Sala Primera. Sentencia 100/2024
EXP.
N.° 03280-2022-PA/TC
HUANCAVELICA
JUAN
EMILIANO DURÁN SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Emiliano Durán Soto contra la Resolución 26[1], de fecha 27 de junio de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que, confirmando la apelada, declaró improcedente e infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante
escrito presentado el 12 de abril de 2021[2],
subsanado por escrito de fecha 11 de junio de 2021[3],
don Juan Emiliano Durán Soto promovió el presente proceso de amparo contra los
jueces del Primer Juzgado Civil y de la Sala Civil Especializada de la Corte
Superior de Justicia de Huancavelica. Pide que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 38, de fecha 23 de abril
de 2019[4],
que, revocando la Resolución 31, la reformó y desaprobó el informe pericial
ampliatorio y dispuso la realización de una nueva pericia por un perito
judicial adscrito a la Corte, para lo cual estableció 13 parámetros que debía
aplicarse en la liquidación basándose en el ingreso mínimo legal y en la unidad
remunerativa pública, vigentes a la fecha de su cese; (ii)
la Resolución 42, del 30 de setiembre de 2020[5],
que aprobó el informe pericial que liquidó un adeudo total de S/ 10 120.17 a
favor del recurrente por concepto de compensación adicional diaria por
movilidad y refrigerio y por concepto de subvención por Fiestas Patrias,
Navidad, escolaridad y vacaciones, con sus respectivos intereses; y (iii) la Resolución 3, del 19 de febrero de 2021[6],
que confirmó la Resolución 42; pide, además, que se emita nueva resolución
conforme a la sentencia dictada en el proceso que sobre nulidad de resolución
administrativa promovió contra la Gerencia Regional de Desarrollo Económico del
Gobierno Regional de Huancavelica y la Dirección Regional Agraria de
Huancavelica[7].
Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela
jurisdiccional efectiva, debida motivación de las resoluciones judiciales,
derecho a la propiedad y al principio de legalidad.
El recurrente aduce, en líneas generales, que en su condición de pensionista de la Dirección Regional Agraria de Huancavelica desde el año 1991, sujeto al régimen del Decreto Ley 20530, le corresponde una pensión igual a la remuneración que perciben los servidores del mismo régimen laboral al que perteneció, lo que comprende la bonificación por refrigerio y movilidad equivalente al 10 % de la remuneración mínima vital, así como la subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones equivalente al 10 % de la unidad remunerativa pública (URP), por cada concepto. Aduce que percibió dichos beneficios cuando era trabajador activo y que unilateralmente le fueron suspendidos cuando pasó a la condición de pensionista y ante la negativa a otorgarle tales beneficios, instauró el proceso subyacente, en el que mediante la Resolución 8, del 31 de mayo de 2013, se declaró fundada la demanda anulándose los actos administrativos que vulneraron su derecho y ordenando a las demandadas que le paguen dichos beneficios por planillas y que se le abone los devengados y los intereses legales. Dicha sentencia quedó consentida mediante la Resolución 9, del 19 de agosto de 2013.
Precisa que, en ejecución de sentencia, mediante Resolución 31, se aprobó el informe pericial que liquidó el adeudo por movilidad y refrigerio, más sus intereses legales, en la suma de S/ 423 454.72; y el adeudo por concepto de escolaridad, Fiestas Patrias, Navidad y vacaciones, con intereses legales, en la suma de S/ 1 325 626.26, haciendo un total de S/ 1 749 130.99. Agrega que esta decisión fue revocada por la Resolución 38, que desaprobó el informe pericial ampliatorio y ordenó la realización de una nueva pericia considerando los parámetros establecidos en los numerales 1 al 13 del numeral 4.4.3 de dicha Resolución, principalmente el que refirió que para el cálculo de la compensación por refrigerio y movilidad debía tenerse en cuenta el 10 % del ingreso mínimo legal vigente al cese del recurrente, y que para el cálculo de la subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones debía tenerse en cuenta el 10 % de la URP vigente a la fecha de cese. Considera que tal decisión no aplica la sentencia en todos sus términos, sino que la enmienda, vulnerando la inmutabilidad de la cosa juzgada; aduce, además, que se ha vulnerado el principio de legalidad y la cosa juzgada y que no se ha tenido en cuenta que la obligación debida data del año 2005 por lo que corresponde la aplicación del artículo 1236 del Código Civil para liquidar los intereses legales.
