Sala Primera. Sentencia 260/2024

 

 

 

EXP. N.° 03284-2022-PHC/TC

LIMA

DAVID ÓSCAR APAZA AMANQUI REPRESENTADO POR BASILIA AMANQUI VIUDA DE APAZA (MADRE)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Magino Suyón abogado de doña Basilia Amanqui viuda de Apaza contra la resolución, de fecha 20 de mayo de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de marzo de 2022, doña Basilia Amanqui viuda de Apaza interpuso demanda de habeas corpus a favor de don David Óscar Apaza Amanqui[2] y la dirigió contra los jueces supremos César Eugenio San Martín Castro, Aldo Martín Figueroa Navarro, Jorge Carlos Castañeda Espinoza, Iván Alberto Sequeiros Vargas y Erazmo Armando Coaguila Chávez integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, los jueces superiores Jovito Salazar Oré, Hernán Layme Yépez y Diego Salinas Mendoza integrantes de la Sala Penal de Apelaciones del Módulo Penal de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, los jueces Víctor Alberto Paredes Mestas, Richard Condori Chambi y Luis Yerson Charaja Cruz integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román-Juliaca, el juez don Erwin Alexi Rodríguez Barreda y el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales y al debido proceso.

 

Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia condenatoria 113-2018, Resolución 18, de fecha 23 de octubre de 2018[3], que condenó a don David Óscar Apaza Amanqui a la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad; (ii) la Sentencia de Vista 30-2019, Resolución 28-2019, de fecha 10 de abril de 2019[4], que confirmó la precitada sentencia; y (ii) la resolución suprema de fecha 30 de julio de 2020[5], que declaró nulo el concesorio de fecha 6 de mayo de 2019, e inadmisible el recurso de casación interpuesto por el favorecido contra la citada sentencia de vista[6]. En consecuencia, solicita que se emitan nuevas sentencias por las cuales se absuelva al favorecido.    

 

Sostiene que el Ministerio Público ha renunciado a investigar o esclarecer los hechos materia del proceso penal contra el favorecido, pues no se ha establecido si tenía conocimiento de la edad de la menor agraviada porque según la declaración de la directora del centro educativo donde estudiaba (quinto y sexto grado de primaria), la madre de la menor no había entregado documentación alguna al centro educativo, ni siquiera el DNI de la menor, y no se encontraba matriculada por cuanto no aparece registrada en la documentación oficial. Ello imposibilitaba que el favorecido conociera la edad de la menor. Además, no se ha considerado el comportamiento social de la menor, quien declaró haber sido víctima de dos agresiones sexuales, de las cuales se defendió, y que su progenitora pretendió que se case con su agresor, lo cual no aceptó. Afirma que esta situación se acreditó con las declaraciones testimoniales de los dependientes de los hostales.  

 

Agrega que no se han contrastado las declaraciones de los testigos y de la menor agraviada quienes sindicaban al favorecido la comisión del delito.

 

Añade que la sentencia condenatoria se sustentó en la declaración de la testigo-víctima (menor agraviada del proceso penal), en unas declaraciones testimoniales, en el Informe 29-2017-ME-DREP-DUGELSAP/DIEPPr.L.A.R., de fecha 7 de diciembre de 2017, y en el Recibo 11188 expedido por la Institución Educativa Privada Luz de Los Andes, de fecha 25 de mayo de 2017.

 

Arguye que el informe remitido por la directora-promotora doña María Reyna Hallasi Cari de la citada institución educativa, fue corroborado con la versión de esta última, quien señaló que conocía a la menor agraviada (proceso penal), porque estudió el quinto y sexto grado, y que el favorecido era su profesor. Sin embargo, de forma contradictoria, aseveró que la madre de la menor nunca ha regularizado los documentos de su hija, pese a que en varias ocasiones la llamó para que por lo menos le facilitara el DNI de la estudiante, pero no lo hizo. Por ello, no aparece como matriculada y ni se puede acreditar su edad, porque el centro educativo no tiene documento alguno de la menor agraviada. Es decir, que no estuvo matriculada en el referido centro educativo.

 

Asevera que lo anterior quedó acreditado con la nómina de matrícula del año 2017, que corresponde al sexto grado de educación primaria, donde se advierte que la menor agraviada no aparece matriculada, documento anexo al Informe 29-2017-ME-DREPDUGELSAP/DIEPPr.LA.R.

