Sala Primera. Sentencia 719/2024

EXP. N.° 03284-2023-PHC/TC

LIMA

HILARIO FÉLIX BALTAZAR PINTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilario Félix Baltazar Pinto contra la Resolución 2, de fecha 5 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de febrero de 2023, don Hilario Félix Baltazar Pinto interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Román Costas Regalado y don Zacarías Merma Farfán, funcionarios de la Sub-gerencia de Fiscalización de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de tránsito.

El recurrente solicita que se ordene el inmediato retiro de la bloqueta de cemento instalada en su local comercial ubicado en Pasaje Larrabure 186, en el Cercado de Lima; y el retiro de personal de Serenazgo de la Municipalidad Metropolitana de Lima que se encuentran apostados en la puerta del citado local comercial, pues se le impide el ingreso y salida de su predio.

El recurrente sostiene que en el local comercial ubicado en Pasaje Larrabure 186 - Cercado de Lima, tiene su negocio de hostal y vivienda, y pese a contar con las licencias de funcionamiento y permisos del caso, el 10 de febrero de 2023, siendo aproximadamente las 09:30 p. m. los demandados lo sacaron violentamente del predio secundados por serenos y efectivos policiales y han clausurado con una bloqueta de cemento el predio, lo que le impide ingresar al inmueble, dejándolo en la calle con la ropa en el cuerpo y todas sus pertenencias se han quedado en el interior de su casa.

Añade que, según el Acta 02710-2023, la clausura es por quince días, los que ya se cumplieron, pero no permiten retirar las bloquetas de cemento ni ingresar a cambiarse de ropa y sacar sus pertenencias. Agrega que han tapado el medidor de agua, según cuenta Sedapal, lo que impide su lectura.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de febrero de 20233, admitió a trámite la demanda.

La procuradora pública municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima se apersonó al proceso y contestó la demandada4. Señaló que, a consecuencia de lo verificado en el Acta de Evaluación Higiénico Sanitaria 026489, la Subgerencia de Operaciones y Fiscalización de la Gerencia de Fiscalización y Control de la MML emitió y ejecutó el Acta de Ejecución de Medida de Carácter Provisional de Clausura 003642-2023, de fecha l0 de febrero de 2023, por la que se dispuso la clausura provisional por quince (15) días del hostal del demandante, y se colocó muretes y se soldó el ingreso del mencionado establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo l6 de la Ordenanza 2200-MML.

Afirmó que el local solo es usado como hostal tal como se encuentra acreditado en el Acta de Evaluación Higiénico Sanitaria 026489, el Acta de Fiscalización 0035468-2023 y el Acta de Ejecución de Medida de Carácter Provisional de Clausura 003642-2023, todas de fecha 10 de febrero de 2023. Además, no ha acreditado con medio probatorio alguno que el local también fuera vivienda.

Indica que el local no fue clausurado por falta de licencia, sino a que se constató que los colchones, las sábanas y la ropa de cama de siete habitaciones (habitación 101 a la 107) se encontraban en estado antihigiénico, que el cuarto que almacena la ropa de cama presentaba humedad, descascaramiento de la pintura de las paredes y falta de higiene, y que los tachos de los baños no contaban con tapas, ni bolsas para almacenar los residuos y el botiquín de primeros auxilios no estaba abastecido. Y hasta el momento no se ha levantado la medida de carácter provisional de clausura en la modalidad de colocación de un murete y soldadura de puerta en el hostal del demandante, puesto que no han cambiado las circunstancias que motivaron su adopción conforme al artículo l6 de la Ordenanza 2200-MML. Es decir, las condiciones higiénicas sanitarias del hostal del actor siguen siendo antihigiénicas.

Finalmente, indicó que conforme con el Acta de Intervención policial de fecha 10 de febrero de 2023, suscrita por el jefe de la División de Investigación de Trata de Personas de la Policía Nacional del Perú, también da cuenta de que en el hostal del demandante se logró rescatar a cinco menores de edad de nacionalidad venezolana, por ser presuntas víctimas de explotación sexual, y de que el personal de la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización de la Gerencia de Fiscalización y Control de la MML, procedió a la clausura definitiva de este establecimiento.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de abril de 20235, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente salvo su alegato no ha acreditado que el inmueble también sea su vivienda, en su documento nacional de identidad figura una dirección distinta al del inmueble intervenido. De las actas levantadas por los agentes de serenazgo y la Policía Nacional solo se da cuenta de habitaciones de hostal, en ningún caso, de vivienda o enseres propios de vivienda. Además, existen mecanismos regulares en la vía del procedimiento administrativo para suspender o levantar las clausuras dispuestas por la municipalidad, que no se corresponden con el proceso de habeas corpus. El recurrente pretende cuestionar en esta vía la clausura municipal, conflicto que tiene vía procedimental propia y no existe en este caso un derecho fundamental en materia.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que la actuación de la Municipalidad Metropolitana de Lima ha sido en el marco de sus atribuciones y en todo caso el recurrente debió cuestionar la sanción administrativa impuesta en la vía contenciosa-administrativa por ser la idónea, de modo que no se advierte la alegada vulneración de la libertad individual invocada en la demanda, sino que se pretende cuestionar la sanción administrativa impuesta por razones que exceden el propósito del habeas corpus, lo que no corresponde a la justicia constitucional.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene el inmediato retiro de la bloqueta de cemento instalada en su local comercial ubicado en el pasaje Larrabure 186, en el Cercado de Lima; y (ii) el retiro de personal de serenazgo de la Municipalidad Metropolitana de Lima que se encuentran apostados en la puerta del citado local comercial, pues se le impide a don Hilario Félix Baltazar Pinto el ingreso y salida de su predio.

