
realizadas pese a tener conocimiento de
una orden judicial previa que prohibía cualquier agresión de esta
naturaleza; es que no concurre una prognosis positiva de que el sentenciado
evite cometer esta misma clase de Ilícito penal en el futuro. Por el contrario,
con el antecedente descrito, más bien la posibilidad de nuevas agresiones -aún
más graves- en el futuro, aumenta exponencialmente.
En tal sentido, es correcto afirmar que
en un Estado Constitucional de Derecho, el poder del juez penal para convertir
las penas a favor del sentenciado (como en este caso, que se le evita ir a la
cárcel) no está entregado a la absoluta discreción del citado funcionarlo
judicial, sino que tal ejercicio debe sustentarse en razones objetivas que
hagan ver -sin lugar a dudas- que la pena convertida es la más idónea para
lograr los fines de la pena que constitucionalmente se reconocen en el art.
139.22 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, para el presente
caso, imponer una pena de prestación de servicios comunitarios no coadyuva a la
real readaptación social del sentenciado, pues habiendo demostrado
reiteradamente -a lo largo del tiempo- conductas agresivas para con su propia
familia (que es su entorno más próximo), desobedeciendo órdenes expresas del
Poder Judicial que le prohíben ello, no hace más que demostrar su frontal
desprecio a la vida humana, a la integridad física de sus familiares, y al cumplimiento de las órdenes estatales;
razón por la que deberá ser su permanencia temporal en un establecimiento penitenciario la mejor opción,
para que en su Interior, previa calificación por los profesionales competentes,
pueda lograr su real reinserción social, con un mejor control de sus impulsos y
mayor respeto para con sus semejantes.
22. Por el lado contrario, dejar en
libertad. Al citado sentenciado, en las condiciones en las que se encuentra
actualmente, configura un grave peligro para a la integridad de sus familiares y
de terceros. Por tanto, no debe soslayarse que es un deber primordial de los
jueces el garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y proteger a la
población de las amenazas contra su seguridad, en los términos del art. 44 de
nuestra Constitución, razón por la que -junto a las anteriores razones, debe
revocarse este extremo de la recurrida, y dejar sin efecto la conversión de
pena realizada por el a quo, y en su
lugar, imponer dos años de pena privativa de libertad efectiva en su ejecución.
No es baladí, añadir que la decisión
adoptada por este tribunal superior se basa, además, en la desproporcionalidad que para un segundo caso de agresiones físicas agravadas
entre las mismas partes, significaría una nueva conversión de pena privativa de
libertad a prestación de servicios comunitarios.
En tal sentido, la decisión del a quo en este extremo deviene en
desproporcional, pues si bien es idónea, no es necesaria, al existir otra
opción que puede alcanzar el fin buscado (la real resocialización del
sentenciado) incluso con mayor ventaja para la sociedad, a la sazón, la pena
privativa de libertad efectiva. Y además, no cumple
con el test de proporcionalidad en sentido estricto, toda vez que el grado de
afectación a la integridad física de la agraviada (quien viene siendo
continuamente golpeada físicamente sin fundamento alguno por su agresor) es
mucho más relevante que el fin que se busca proteger (la libertad del
sentenciado, quien viene agrediendo constantemente a la víctima). Por tanto, no
existe equilibrio ponderativo entre ambos fines o valores: integridad física y
vida de la víctima vs. libertad del imputado.
En conclusión, por las razones expuestas,
debe revocarse el citado extremo de la condena, e imponer los dos años de pena
privativa de libertad efectiva en su ejecución que corresponde.
9. Por consiguiente, este Tribunal considera que la sentencia de vista cuestionada en autos se encuentra debidamente motivada en cuanto a la determinación de la pena.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
MONTEAGUDO
VALDEZ
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
[1] F. 90 del expediente
[2] F. 32 del expediente
[3] F.16 del expediente
[4] F. 1 del expediente
[5] Expediente 00106-2019-9-0606-JR-PE-01
[6] F. 41 del expediente
[7] F. 50 del expediente
[8] F. 59 del expediente
[9] F.16 del expediente
[10] Expediente 00106-2019-9-0606-JR-PE-01
[11] Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.
[12] F. 20 a la 21 del expediente.