 

Alega que también en la sentencia condenatoria se consideró que se demostró que el favorecido tenía conocimiento de que la menor agraviada (proceso penal) tenía doce años de edad, con su partida de nacimiento 68513122, con su DNI, con su declaración y con la declaración de su progenitora, con el boletín de búsqueda de la Policía Nacional del Perú de la comisaría La Rinconada-Sección de Investigación de Delitos, y en la entrevista única prestada por la menor ante la cámara Gesell, que fue visualizada en la audiencia de visualización del DVD. No obstante, no se acreditó que el favorecido tuvo conocimiento de la edad de la menor agraviada (proceso penal) cuando inició la relación sentimental.

 

Puntualiza que la citada menor aparentaba tener quince o dieciséis años de edad como consecuencia de las experiencias vividas, hechos que pueden ser corroborados con el Protocolo de Pericia Psicológica 008156-2017-PSC, de fecha 23 de noviembre de 2017, y el Informe Psicológico 114-2017/MIMP/PNCVFS/CEM-SAN ANTONIO DE PUTINA/PSIC/WAP, de fecha 23 de noviembre de 2017, con unas declaraciones testimoniales.

 

Refiere que se consideró de forma errónea que el favorecido se acercó a la menor agraviada con la finalidad de engañarla y someterla sexualmente, que se le denegó la actuación de la prueba de oficio consistente en la pericia antropológica para conocerse la edad de la menor, porque aparentaba ser mayor a su verdadera edad; y que, como máxima de la experiencia, todo ciudadano tiene conocimiento que una menor que cursa el sexto grado tiene doce años o es menor a esta edad.

 

 

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de marzo de 2022[7], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente[8]. Alegó que en esta se pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la judicatura ordinaria, mediante la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Agrega que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de los medios probatorios y la determinación de la pena es exclusiva de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena que ha sido impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de abril de 2022[9], declaró improcedente la demanda al considerar que, bajo pretexto de la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona la valoración probatoria y el criterio judicial efectuado por los jueces demandados. Afirma también que, a pesar de que existieron suficientes medios de prueba que vincularon al favorecido con el delito por el que fue procesado y condenado, los cuales fueron ingresados de manera válida al proceso penal y que acreditaron su responsabilidad penal, se advierte que el cuestionamiento obedece a la disconformidad del resultado del proceso penal y a los criterios judiciales, aspectos que no corresponde dilucidar en la vía del proceso de habeas corpus, porque excede de la competencia de la judicatura constitucional. Se considera también que para la emisión de la sentencia condenatoria se valoró la declaración de la menor agraviada (proceso penal) prestada en cámara Gesell, la cual fue corroborada con otras pruebas, las cuales fueron detalladas de manera pormenorizada en las sentencias cuestionadas, para lo cual se utilizaron las reglas de valoración probatoria que fueron adecuadamente aplicadas.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia condenatoria 113-2018, la Resolución 18, de fecha 23 de octubre de 2018, que condenó a don David Óscar Apaza Amanqui a la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad; (ii) la Sentencia de Vista 30-2019, Resolución 28-2019, de fecha 23 de octubre de 2018, que confirmó la precitada sentencia; y (ii) la resolución suprema de fecha 30 de julio de 2020, que declaró nulo el concesorio de fecha 6 de mayo de 2019, e inadmisible el recurso de casación interpuesto por el favorecido contra la citada sentencia de vista[10]. En consecuencia, solicita que se emitan nuevas resoluciones por las cuales se absuelva al favorecido.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al debido proceso.

 

Análisis del caso concreto

 

3.             La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.             Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de los hechos, así como la determinación de la responsabilidad son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

 

5.             En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, así como la determinación de la responsabilidad penal, los cuales corresponde ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la valoración de la declaración de la menor agraviada (proceso penal), las declaraciones testimoniales de su progenitora y de otras personas, las pruebas documentales y las pericias psicológicas; y que se debió practicar de oficio la pericia antropológica para determinar la edad de la menor agraviada. Además, se hace referencia a la inocencia del favorecido. Sin embargo, dichos alegatos corresponden ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

 

6.             En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

                                                                                                           



[1] Foja 441 del expediente

[2] Foja 1 del expediente

[3] Foja 59 del expediente

[4] Foja 138 del expediente

[5] Foja 190 del expediente

[6] Expediente 03355-2017-8-2111-JR-PE-01 / Casación 782-2019-PUNO

[7] Foja 353 del expediente

[8] Foja 367 del expediente

[9] Foja 393 del expediente

[10] Expediente 03355-2017-8-2111-JR-PE-01/Casación 782-2019-PUNO