Sala Segunda. Sentencia 154/2024

 

EXP. N.° 03300-2023-PA/TC

LIMA

JUAN AGUILAR ROSALES TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Aguilar Rosales Torres contra la resolución de fecha 20 de setiembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de setiembre de 2017[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Manifiesta haber realizado labores mineras para la empresa Doe Run Perú SRL expuesto a riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad. Refiere que, a consecuencia de ello, padece las enfermedades de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, trastorno de la refracción, no especificado, y exposición a factores de riesgo ocupacional con 50% de menoscabo de su capacidad, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 30 de setiembre de 2015.

 

Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros formula tacha al certificado médico de fecha 30 de setiembre de 2015, deduce las excepciones de excepción de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda[3]. Señala que ni el certificado médico presentado por el demandante, ni su respectiva historia clínica, acreditan el padecimiento de la enfermedad de hipoacusia, pues solo refiere un deterioro auditivo binaural con menoscabo del 30%, y el otro 20% está referido a problemas de visión y respiración, por lo que con dicho menoscabo no alcanzaría el menoscabo mínimo requerido para acceder a la pensión de invalidez reclamada. Asimismo, aduce que las enfermedades de trastorno de la refracción y exposición a factores de riesgo ocupacional no califican como enfermedades de origen profesional. Finalmente, sostiene que el actor no cumplió con acreditar el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y las enfermedades alegadas.

 

El Décimo primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi mediante Resolución 2, de fecha 28 de marzo de 2018[4], declaró infundada la tacha planteada por la aseguradora.

 

A través de la Resolución 6, de fecha 13 de setiembre de 2018[5], el juez de primera instancia declaró fundadas las excepciones formuladas por la emplazada; sin embargo, mediante Resolución 7, de fecha 5 de noviembre de 2019[6], la Sala Superior revocó la apelada y, reformándola, declaró infundadas las excepciones.

 

El Décimo primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi mediante Resolución 9, de fecha 21 de abril de 2021[7], declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, persiste la incertidumbre respecto al verdadero estado de salud del accionante, y que, habiéndosele dado la oportunidad de someterse a un nuevo examen médico, sin que el recurrente haya llevado a cabo las acciones necesarias para pasar por dicha evaluación, se ha configurado el supuesto establecido en la regla sustancial 4 de la sentencia emitida en el Expediente 0799-2014-PA/TC.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución 3, de fecha 20 de setiembre de 2022, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de las enfermedades profesionales de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, trastorno de la refracción no especificado y exposición a factores de riesgo ocupacional con un menoscabo global de 50 %.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

 

4.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

6.        Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

7.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Asimismo, que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige de que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

 

8.        En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, ha presentado el Certificado Médico 0523-2015, de fecha 30 de setiembre de 2015, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión[8], del cual se aprecia que padece de las enfermedades de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, trastorno de la refracción no especificado y exposición a factores de riesgo ocupacional con un menoscabo global de 50 %. Cabe mencionar que en la parte de observaciones se indica: Deterioro Auditivo Binaural 30%. En ojos: Ametropia 10%. Aparato Respiratorio: Clase I 10%. MC 48% más factor edad 2%. Total 50% MGP. Evaluado por Otorrino, Oftalmología y Neumología. (el énfasis es nuestro).

 

9.        En respuesta al pedido de información solicitado por el juez de primera instancia, el director adjunto de gestión clínica del mencionado nosocomio remitió la Historia Clínica 1567551[9], la cual corrobora la información contenida en el mencionado certificado médico. Ello se desprende del informe de evaluación médica de la especialidad de otorrinolaringología[10], en el cual se determina un menoscabo combinado del 30%, así como de las otras enfermedades de Ametropía y Exposición a Factores de Riesgo Ocupacional.  