Agrega que, en cumplimiento de dicha resolución, la jueza especializada demandada dispuso la realización de una nueva pericia y que el perito designado efectuó operaciones aritméticas totalmente equivocadas que arrojaron un resultado alejado de lo que ordenó la sentencia, estableciendo un adeudo diminuto de S/ 10 103.14 al haber aplicado el ingreso mínimo legal, concepto remunerativo desfasado que el 8 de febrero de 1992 fue sustituido por la remuneración mínima vital. Indica que la Resolución 42, que aprobó dicha pericia, se encuentra afectada de motivación aparente, pues solo hace un recuento de lo señalado en la Resolución 38 y vulnera la intangibilidad de la cosa juzgada. Además, no explica su cambio de criterio en relación con el que asumió en la Resolución 31 y contraviene lo dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. Señala que dicha decisión fue confirmada por la Resolución 3, que se limita a hacer un recuento de los argumentos de su recurso de apelación sin señalar los argumentos fácticos y jurídicos del fallo.
Mediante Resolución 4, de fecha 19 de julio de 2021[8], el Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica admitió a trámite la demanda.
Por escrito presentado el 18 de agosto de 2021[9], el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial deduce la excepción de prescripción extintiva y contestó la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que no se aprecia irregularidad alguna en ninguna de ellas.
Por escrito del 17 de setiembre de 2021[10], la jueza demandada Carmen Leiva Castañeda contestó la demanda y alegó que la Resolución de Vista del 23 de abril de 2019 ha dado las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión contenida en ella, agregando que, contrariamente a lo señalado por el actor, el ingreso mínimo legal no es equivalente a la remuneración mínima vital.
Mediante escrito del 7 de setiembre de 2021[11], el juez demandado Noé Rodecindo Ñahuinlla Alata contestó la demanda y señaló que la sentencia dictada en el proceso subyacente no fijó el monto que le corresponde percibir al demandante y los jueces superiores demandados resolvieron conforme al ordenamiento jurídico.
Por Resolución 8, de fecha 10 de noviembre de 2021[12], el Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica dispuso la remisión de los autos al Primer Juzgado Civil del mismo distrito judicial, en razón de que la jueza a cargo que se inhibió fue reemplazada.
La audiencia única se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2021[13] y en dicha diligencia se dictó la Resolución 12[14] que declaró infundada la excepción deducida por el procurador público del Poder Judicial y, tras el saneamiento probatorio, la causa quedó expedita para dictar sentencia.
Por escrito de fecha 7 de enero de 2022[15], el demandante pidió que se deje sin efecto la audiencia por afectación de su derecho al debido proceso y de defensa, pedido que fue desestimado por la Resolución 15, de fecha 17 de febrero de 2022[16].
El Primer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 16 (sentencia), de fecha 21 de febrero de 2022[17], declaró improcedente por extemporánea la demanda en relación con el cuestionamiento a la Resolución 38 e infundada respecto a las resoluciones 42 y 3 por considerar que estas se encuentran debidamente motivadas y que se dictaron según los parámetros dispuestos en la Resolución 38, cuya constitucionalidad no fue cuestionada oportunamente, y no encuentra incongruencias en ninguna de ellas. En relación con los intereses, señala que la sentencia no ordenó su cálculo con base en el artículo 1236 del Código Civil, sino en los artículos 1244, 1245 y 1246 del mismo código.
A su
turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante
la Resolución 26, de fecha 27 de junio de 2022[18],
confirmó la Resolución 15 y también la sentencia apelada, tanto en su extremo
inhibitorio como en el desestimatorio, fundándose, en relación con el
cuestionamiento de la Resolución 38, en que la demanda fue presentada tras casi
dos años de haber sido notificada; en tanto que, respecto a las resoluciones 42
y 3, argumenta que el alegado cambio de criterio se produjo con la Resolución 38,
que estableció nuevos parámetros para liquidar el adeudo a favor del actor, lo
que no contraviene la sentencia materia de ejecución y que no se encuentran
vicios en la motivación de ninguna de ellas.