  2. Se alega la vulneración del derecho al libre tránsito.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11 y el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido.

  3. Mediante el habeas corpus es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales del tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común, como lo es a través de una servidumbre de paso, para que ello ocurra debe constar de autos la existencia y validez legal de la mencionada vía. Así también ha precisado que mediante el habeas corpus cabe la tutela en el supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada). En tal supuesto, se debe verificar si el recinto respecto del cual la persona reclama tutela es su domicilio, pues el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico respecto del cual la persona tenga su disposición, sino que aquel debe contar con elementos que revelen el carácter de vida privada de la persona6.

  4. En el presente caso, el recurrente alega que se le impide el libre tránsito respecto del inmueble ubicado en el pasaje Larrabure 186, en el Cercado de Lima, que constituye su domicilio y en el que funciona su local comercial.

  5. Este Tribunal, de los documentos que obran en autos considera que la demanda debe ser desestimada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. Don Hilario Félix Bazalar Pinto no ha acreditado que el inmueble en cuestión sea su domicilio. En efecto, de la descripción que se realiza de las habitaciones del inmueble en cuestión que se realiza en el Acta de Intervención Policial7, de fecha 10 de febrero de 2023, se advierte que se trata de un hotel, sin que se describa habitación o cuarto alguno que pudiera servir o constituir el domicilio del recurrente. Además, en la sentencia de primera instancia del presente proceso se señala que, en la copia del documento nacional de identidad8 no figura el inmueble en cuestión como domicilio del demandante.

  2. Del Acta de intervención policial9 de fecha 10 de febrero de 2023 se indicó que la Dirección contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, con el apoyo de otras unidades de la Policía Nacional del Perú, así como personal de fiscalización y serenazgo de la Municipalidad Metropolitana de Lima realizaron un operativo con la finalidad de ubicar y rescatar a mujeres de distintas nacionalidades. Este operativo se realizó en diferentes locales, siendo uno de estos el local del recurrente; por lo que el personal de fiscalización de la citada municipalidad procedió a la clausura de los locales. Asimismo, refiere que durante el operativo en mención, en las inmediaciones y en el hostal ubicado en el pasaje Larrabure 186, en el Cercado de Lima, fueron intervenidas un total de noventa y uno mujeres.

  3. De otra parte, la emplazada Municipalidad Metropolitana de Lima - Sub Gerencia de Salud Pública, mediante Acta de Evaluación Higiénico Sanitaria 026489, de fecha 10 de febrero de 202310, luego de la verificación del hostal conducido por el demandante, formuló observaciones referidas al estado antihigiénico de los colchones, de la ropa de cama. Así también, dejó constancia que, en siete habitaciones (desde la habitación 101 a 107), se percibía mal olor; que las paredes presentaban hongos y humedad; que la ropa de cama presentaba humedad; que los tachos de los baños no contaban con tapas, ni bolsas para almacenar los residuos y el botiquín de primeros auxilios falta abastecer, entre otros; en la cual, el inspector sanitario concluye que no cumple con las condiciones higiénicas sanitarias para su funcionamiento.

  4. Asimismo, se verifica el Acta de Ejecución Medida de Carácter de Provisional de clausura 00364211, que dispone la clausura provisional del hostal por el periodo de 15 días, en aplicación del artículo l6 de la Ordenanza 2200 - Ordenanza que aprueba el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas y el Cuadro de infracciones y sanciones Administrativas de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

  1. Este Tribunal, de lo señalado en el fundamento anterior, considera que si bien el recurrente solicita que no se le impida el libre tránsito a su domicilio y que se retire la bloqueta de cemento instalada al ingreso de su local comercial, en puridad, su pretensión se encuentra dirigida a cuestionar el procedimiento administrativo sancionador en el que se ha dispuesto la clausura del local comercial en cuestión. Es decir, los hechos denunciados no se encuentran relacionados con la libertad de tránsito, sino que se pretende cuestionar diversas medidas administrativas que se han dictado en el marco de un procedimiento administrativo sancionador y que están directamente relacionadas con el incumplimiento de normas que regulan las actividades comerciales, por lo que han sido impuestas por la municipalidad demandada en el ejercicio de sus funciones.

  2. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 90 del expediente↩︎

  2. Foja 11 del expediente↩︎

  3. Foja 16 del expediente↩︎

  4. Foja 39 del expediente↩︎

  5. Foja 68 del expediente↩︎

  6. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01949-2012-PHC/TC↩︎

  7. Foja 28 del expediente↩︎

  8. Foja 71 del expediente↩︎

  9. Foja 31 del expediente↩︎

  10. Foja 26 del expediente↩︎

  11. Foja 27 del expediente↩︎