Sala Primera. Sentencia 100/2024

 

 

 

EXP. N.° 03280-2022-PA/TC

HUANCAVELICA

JUAN EMILIANO DURÁN SOTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Emiliano Durán Soto contra la Resolución 26[1], de fecha 27 de junio de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que, confirmando la apelada, declaró improcedente e infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2021[2], subsanado por escrito de fecha 11 de junio de 2021[3], don Juan Emiliano Durán Soto promovió el presente proceso de amparo contra los jueces del Primer Juzgado Civil y de la Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. Pide que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 38, de fecha 23 de abril de 2019[4], que, revocando la Resolución 31, la reformó y desaprobó el informe pericial ampliatorio y dispuso la realización de una nueva pericia por un perito judicial adscrito a la Corte, para lo cual estableció 13 parámetros que debía aplicarse en la liquidación basándose en el ingreso mínimo legal y en la unidad remunerativa pública, vigentes a la fecha de su cese; (ii) la Resolución 42, del 30 de setiembre de 2020[5], que aprobó el informe pericial que liquidó un adeudo total de S/ 10 120.17 a favor del recurrente por concepto de compensación adicional diaria por movilidad y refrigerio y por concepto de subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones, con sus respectivos intereses; y (iii) la Resolución 3, del 19 de febrero de 2021[6], que confirmó la Resolución 42; pide, además, que se emita nueva resolución conforme a la sentencia dictada en el proceso que sobre nulidad de resolución administrativa promovió contra la Gerencia Regional de Desarrollo Económico del Gobierno Regional de Huancavelica y la Dirección Regional Agraria de Huancavelica[7]. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la propiedad y al principio de legalidad.

 

El recurrente aduce, en líneas generales, que en su condición de pensionista de la Dirección Regional Agraria de Huancavelica desde el año 1991, sujeto al régimen del Decreto Ley 20530, le corresponde una pensión igual a la remuneración que perciben los servidores del mismo régimen laboral al que perteneció, lo que comprende la bonificación por refrigerio y movilidad equivalente al 10 % de la remuneración mínima vital, así como la subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones equivalente al 10 % de la unidad remunerativa pública (URP), por cada concepto. Aduce que percibió dichos beneficios cuando era trabajador activo y que unilateralmente le fueron suspendidos cuando pasó a la condición de pensionista y ante la negativa a otorgarle tales beneficios, instauró el proceso subyacente, en el que mediante la Resolución 8, del 31 de mayo de 2013, se declaró fundada la demanda anulándose los actos administrativos que vulneraron su derecho y ordenando a las demandadas que le paguen dichos beneficios por planillas y que se le abone los devengados y los intereses legales. Dicha sentencia quedó consentida mediante la Resolución 9, del 19 de agosto de 2013.

 

Precisa que, en ejecución de sentencia, mediante Resolución 31, se aprobó el informe pericial que liquidó el adeudo por movilidad y refrigerio, más sus intereses legales, en la suma de S/ 423 454.72; y el adeudo por concepto de escolaridad, Fiestas Patrias, Navidad y vacaciones, con intereses legales, en la suma de S/ 1 325 626.26, haciendo un total de S/ 1 749 130.99. Agrega que esta decisión fue revocada por la Resolución 38, que desaprobó el informe pericial ampliatorio y ordenó la realización de una nueva pericia considerando los parámetros establecidos en los numerales 1 al 13 del numeral 4.4.3 de dicha Resolución, principalmente el que refirió que para el cálculo de la compensación por refrigerio y movilidad debía tenerse en cuenta el 10 % del ingreso mínimo legal vigente al cese del recurrente, y que para el cálculo de la subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones debía tenerse en cuenta el 10 % de la URP vigente a la fecha de cese. Considera que tal decisión no aplica la sentencia en todos sus términos, sino que la enmienda, vulnerando la inmutabilidad de la cosa juzgada; aduce, además, que se ha vulnerado el principio de legalidad y la cosa juzgada y que no se ha tenido en cuenta que la obligación debida data del año 2005 por lo que corresponde la aplicación del artículo 1236 del Código Civil para liquidar los intereses legales.