FUNDAMENTOS
Petitorio y
determinación del asunto controvertido
1.
El objeto del presente proceso es que se declare
la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 38, de
fecha 23 de abril de 2019, que, revocando la Resolución 31, la reformó y desaprobó
el informe pericial ampliatorio y dispuso la realización de una nueva pericia
por un perito judicial adscrito a la Corte, para lo cual estableció 13
parámetros que debía aplicarse en la liquidación basándose en el ingreso mínimo
legal y la unidad remunerativa pública vigentes a la fecha de su cese; (ii) la Resolución 42, del 30 de setiembre de 2020, que
aprobó el informe pericial que liquidó un adeudo total de S/ 10 120.17 a favor
del recurrente por concepto de compensación adicional diaria por movilidad y
refrigerio y por concepto de subvención por Fiestas Patrias, Navidad,
escolaridad y vacaciones, con sus respectivos intereses; y (iii)
la Resolución 3, del 19 de febrero de 2021, que confirmó la Resolución 42;
pide, además, que se emita nueva resolución conforme a la sentencia dictada en
el proceso que sobre nulidad de resolución administrativa promovió contra la
Gerencia Regional de Desarrollo Económico del Gobierno Regional de Huancavelica
y la Dirección Regional Agraria de Huancavelica. Alega la vulneración de sus
derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva,
debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la propiedad y al
principio de legalidad; además, en los fundamentos de la demanda también se
hace referencia a la vulneración de derecho a la cosa juzgada.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2.
Como lo ha precisado este Tribunal
Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un
derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o
sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales,
independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual
legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo,
la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido
judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras
palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la
participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que
habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido,
pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de
eficacia[19].
Sobre el derecho al debido proceso
3.
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución
establece como derecho de todo justiciable y principio de la función
jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo
que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal
como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales,
a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los
medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
4.
El derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la
Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho
de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con
mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
5.
En una oportunidad anterior el Tribunal
Constitucional señaló que[20]:
[…] este derecho implica que cualquier decisión
judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea
aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes
conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de
controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues
ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
6.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este
Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar
al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de
los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia
entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos
que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las
pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión[21].
7.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier
error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que
el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
8.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el
derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se
dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes,
sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la
decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
Sobre la garantía de la cosa juzgada
9.
Como ya lo ha precisado el Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa
juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las
resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas
mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o
porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el
contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser
dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de
terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el
caso en el cual se dictó[22].
10.
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha
establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda
desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran
dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable
o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia
superior, precisamente porque, habiendo adquirido el carácter de firme,
cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del
derecho[23].
Sobre el principio de legalidad
11.
El principio de legalidad se encuentra
consagrado por la Constitución Política en su artículo 2, inciso 24,
literal d), conforme al cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u
omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de
manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no
prevista en la ley”.
12. Este Alto
Tribunal precisó que[24]:
[…] Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de
orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal
como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia
del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la
imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras
y de las sanciones correspondientes […]; la segunda, de carácter formal,
relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este
Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley”. (Cfr. Sentencia del Tribunal
Constitucional español N.º 61/1990).
13. En esa
línea, agregó que:
[…]
el principio de legalidad, en sentido general, se entiende como la subordinación
de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su
forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de
legitimidad por jueces independientes […]
Sobre el derecho a la propiedad
14.
El artículo 2, inciso 16 de la Constitución
Política del Perú, señala que toda persona tiene derecho a la propiedad y a la
herencia. Asimismo, el artículo 70 de la Carta Constitucional establece que “El
derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en
armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]”.
15.
Por su parte, el artículo 923 del Código Civil,
señala que “La propiedad es el poder jurídico que permite a una persona usar,
disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el
interés social y dentro de los límites de la ley”.
16.
