Sala Segunda. Sentencia 1638/2024
EXP. N.° 03283-2022-PA/TC
LIMA
JUAN MACARIO CONGA TAIPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Macario Conga Taipe contra la resolución de fojas 695, de fecha 10 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El actor, con fecha 3 de enero de 2017, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Pacífico, en adelante)1, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de enfermedad profesional, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

Pacífico deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda2. Aduce que el demandante, a pesar de su requerimiento, no cumplió con presentar la documentación requerida y que no agotó la vía administrativa; que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad alegada, pues ha sido emitido por una comisión que no tiene autorización para tal fin.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 24 de enero de 2018, declaró infundadas la excepciones formuladas3 y, mediante Resolución 14, de fecha 28 de junio de 20194, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha logrado acreditar en la vía del amparo el padecimiento de la alegada enfermedad, porque no ha sido posible determinar fehacientemente el estado de salud del actor, toda vez que este no ha aceptado ser sometido a una nueva evaluación médica requerida por el Juzgado.

La Sala superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados y los intereses legales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

Análisis del caso

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales)fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  2. El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. Por su parte, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, caso en el cual la pensión vitalicia mensual equivaldrá al 70 % de la remuneración mensual del asegurado.

  3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. En el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  5. Asimismo, el fundamento 17, inciso b, de la referida sentencia prescribe que con relación a los supuestos de compatibilidad e incompatibilidad sobre la percepción simultánea de pensión de invalidez y remuneración: “b. Resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración”.

  6. En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el demandante adjunta el Certificado Médico DS n.° 166-2005-EF, emitido con fecha 21 de octubre de 20165 por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en el que se indica que padece de neumoconiosis II estadio con 73 % de menoscabo global.

  7. Ahora bien, de autos se advierte que el recurrente se encuentra laborando y que mantiene la condición de trabajador dependiente en la empresa Compañía Minera Milpo S.A.A., conforme se acredita con la constancia de trabajo emitida el 28 de mayo de 20166 y con lo que refiere el propio demandante en su escrito de demanda, en su recurso de agravio constitucional7 y en el escrito presentado a este Tribunal con fecha 17 de julio de 20248. Por tanto, toda vez que el actor actualmente percibe remuneración, no es posible que perciba pensión de invalidez por padecer de invalidez permanente total, de acuerdo a lo establecido en el precedente sentado en la Sentencia 02513-2007-PA/TC citado supra, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 26.↩︎

  2. Fojas 184.↩︎

  3. Fojas 359.↩︎

  4. Fojas 628.↩︎

  5. Fojas 5.↩︎

  6. Fojas 2.↩︎

  7. Fojas 711.↩︎

  8. Escrito de Registro n.º 5994-2024-ES en el cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