Sala Segunda. Sentencia 1753/2024
EXP. N.° 03286-2023-PHC/TC
LIMA
JOSÉ MARÍA SANTISTEBAN ZURITA, representado por ELSA JACKELINE LÁZARO UBILLUS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Jackeline Lázaro Ubillus a favor de don José María Santisteban Zurita, contra la resolución de fecha 9 de marzo de 20231 expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de febrero de 2023, doña Elsa Jackeline Lázaro Ubillus interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don José María Santisteban Zurita, y la dirige contra don Luis Orlando Tirado Sevillano, juez del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima; y, contra la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima integrada por los magistrados Benavides Vargas, Niño Palomino de Villareal y Hayakawa Riojas. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y de los principios de legalidad y de cosa juzgada.

La recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 31 de marzo de 20213, que condenó a don José María Santisteban Zurita como autor del delito contra la fe pública, uso de documento público falso a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el

mismo plazo; ii) la sentencia de vista, Resolución 871, de fecha 11 de noviembre de 20214, que confirmó la precitada sentencia condenatoria; y, iii) la resolución de fecha 8 de setiembre de 20215, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista6.

Sostiene que, antes de la expedición de las sentencias cuestionadas, el fiscal estableció la atipicidad de los hechos por no afectación del Bien Jurídico Fe Pública, pues no formuló acusación contra el favorecido por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, lo que fu acogido por el juez y se archivó la causa; lo que constituye cosa juzgada. El fiscal estableció que el favorecido desconocía del origen del documento en cuestión, por lo que no existió dolo, y la persona que armó el expediente fue Edwin Yesquén quien laboró en la empresa hasta el 2011, sin que el favorecido tuviera la necesidad de adjuntar un documento falso y, en todo caso, una duda razonable que favoreció al imputado. En el auto de sobreseimiento del 18 de abril de 2018, se estableció que la declaración jurada que realizó el favorecido en representación de la empresa COFABSER SRL y se presentó a la Adjudicación Directa Selectiva 013-2012-INMP, es una declaración auténtica.

Afirma que, pese a que se declaró la atipicidad de la conducta, la no configuración de dolo, ausencia de acción y presunción de inocencia, los demandados en una clara vulneración del principio-garantía de seguridad jurídica y cosa juzgada expidieron las cuestionadas sentencias condenatoria y su confirmatoria, lo que colisiona sobre hechos sobre los cuales recayó previamente el dictamen de archivo y auto de sobreseimiento, y por ende con los principios de cosa juzgada, legalidad y presunción de inocencia. Finalmente, indica que existe una indebida valoración de las pruebas en las

sentencias cuestionadas por lo que la condena contra el favorecido es arbitraria.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima por Resolución 1, de fecha 6 de febrero de 20237, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargos de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda de habeas corpus8 señala que las sentencias cumplen con los estándares de motivación establecidos en la Constitución Política del Perú. Además, lo que realmente se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima por sentencia, Resolución 3, de fecha 24 de febrero de 20239, declaró improcedente la demanda por considerar que el 18 de abril de 2018, se dictó el auto de sobreseimiento por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, y continuó el proceso con relación al delito de uso de documento público falso, que si bien el fiscal opinó por el sobreseimiento de la causa, sin embargo, el A quo no compartió dicha opinión y elevó en consulta los actuados al fiscal superior, que opinó por la ampliación del plazo de instrucción, y, posteriormente el fiscal provincial formuló acusación por el delito de uso de documento público falso, ilícitos penales independientes, pues al favorecido por el delito de uso de documento público falso, se le imputó el haber presentado una constancia de conformidad de servicio fraguada, no tramitada por conducto regular y el sello igualmente no correspondía con el que era utilizado por la directora de la Oficina de Logística de la entidad agraviada.

Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia de las resoluciones cuestionadas se advierte que durante el proceso se ha actuado actividad probatoria suficiente que ha permitido al A quo establecer la responsabilidad penal sobre los hechos imputados contra el favorecido.

Finalmente, estimó que si bien se alega deficiencias en la motivación de las

sentencias, pero no se precisa cuáles serían éstas, lo que indica que lo que en realidad pretende es reexaminar las pruebas ya valoradas en la vía ordinaria.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que los magistrados intervinientes en las instancias penales correspondientes, desarrollaron suficientemente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, que mediante las mismas se explicó y sustentó, de qué manera se acreditó la responsabilidad del favorecido en la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento público falso. Además que se pretende que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 31 de marzo de 2021, que condenó a don José María Santisteban Zurita como autor del delito contra la fe pública, uso de documento público falso a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo; ii) la sentencia de vista, Resolución 871, de fecha 11 de noviembre de 2021, que confirmó la precitada sentencia condenatoria; y, iii) la resolución de fecha 8 de setiembre de 2021, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista10.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y de los principios de legalidad y de cosa juzgada.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la apreciación de los hechos, ni la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado11.

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea

evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa12.