 

 Agrega que, en cumplimiento de dicha resolución, la jueza especializada demandada dispuso la realización de una nueva pericia y que el perito designado efectuó operaciones aritméticas totalmente equivocadas que arrojaron un resultado alejado de lo que ordenó la sentencia, estableciendo un adeudo diminuto de S/ 10 103.14 al haber aplicado el ingreso mínimo legal, concepto remunerativo desfasado que el 8 de febrero de 1992 fue sustituido por la remuneración mínima vital. Indica que la Resolución 42, que aprobó dicha pericia, se encuentra afectada de motivación aparente, pues solo hace un recuento de lo señalado en la Resolución 38 y vulnera la intangibilidad de la cosa juzgada. Además, no explica su cambio de criterio en relación con el que asumió en la Resolución 31 y contraviene lo dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. Señala que dicha decisión fue confirmada por la Resolución 3, que se limita a hacer un recuento de los argumentos de su recurso de apelación sin señalar los argumentos fácticos y jurídicos del fallo.

 

 Mediante Resolución 4, de fecha 19 de julio de 2021[8], el Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica admitió a trámite la demanda.

 

Por escrito presentado el 18 de agosto de 2021[9], el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial deduce la excepción de prescripción extintiva y contestó la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que no se aprecia irregularidad alguna en ninguna de ellas.

 

Por escrito del 17 de setiembre de 2021[10], la jueza demandada Carmen Leiva Castañeda contestó la demanda y alegó que la Resolución de Vista del 23 de abril de 2019 ha dado las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión contenida en ella, agregando que, contrariamente a lo señalado por el actor, el ingreso mínimo legal no es equivalente a la remuneración mínima vital.

 

Mediante escrito del 7 de setiembre de 2021[11], el juez demandado Noé Rodecindo Ñahuinlla Alata contestó la demanda y señaló que la sentencia dictada en el proceso subyacente no fijó el monto que le corresponde percibir al demandante y los jueces superiores demandados resolvieron conforme al ordenamiento jurídico.

 

Por Resolución 8, de fecha 10 de noviembre de 2021[12], el Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica dispuso la remisión de los autos al Primer Juzgado Civil del mismo distrito judicial, en razón de que la jueza a cargo que se inhibió fue reemplazada.

 

La audiencia única se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2021[13] y en dicha diligencia se dictó la Resolución 12[14] que declaró infundada la excepción deducida por el procurador público del Poder Judicial y, tras el saneamiento probatorio, la causa quedó expedita para dictar sentencia. 

 

Por escrito de fecha 7 de enero de 2022[15], el demandante pidió que se deje sin efecto la audiencia por afectación de su derecho al debido proceso y de defensa, pedido que fue desestimado por la Resolución 15, de fecha 17 de febrero de 2022[16].

 

El Primer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 16 (sentencia), de fecha 21 de febrero de 2022[17], declaró improcedente por extemporánea la demanda en relación con el cuestionamiento a la Resolución 38 e infundada respecto a las resoluciones 42 y 3 por considerar que estas se encuentran debidamente motivadas y que se dictaron según los parámetros dispuestos en la Resolución 38, cuya constitucionalidad no fue cuestionada oportunamente, y no encuentra incongruencias en ninguna de ellas. En relación con los intereses, señala que la sentencia no ordenó su cálculo con base en el artículo 1236 del Código Civil, sino en los artículos 1244, 1245 y 1246 del mismo código.

