Sala Segunda. Sentencia 0644/2024

 

EXP. N 03296-2023-PA/TC

LIMA

MARTÍN AURELIO CERNA VEGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Aurelio Cerna Vega contra la sentencia de fojas 132, de fecha 7 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio de 2016, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional[1]. Solicitó que se deje sin efecto legal la Resolución 372-2008-ONP/DP/DL 19990, que suspendió el pago de su pensión de invalidez, y la Resolución 12539-2011-ONP/DPR/DL 19990, que declaró la nulidad de la Resolución 52126-2005-ONP/DC/DL 19990, mediante la cual se le otorgó pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le restituya dicha pensión, más el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada, mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2018, contestó la demanda[2]. Alegó que mediante el proceso de fiscalización posterior se advirtieron irregularidades en la documentación que presentó el actor a fin de acceder a la pensión de invalidez que se le otorgó; asimismo, sostuvo que con la evaluación practicada por una comisión médica evaluadora se acreditó que el actor padece de lumbalgia con 15 % de menoscabo, por lo que no se encuentra incapacitado para laborar.

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 15 de junio de 2020[3], declaró fundada la demanda, por considerar que las Resoluciones 372-2008-ONP/DP/DL 19990 y 12539-2011-ONP/DPR/DL 19990 carecen de la debida y suficiente motivación, toda vez que no se ha demostrado la falsedad o invalidez del certificado médico de invalidez en virtud del cual se otorgó pensión de invalidez definitiva al actor.

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión de invalidez otorgada y que, además, cuenta con 15 % de menoscabo que no le impide ganar una remuneración equivalente a la que percibe como pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare sin efecto legal las Resoluciones 372-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 24 de enero de 2008; y 12539-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 16 de agosto de 2011, mediante las cuales, respectivamente, se suspendió y se declaró la nulidad de la pensión de invalidez del actor; y que, en virtud de ello, se restituya el pago de la referida pensión, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Evaluada la pretensión según lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia recaída en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, es menester señalar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.        El inciso a del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido “al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

5.        Por otro lado, de conformidad con el último párrafo del artículo 25 del Decreto Ley 19990, en el que se especifican los supuestos para obtener una pensión de invalidez, “en ningún caso el pensionista de jubilación tendrá derecho a pensión de invalidez”. 

 

6.        Es pertinente enfatizar que el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), regulado por el Decreto Ley 19990, cubre los riesgos de invalidez, jubilación y sobrevivencia, y que por estos riesgos otorga pensión solo después de que el asegurado acredite reunir los requisitos mínimos para su goce. Cabe agregar que la pensión de invalidez y la pensión de jubilación reguladas por el Decreto Ley 19990 son financiadas con la misma fuente, por lo que resulta incompatible la percepción simultánea de las referidas pensiones.

 

7.        En el presente caso, el recurrente solicita que se le restituya la pensión de invalidez que se le otorgó de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990 del SNP. No obstante, de la visita efectuada a la página web de la Oficina de Normalización Previsional, (https://zonasegura.onp.gob.pe/ONP.PortalONP.Web/soy_pensionista/consultar_imprimir_informacion_pensionista_onp/consulta_pensionista_por_documento) se aprecia que el demandante percibe, desde el 11 de octubre de 2022, pensión de jubilación bajo los alcances del régimen del Decreto Ley 19990, pensión que es financiada por el SNP.

 

8.        Por consiguiente, y, de acuerdo con los fundamentos 5 y 6 supra, toda vez que el actor goza de una pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990, no es posible que perciba una pensión de invalidez bajo los alcances del artículo 25 del antedicho decreto; por tanto, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 20.

[2] Fojas 39.

[3] Fojas 78.