EXP. N.° 03297-2023-PA/TC

LIMA

JAVIER HIDALGO ARRAGA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Hidalgo Arraga contra la resolución de fojas 87, de fecha 3 de febrero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        El recurrente, con fecha 30 de enero de 2018, interpone demanda de amparo[1] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declaren inaplicables las Resoluciones 3862-2016-DPR.GD.BR.RV/ONP y 90-2017-DPR.GD.BR.RR/ONP, de fechas 26 de setiembre de 2016 y 30 de enero de 2017, respectivamente, así como la liquidación del bono de reconocimiento de fecha 30 de enero de 2017; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución efectuando un nuevo cálculo de su bono de reconocimiento, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones.

 

2.        El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de marzo de 2018[2], declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que la vía pertinente para tramitar la presente causa es el proceso contencioso-administrativo, conforme al artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima[3], mediante Resolución 6, de 3 de febrero de 2021, confirmó la apelada, principalmente por estimar que, dado que la pretensión está orientada al recálculo del bono de reconocimiento del actor, este debe acudir al proceso contencioso-administrativo para tramitar su demanda.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 30 de enero de 2018 y que fue rechazado liminarmente el 12 de marzo de 2018 por el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 3 de febrero de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.        Sin embargo, en el momento en que este Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas. Por este motivo, en aplicación de su artículo 6, corresponde admitir a trámite la demanda en el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 29.

[2] Fojas 64.

[3]