 

A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante la Resolución 26, de fecha 27 de junio de 2022[18], confirmó la Resolución 15 y también la sentencia apelada, tanto en su extremo inhibitorio como en el desestimatorio, fundándose, en relación con el cuestionamiento de la Resolución 38, en que la demanda fue presentada tras casi dos años de haber sido notificada; en tanto que, respecto a las resoluciones 42 y 3, argumenta que el alegado cambio de criterio se produjo con la Resolución 38, que estableció nuevos parámetros para liquidar el adeudo a favor del actor, lo que no contraviene la sentencia materia de ejecución y que no se encuentran vicios en la motivación de ninguna de ellas.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 38, de fecha 23 de abril de 2019, que, revocando la Resolución 31, la reformó y desaprobó el informe pericial ampliatorio y dispuso la realización de una nueva pericia por un perito judicial adscrito a la Corte, para lo cual estableció 13 parámetros que debía aplicarse en la liquidación basándose en el ingreso mínimo legal y la unidad remunerativa pública vigentes a la fecha de su cese; (ii) la Resolución 42, del 30 de setiembre de 2020, que aprobó el informe pericial que liquidó un adeudo total de S/ 10 120.17 a favor del recurrente por concepto de compensación adicional diaria por movilidad y refrigerio y por concepto de subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones, con sus respectivos intereses; y (iii) la Resolución 3, del 19 de febrero de 2021, que confirmó la Resolución 42; pide, además, que se emita nueva resolución conforme a la sentencia dictada en el proceso que sobre nulidad de resolución administrativa promovió contra la Gerencia Regional de Desarrollo Económico del Gobierno Regional de Huancavelica y la Dirección Regional Agraria de Huancavelica. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la propiedad y al principio de legalidad; además, en los fundamentos de la demanda también se hace referencia a la vulneración de derecho a la cosa juzgada.

 

 

Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

2.        Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia[19].

 

Sobre el derecho al debido proceso

 

3.        El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

 

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

4.        El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

 

5.        En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional señaló que[20]:

 

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

6.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión[21].

 

7.        De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

8.        Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

 

Sobre la garantía de la cosa juzgada

 

9.        Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictó[22].

 

10.    Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho[23].

 

Sobre el principio de legalidad  

 

11.    El principio de legalidad se encuentra consagrado por la Constitución Política en su artículo 2, inciso 24, literal d), conforme al cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

 

12.    Este Alto Tribunal precisó que[24]:

 

[…] Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes […]; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley”. (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español N.º 61/1990).

 

13.    En esa línea, agregó que:

 

[…] el principio de legalidad, en sentido general, se entiende como la subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces independientes […]

 

Sobre el derecho a la propiedad

 

14.    El artículo 2, inciso 16 de la Constitución Política del Perú, señala que toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Asimismo, el artículo 70 de la Carta Constitucional establece que “El derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]”.

 

15.    Por su parte, el artículo 923 del Código Civil, señala que “La propiedad es el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.

 

16.    El Tribunal Constitucional, en una sentencia anterior, señaló que[25] 

 

El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.

 

Análisis del caso concreto

 

17.    Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 38, de fecha 23 de abril de 2019, que, revocando la Resolución 31, la reformó y desaprobó el informe pericial ampliatorio y dispuso la realización de una nueva pericia por el perito judicial adscrito a la Corte, para lo cual estableció 13 parámetros que debía aplicarse en la liquidación basándose en el ingreso mínimo legal y la unidad remunerativa pública vigentes a la fecha de su cese; (ii) la Resolución 42, del 30 de setiembre de 2020, que aprobó el informe pericial que liquidó un adeudo total de S/ 10 120.17 a favor del recurrente por concepto de compensación adicional diaria por movilidad y refrigerio y por concepto de subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones, con sus respectivos intereses; y (iii) la Resolución 3, del 19 de febrero de 2021, que confirmó la Resolución 42; pide, además, que se emita nueva resolución conforme a la sentencia dictada en el proceso que sobre nulidad de resolución administrativa promovió contra la Gerencia Regional de Desarrollo Económico del Gobierno Regional de Huancavelica y la Dirección Regional Agraria de Huancavelica. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la propiedad, al principio de legalidad y al derecho a la cosa juzgada.