  1. En un extremo de la demanda se alega que la sentencia condenatoria y su confirmatoria realizaron una indebida valoración de las pruebas que determinaron una condena arbitraria contra el favorecido; que su conducta es atípica y que no ha existido dolo.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. Por consiguiente, la reclamación del recurrente respecto de lo señalado en los fundamentos 4 al 9 supra, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. De otro lado, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  5. Una de las garantías de la administración de justicia en nuestro ordenamiento jurídico consagrada por la Constitución Política del Perú es la inmutabilidad de la cosa juzgada (artículo 139, inciso 2) al destacar expresamente: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

  6. En la sentencia recaída en el Expediente 04587-2004-AA/TC, este Tribunal sostuvo que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o incluso de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. Esa eficacia negativa de las resoluciones que pasan con la calidad de cosa juzgada, a su vez, configura el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo fundamento (ne bis in idem). Si bien el ne bis in idem no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, sin embargo, al desprenderse del derecho reconocido en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso.

  7. El Tribunal Constitucional ha establecido que:

Que, desde tal orden de consideraciones, lo primero que debe afirmarse es que el respeto de la cosa juzgada no solamente constituye un principio que rige el ejercicio de la función jurisdiccional, y por cuya virtud ninguna autoridad -ni siquiera jurisdiccional-puede dejar sin efecto resoluciones que hayan adquirido el carácter de firmes, conforme lo enuncia el inciso 2) del artículo 139 de la

Constitución, sino también un derecho subjetivo que forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional, y que garantiza a los que han tenido la condición de partes en un proceso judicial, que las resoluciones dictadas en dicha sede, y que hayan adquirido el carácter de firmes, no puedan ser alteradas o modificadas, con excepción de aquellos supuestos legalmente establecidos en el ámbito de los procesos penales. A juicio del Tribunal Constitucional, tal prohibición no sólo impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieren dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho13.

  1. En el caso de autos, este Tribunal aprecia del auto de sobreseimiento de fecha 18 de abril de 201814, que contra el favorecido se inició proceso penal por el delito de uso de documento público falso y por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, siendo que el sobreseimiento del proceso se realizó respecto del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, pero el juez demandado no estuvo de acuerdo con el dictamen fiscal respecto del delito de uso de documento público falso; por lo que se elevaron los actuados al fiscal superior por resolución de fecha 12 de setiembre de 201815. Así también se aprecia del Dictamen 285-201916, del fiscal provincial que el fiscal superior desaprobó el dictamen que declaró no haber mérito para formular acusación contra el favorecido por el delito de uso de documento público falso y dispuso ampliar el plazo de instrucción. Por ello, en el Dictamen 285-2019, se formuló acusación contra don José María Santisteban Zurita por el delito de uso de documento público falso, proceso que concluyó con la sentencia condenatoria y su confirmatoria materia del presente proceso, sin que se advierta vulneración alguna del principio de cosa juzgada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamentos 4 al 9 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración del principio de cosa juzgada.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, si bien concuerdo con el sentido final de la sentencia, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5, 6, 7 y 9 de la misma, por cuanto considero innecesario para resolver la causa de autos, por lo siguiente:

En el presente caso, la demandante persigue un reexamen de las decisiones judiciales con el argumento de una indebida valoración de medios probatorios tanto en primera instancia como en su confirmatoria, lo cual aduce determinó una condena arbitraria contra el favorecido, así como que su conducta es atípica y no ha existido dolo. En tal sentido, estos aspectos exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus, siendo de aplicación el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional que contiene una causal de improcedencia.

Se denuncia también la vulneración del principio de cosa juzgada, ya que del auto de sobreseimiento de fecha 18 de abril de 2018 se observa que contra el favorecido se inició proceso penal por uso de documento público falso y por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, siendo el sobreseimiento del proceso sólo por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, pero el juez demandado no estuvo de acuerdo con el dictamen fiscal respecto del delito de uso de documento público falso, por lo que se elevaron los actuados al fiscal superior por resolución de fecha 12 de setiembre de 2018, despacho que desaprobó el dictamen fiscal y ordenó la ampliación de la investigación, por lo que finalmente se acusó y condenó al favorecido sin que se advierta vulneración alguna del principio de cosa juzgada. Estas alegaciones de la recurrente no están relacionadas con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, como se ha indicado en el párrafo anterior; ni tampoco, ha sido acreditada la vulneración del principio de cosa juzgada; por lo que, la demanda deviene en infundada en este extremo.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto no concuerdo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia relacionada con el control de la actividad probatoria. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:

  1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).

  2. Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).

  3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.

  4. En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).

  5. De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.

  6. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):

11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.

12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.

13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

  1. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):

12.  Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.

  1. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.

  2. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.

  3. Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.

  4. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

  5. Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).

  6. Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada improcedente el extremo de la demanda en el cual se alega que la sentencia condenatoria y su confirmatoria realizaron una indebida valoración de las pruebas que determinaron una condena arbitraria contra el favorecido pues su conducta es atípica y que no ha existido dolo. E infundada en la concerniente a la invocada lesión al principio a la cosa juzgada.

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 176 del PDF↩︎

  2. F. 1 del expediente↩︎

  3. F. 84 del expediente↩︎

  4. F. 61 del expediente↩︎

  5. F. 44 del expediente↩︎

  6. Expediente 012323-2014-0-1801-JR-PE-23↩︎

  7. F. 100 del expediente↩︎

  8. F.107 del expediente↩︎

  9. F.142 del expediente↩︎

  10. Expediente 012323-2014-0-1801-JR-PE-23↩︎

  11. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  12. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎

  13. Cfr. Sentencia emitida en Expediente 0818-2000-AA/TC, fundamento 3.↩︎

  14. F. 99 del PDF↩︎

  15. F. 99 del PDF↩︎

  16. F. 131 del PDF↩︎