Sala Primera. Sentencia 4/2024
EXP. N.° 03295-2022-PA/TC
LIMA
FERNANDO RUIZ PRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Ruiz Pro contra la resolución de foja 204, de fecha 10 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de 2017[1], el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nulo el auto de calificación de fecha 3 de abril de 2017, recaído en la Casación 12099-2016 Lima[2], que declaró fundado el recurso de casación y confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2014, expedida por el Décimo Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada su demanda sobre pago de beneficios sociales[3]. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Alega que la resolución que se cuestiona carece de motivación, por cuanto no se hace un análisis de los hechos y de las pruebas aportadas, ni una interpretación adecuada de los principios de primacía de la realidad, de presunción de laboralidad, ni de predictibilidad; por tanto, la aludida resolución suprema no está debidamente sustentada, y solo se trata de un cumplimiento formal del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la cual además se incurre en incoherencias narrativas que resultan confusas y no transmiten las razones que respaldan la decisión emitida por los jueces supremos demandados.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[4] contestó la demanda y manifestó que la resolución cuestionada ha expuesto de manera razonada y congruente los motivos que llevaron a los jueces supremos a resolver en el sentido que lo hicieron, y que fue emitida dentro del marco del debido proceso, por lo cual resulta evidente que la pretensión del actor está dirigida a cuestionar el criterio desarrollado por los magistrados demandados dentro de sus competencias y facultades para resolver el recurso de casación en cuestión.
El juez supremo titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, Dr. Javier Arévalo Vela[5], contestó la demanda y expresó que la parte demandante recurre al proceso constitucional con la intención de revertir lo resuelto por este Tribunal Supremo, que de los hechos expuestos y de los recaudos aparejados a la demanda, advierte que se pretende desnaturalizar la finalidad del proceso de amparo contra la resolución judicial a fin de suspender sus efectos y generar un nuevo debate. En el caso concreto, claramente se aprecia que no ha existido irregularidad alguna que pueda enervar la eficacia de la resolución cuestionada.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de julio de 2019[6], declaró improcedente la demanda, por considerar que conforme se advierte de los actuados, la pretensión del actor básicamente está dirigida a cuestionar en sede constitucional que se anule la resolución emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y se debe precisar que de los hechos que se expresan y de los recaudos que se acompañan, no se habría trasgredido el contenido esencial de los derechos fundamentales alegados en la demanda.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 10 de noviembre de 2020, confirma la demanda por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio y
determinación del asunto controvertido
1.
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto de
calificación del recurso casatorio de fecha 3 de abril de 2017, emitido por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que declaró
fundado dicho recurso en la Casación 012099-2016-Lima,
interpuesto por la empresa Europlast SAC (empresa
demandada en el proceso laboral subyacente), y que confirmó
la sentencia de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2014, expedida por
el Décimo Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda sobre pago de beneficios
sociales promovida por el actor. Se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El derecho al debido
proceso y su protección a través del amparo
2.
De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona
tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento
en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se
aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el
debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que
debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse
con justicia (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC,
fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es
recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido antes bien que
unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen
parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución.
3.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al
establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas
“garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan,
expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia,
asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con
sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de
facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (cfr.
la sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).
4.
La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este
Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos
en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la
decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que
permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas
establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la
justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar
si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se
encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas
presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como
un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que
sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por
el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia,
como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los
argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial,
como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se
requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en
la resolución judicial en cuestión (cfr. sentencia emitida en el Expediente
00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
5.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura
constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos
relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que
“la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de
relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente
00445-2018-PHC/TC).
6.
De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que
las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso.
Análisis del caso
concreto
7.
En el presente caso, como se refirió previamente, el recurrente solicita
que se declare la nulidad del auto calificatorio del recurso
de Casación Laboral 12099-2016 Lima, de fecha 3 de abril de 2017, emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, interpuesto por la empresa Europlast SAC, que declaró fundado dicho recurso
confirmando la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, expedida por el Décimo
Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró infundada la demanda laboral sobre pago de beneficios sociales que
instauró el actor contra la mencionada empresa Europlast SAC.
8.
Ahora bien, del análisis del auto calificatorio
del recurso de casación materia de cuestionamiento se advierte, según lo
señalado en sus fundamentos tercero y octavo, que las causales invocadas por la
recurrente Europlast SAC fueron: a) infracción normativa
por inaplicación de los artículos 237, 238, 240, 253 y 271 del Código de
Comercio (fundamento tercero); b) infracción normativa por aplicación indebida
del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado
por el Decreto Supremo 003-97-TR (fundamento octavo).
9.
Así, calificando cada una de dichas causales, los jueces demandados declararon
fundada la casación bajo los siguientes argumentos: respecto a la causal a) cabe
señalar previamente que la recurrente sostiene en su recurso de casación que la
Sala Superior no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la anterior Casación
Laboral 12830-2015 Lima, de fecha 8 de marzo de 2016, emitida en este proceso, que
fue declarada fundada, refiere que no se habría pronunciado sobre todos los
extremos fijados y, por otro lado, omitió realizar una valoración razonada y
conjunta de los medios probatorios. En cuanto al presente recurso de casación,
se precisa que el actor no ha aportado medio probatorio alguno por el cual se
pueda verificar el control sobre la prestación de servicios en la forma que se alega.
Asimismo, no se acredita la integración del demandante en la estructura
organizacional de la emplazada, por cuanto el organigrama es en copia simple,
sin acreditar que sea efectivamente expedido por la demandada. En relación con la
causal b), se determina que tomando en consideración los recibos de honorarios
profesionales, certificados de retenciones de todos los años en especial de 2012
solicitado por el demandante mediante carta de fecha 29 de enero de 2013, para
realizar su declaración jurada de renta atendido mediante Carta Notarial,
cuando ya no existía relación contractual, ratifica la condición de vendedor
comisionista mercantil al estar sujeto a renta de cuarta categoría por los
servicios de venta de productos, concluyéndose que no se ha acreditado de modo
alguno los elementos del contrato de trabajo alegado en la demanda, advirtiendo
que la Sala Superior ha incurrido en aplicación indebida del artículo 4 del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo
003-97-TR.
10.
En esa línea de análisis, este órgano colegiado aprecia que el auto calificatorio del recurso de casación cuya nulidad se pretende
sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión de declarar
fundado dicho medio impugnatorio, habiéndose pronunciado sobre cada una de las
infracciones normativas invocadas, y el mero hecho de que el recurrente
disienta de dichos argumentos no significa que no existan o que, a la luz de
los hechos del caso, sean aparentes, incongruentes, insuficientes o se incurra
en vicios de motivación interna o externa.
11.
En tal sentido, cabe recordar, una vez más, que el Tribunal Constitucional
ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar
la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la
justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y
aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la
comprensión que la justicia ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo
cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y
sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional
encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier
derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos.
12.
En consecuencia, por no acreditarse la afectación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, la demanda debe desestimarse.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