 

18.    Ahora bien, de la revisión de lo actuado se aprecia que la sentencia estimatoria dictada en el proceso subyacente el 31 de mayo de 2013[26], declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y ordenó a las emplazadas que emitan nuevo acto administrativo disponiendo: a) el pago por planillas de la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, equivalente al 10 % del ingreso mínimo legal (remuneración mínima vital); b) el pago de los montos dejados de percibir (reintegros) como compensación adicional diaria por refrigerio  y movilidad, con retroactividad a febrero de 1991, fecha de contingencia del demandante; c) el pago de los interés legales sobre los montos dejados de percibir que deberán calcularse desde febrero de 1991; d) el pago por planillas de la subvención otorgada por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones equivalente a 10 URP en cada concepto de subvención; e) el pago de los montos dejados de percibir (reintegros) de la subvención otorgada por concepto de Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones, con retroactividad a febrero de 1991, fecha de contingencia del demandante; f) el pago de los interés legales sobre los montos dejados de percibir, que deberán calcularse desde febrero de 1991.

 

En la parte considerativa de dicha resolución se estableció que ambos beneficios reclamados eran pensionables y que correspondía su abono al recurrente, precisándose[27] que la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad equivale al 10 % del ingreso mínimo legal y la subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones equivale a 10 % de la unidad remunerativa pública por cada uno, agregando que también correspondía el abono de “los montos dejados de percibir” con retroactividad a febrero de 1991, fecha de contingencia del demandante, hasta la fecha de su pago efectivo más los intereses legales conforme con los artículos 1244, 1245 y 1246 del Código Civil. 

 

19.    Ya en la etapa de ejecución, por la Resolución 38, del 23 de abril de 2019[28], tras analizar el contenido de la sentencia materia de ejecución el ad quem concluyó que en ninguno de sus fundamentos se hizo alusión a que la compensación por movilidad y refrigerio y la subvención por escolaridad, Fiestas Patrias, Navidad, y vacaciones fueran “nivelables o variables en relación a la variación  en el tiempo” que pudieran haber tenido el ingreso mínimo legal (IML) y la unidad remunerativa pública (URP)[29], respectivamente; y que, por el contrario, en su parte considerativa se determinó que el primero de los referidos beneficios equivalía al 10 % del ingreso mínimo legal, no de la remuneración mínima vital, y el segundo al 10 % de la unidad remunerativa pública por cada uno, no de la unidad remunerativa del sector público, precisándose que los montos computables del IML y de la URP a tomarse en cuenta para efectuar la liquidación eran los vigentes a la fecha de cese del recurrente, esto es,  al 21 de febrero de 1991[30]. Además, en la misma resolución en comento se ordenó la elaboración de una nueva pericia teniendo en consideración los 13 criterios en ella establecidos[31], cuales son:

 

1.         La compensación adicional por refrigerio y movilidad tiene como indicador al ingreso mínimo legal - concepto distinto a la remuneración mínima vital.

2.         La adicional por refrigerio y movilidad se sujeta al 10 % del ingreso mínimo legal vigente al cese del reclamante.

3.         La compensación adicional por refrigerio y movilidad se abonará al demandante de manera permanente en sus pensiones.

4.         La compensación adicional por refrigerio y movilidad será de periodicidad diaria.

5.         La compensación adicional por refrigerio y movilidad se abonará al demandante como devengados pensionarios a partir del 21 de febrero de 1991 hasta la fecha efectiva de inclusión en sus planillas de pensiones.

6.         Se descontará los pagos por concepto de compensación adicional por refrigerio y movilidad efectuados al demandante, posterior al 20 de febrero de 1991.

7.         Los intereses legales sobre los reintegros por los precitados conceptos se calcularán conforme al artículo 1242 y siguientes del Código Civil, con la limitación contemplada en el artículo 1249 del mismo sustantivo civil.

8.         Se abonará al demandante la subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones de manera permanente en sus pensiones, desde el momento del cese.

9.         La subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones, se abonará al demandante como devengados pensionarios a partir del 21 de febrero de 1991, hasta la fecha efectiva de inclusión en sus planillas de pensiones.