 

10.    De lo expuesto en los fundamentos 8 y 9 supra se advierte que la enfermedad de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral le ha producido 30 % de menoscabo. En otras palabras, habiéndose constatado que el accionante sólo padece de 30% de menoscabo como consecuencia de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial, este Tribunal estima que el demandante no ha cumplido con acreditar el porcentaje de menoscabo mínimo que se requiere (igual o superior al 50%) para acceder a la pensión de invalidez reclamada conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.    Por último, respecto a la enfermedad de trastorno de la refracción no especificado (Ametropía) y exposición a factores de riesgo ocupacional, el actor tampoco ha demostrado la relación de causalidad, es decir que las referidas enfermedades sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada. Por consiguiente, la demanda deviene improcedente, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria.

 

12.    Debe mencionarse que el actor, en su recurso de agravio constitucional[11], alega haber realizado actividades de alto riesgo y estar expuesto a agentes contaminantes de polvos esclerógenos (…). Sin embargo, el informe de evaluación médica de la especialidad de neumología, de fecha 5 de diciembre de 2014[12], consigna los resultados de los exámenes de ayuda, Espirometría y curva flujo volumen 27-11-14 dentro de los límites de normalidad (…) Rx de tórax: 0/0 De acuerdo a Clasificación Internacional de Radiografías de Neumoconiosis OIT. No neumoconiosis. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Esta postura la asumo porque, si bien en el Certificado Médico 0523-2015, de fecha 30 de setiembre de 2015, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, adjunta a la demanda, se indica que el actor se encuentra afectado de “hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, trastorno de la refracción no especificado y exposición a factores de riesgo ocupacional” con un menoscabo global de 50 %; empero, las instrumentales obrantes en autos son insuficientes para concluir que existe un nexo de causalidad entre dichas dolencias y el trabajo que desempeñó o las condiciones en las que laboró, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional, con el carácter de precedente, en el Expediente 02513-2007-PA/TC. Además, habiendo la demandada acompañado un certificado médico[13] según el cual el actor no tendría menoscabo alguno, el juzgado dispuso que se someta a una nueva evaluación médica, conforme a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, a lo que él se negó. Siendo ello así, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que permita una mayor actuación y debate probatorio.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que, dada la relevancia constitucional de la causa en cuestión, considero DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.      En el presente caso, el accionante interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de las enfermedades profesionales de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, trastorno de la refracción no especificado y exposición a factores de riesgo ocupacional con un menoscabo global de 50 %.

 

2.      El actor alega que se estaría vulnerando su derecho a la pensión, toda vez que habría acreditado padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, trastorno de la refracción no especificado, y exposición a factores de riesgo ocupacional con 50% de menoscabo de su capacidad, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 30 de setiembre de 2015, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión[14].

 

3.      Igualmente, el demandante adjunta certificado de trabajo de la empresa Doe Run Perú S.A donde se acredita que laboró desde octubre de 1988 habiéndose desempeñado como Operador F y R II el área de Manejo de Gases y en Circuito de Cobre de La Oroya[15].

 

4.      Teniendo en cuenta que el certificado de salud se encuentra debidamente sustentado en la historia clínica y los exámenes correspondientes y que, además, el accionante laboro en La Oroya, considero que el caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este colegiado analice la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad de hipoacusia mixta conductiva que padece el accionante y la actividad laboral realizada.

 

5.      En tal sentido, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun teniendo en cuenta que es una persona con invalidez, corresponde que el caso sea visto en audiencia pública ante esta sala del Tribunal Constitucional.

 

6.      Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa del beneficiario solo abonaría en el rechazo al sistema legal y no coadyuvaría a los fines de pacificación del ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, entre otros criterios que el colegiado debe tomar en consideración.

 

7.      Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE  

 



[1] Fojas 940

[2] Fojas 209

[3] Fojas 334

[4] Fojas 386

[5] Fojas 535

[6] Fojas 792

[7] Fojas 906

[8] Fojas 33

[9] Fojas 501 a 528

[10] Fojas 503 a 519

[11] Fojas 952

[12] Fojas 523

[13] Folio 416

[14] Fojas 33

[15] Fojas 5 y 32