10.     La subvención que le corresponde al demandante es por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones, equivalente al 10 % de la URP (unidad remunerativa pública), vigente a la fecha de cese.- teniendo en cuenta que la unidad remunerativa pública es un concepto remunerativo distinto a la unidad remunerativa del sector público (URSP).

11.     La subvención es el 10 % de la URP por Fiestas Patrias, 10 % de la URP por Navidad, 10 % de la URP por escolaridad y 10 % de la URP por vacaciones.

12.     Se descontará los pagos de subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones en caso se hubieran efectuado.

13.    Los intereses legales sobre los reintegros por las precitadas subvenciones se calcularán conforme al artículo 1244 y siguientes del Código Civil, con la limitación contemplada en el artículo 1249 del mismo sustantivo civil.

 

20.    Así, habiéndose emitido nuevo dictamen pericial, mediante la cuestionada Resolución 42, basándose en lo resuelto en la sentencia y en los criterios establecidos en la resolución analizada supra, la jueza especializada demandada desestimó las observaciones al dictamen formuladas por el recurrente quien adujo que al liquidar los devengados de la compensación adicional por refrigerio y movilidad no se tuvo en cuenta la remuneración mínima vital y para liquidar la subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones no se tomó como referencia la unidad remunerativa del sector público, así como en lo relacionado con la aplicación de los artículos 1244 y 1249 del Código Civil para liquidar los intereses legales. Además, estando a que el recurrente cuestionó el criterio asumido en la Resolución 38, calificándola de errada y antitécnica, la resolución analizada precisó que al no haber sido cuestionada en su momento había adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que no cabe objeción alguna a esta, agregando que el fallo de la sentencia debe ser entendida a la luz de los argumentos vertidos en su parte considerativa, en la que en ningún extremo se señaló que el cálculo debía realizarse conforme lo solicita el actor, y que no encuentra vulneración a la cosa juzgada[32]. En virtud de lo señalado, el a quo desestimó las observaciones del actor y aprobó la liquidación que fijó en S/ 6069.80 la compensación adicional diaria por movilidad y refrigerio, y en S/ 10.00 la subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones, montos a los que sumados los intereses arroja un total de S/ 10 120.17.

 

21.    Por Resolución de Vista 3, de fecha 19 de febrero de 2021, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia materia de ejecución, tanto en su parte considerativa como en la resolutiva, el órgano revisor concluyó que en ningún extremo de esta se señaló ni justificó que el indicador para la liquidación de la compensación adicional por refrigerio y movilidad fuera la remuneración mínima vital, aun cuando en su parte resolutiva se hubiere consignado entre paréntesis; asimismo, en relación con la subvención por concepto de Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones, la sentencia precisó que el indicador para su liquidación sería la unidad remunerativa pública y no la unidad remunerativa del sector público, como pretende el actor[33]. Además, la resolución de marras hizo referencia a las pautas establecidas en la Resolución 38 para la elaboración del nuevo dictamen pericial, las que, a su consideración, fueron tomadas en cuenta por la perita designada, concluyendo en el fundamento ocho que el dictamen objetado se encuentra acorde con lo ordenado en la sentencia y en la referida Resolución 38, haciendo notar que esta última no fue cuestionada en su oportunidad.

 

22.    Ahora bien, en relación con el cuestionamiento que se efectúa a la Resolución 38, en la que el ad quem estableció los parámetros para la elaboración del dictamen pericial que liquidó los devengados de los beneficios económicos reclamados en el proceso subyacente, de la revisión del expediente acompañado se aprecia que fue notificada al recurrente el 30 de abril de 2019[34], habiendo transcurrido desde esa fecha a la de la interposición de la demanda de autos, el 12 de abril de 2021, más de los 30 días previstos en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, por lo que la demanda es extemporánea en este extremo.

 

23.    En efecto, el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional establecía que, tratándose de un proceso de amparo iniciado contra una resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

 

24.    No obstante, el Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo de 30 días para la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente de su notificación.

 

25.    Por otro lado, en relación con las resoluciones 42 y 3, cuya nulidad también se pretende, de lo expuesto en los fundamentos 20 y 21 de esta resolución, se aprecia que estas sí justificaron debidamente la decisión de aprobar el dictamen pericial elaborado por mandato de la Resolución 38, conforme a los parámetros establecidos en ella y teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia, expresando claramente las razones fácticas y jurídicas que respaldaron tal decisión, interpretando y aplicando las resoluciones que regulaban la compensación adicional por refrigerio y movilidad y la subvención por concepto de Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones, según las circunstancias particulares que rodearon el caso concreto. Además, en relación con los intereses legales reclamados, la propia sentencia estableció que estos serían liquidados conforme a los artículos 1244, 1245 y 1246 del Código Civil. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede advertir que en realidad lo que se busca en ella es cuestionar el criterio asumido tanto en la Resolución 38, cuya constitucionalidad no objetó en su oportunidad, como en la Resolución 42 y la Resolución de Vista 3, actos procesales emitidos en la etapa de ejecución del proceso subyacente a la luz de lo ordenado en la sentencia de mérito y de los parámetros establecidos en la Resolución 38, por lo que también carece de asidero el argumento referido a una variación de criterio inmotivado en la Resolución 42. Así pues, no se advierte afectación alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

26.    Por otro lado, respecto a la alegada contravención a la cosa juzgada, que se basa en que no se estaría cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en la sentencia dictada en el proceso subyacente, se tiene que conforme se expuso en los fundamentos que anteceden y teniendo en cuenta que si bien en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó el pago de la compensación adicional por refrigerio y movilidad en un monto equivalente al 10 % del ingreso mínimo legal, consignándose entre paréntesis “Remuneración mínima vital”; sin embargo en la parte expositiva de esta no existe fundamento alguno en el que conste se hubiere justificado equiparar ambos conceptos, lo que también fue analizado y establecido en la Resolución 38, que ordenó la elaboración de la pericia tomando como referencia el ingreso mínimo vital y que no fue objetada en su oportunidad. Así pues, no consta de los actuados una manifiesta vulneración del derecho a que se ejecute la sentencia en sus propios términos ni que se hubiera dejado sin efecto de alguna manera lo ordenado en ella.

 

27.    En relación con la afectación al derecho a la propiedad que también se aduce, de lo actuado tampoco se observa ello, pues los argumentos vertidos por el actor, en el sentido de que la suma liquidada afecta su patrimonio, guardan relación con el fondo de la controversia discutida en un proceso subyacente y que fueron desestimados por los jueces demandados.

 

28.    Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que alega el recurrente, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, él tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmerso en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros.

 

29.    Así pues, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en relación con el cuestionamiento a la Resolución 38, de fecha 23 de abril de 2019.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda en los demás extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 



[1] Foja 360

[2] Foja 86

[3] Foja 125

[4] Foja 23

[5] Foja 44

[6] Foja 65

[7] Expediente 00595-2012-0-1101-JR-CI-01

[8] Foja 130

[9] Foja 158

[10] Foja 172

[11] Foja 180

[12] Foja 198

[13] Foja 221

[14] Foja 224

[15] Foja 241

[16] Foja 241-A

[17] Foja 245

[18] Foja 360

[19] Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.

[20] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, fundamento 5.

[21] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

[22] Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38.

[23] Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3.

[24] Sentencia emitida en el Expediente 00197-2010-PA/TC, fundamento 4.

[25] Sentencia emitida en el Expediente 04594-2017-PA/TC, fundamento 4.

[26] Resolución 8 de foja 8

[27] En el quinto fundamento

[28] Folio 23

[29] Fundamento 4.3.3.2, literal e)

[30] Numeral 4.4.1

[31] Numeral 4.4.3

[32] Ver el quinto fundamento

[33] Fundamento 5.3

[34] Foja 1068 del expediente acompañado (tomo 5)