El Tribunal Constitucional, en una sentencia
anterior, señaló que[25]
El
derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación
con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica
que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho
de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o
incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en
la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en
el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es
inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.
Análisis del caso concreto
17. Conforme
se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la
nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 38, de
fecha 23 de abril de 2019, que, revocando la Resolución 31, la reformó y
desaprobó el informe pericial ampliatorio y dispuso la realización de una nueva
pericia por el perito judicial adscrito a la Corte, para lo cual estableció 13
parámetros que debía aplicarse en la liquidación basándose en el ingreso mínimo
legal y la unidad remunerativa pública vigentes a la fecha de su cese; (ii) la Resolución 42, del 30 de setiembre de 2020, que aprobó
el informe pericial que liquidó un adeudo total de S/ 10 120.17 a favor del
recurrente por concepto de compensación adicional diaria por movilidad y refrigerio
y por concepto de subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y
vacaciones, con sus respectivos intereses; y (iii) la
Resolución 3, del 19 de febrero de 2021, que confirmó la Resolución 42; pide,
además, que se emita nueva resolución conforme a la sentencia dictada en el
proceso que sobre nulidad de resolución administrativa promovió contra la
Gerencia Regional de Desarrollo Económico del Gobierno Regional de Huancavelica
y la Dirección Regional Agraria de Huancavelica. Alega la vulneración de sus
derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva,
debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la propiedad, al
principio de legalidad y al derecho a la cosa juzgada.
18. Ahora
bien, de la revisión de lo actuado se aprecia que la sentencia estimatoria
dictada en el proceso subyacente el 31 de mayo de 2013[26],
declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y ordenó a las
emplazadas que emitan nuevo acto administrativo disponiendo: a) el pago por
planillas de la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad,
equivalente al 10 % del ingreso mínimo legal (remuneración mínima vital); b) el
pago de los montos dejados de percibir (reintegros) como compensación adicional
diaria por refrigerio y movilidad, con
retroactividad a febrero de 1991, fecha de contingencia del demandante; c) el
pago de los interés legales sobre los montos dejados de percibir que deberán
calcularse desde febrero de 1991; d) el pago por planillas de la subvención
otorgada por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones equivalente a
10 URP en cada concepto de subvención; e) el pago de los montos dejados de
percibir (reintegros) de la subvención otorgada por concepto de Fiestas
Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones, con retroactividad a febrero de
1991, fecha de contingencia del demandante; f) el pago de los interés legales
sobre los montos dejados de percibir, que deberán calcularse desde febrero de
1991.
En la parte considerativa de dicha resolución se estableció que
ambos beneficios reclamados eran pensionables y que correspondía su abono al
recurrente, precisándose[27] que la compensación adicional diaria por
refrigerio y movilidad equivale al 10 % del ingreso mínimo legal y la
subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones equivale a 10
% de la unidad remunerativa pública por cada uno, agregando que también
correspondía el abono de “los montos dejados de percibir” con retroactividad a
febrero de 1991, fecha de contingencia del demandante, hasta la fecha de su
pago efectivo más los intereses legales conforme con los artículos 1244, 1245 y
1246 del Código Civil.
19. Ya en la
etapa de ejecución, por la Resolución 38, del 23 de abril de 2019[28],
tras analizar el contenido de la sentencia materia de ejecución el ad quem
concluyó que en ninguno de sus fundamentos se hizo alusión a que la
compensación por movilidad y refrigerio y la subvención por escolaridad,
Fiestas Patrias, Navidad, y vacaciones fueran “nivelables
o variables en relación a la variación
en el tiempo” que pudieran haber tenido el ingreso mínimo legal (IML) y
la unidad remunerativa pública (URP)[29],
respectivamente; y que, por el contrario, en su parte considerativa se
determinó que el primero de los referidos beneficios equivalía al 10 % del
ingreso mínimo legal, no de la remuneración mínima vital, y el segundo al 10 %
de la unidad remunerativa pública por cada uno, no de la unidad remunerativa
del sector público, precisándose que los montos computables del IML y de la URP
a tomarse en cuenta para efectuar la liquidación eran los vigentes a la fecha
de cese del recurrente, esto es, al 21 de
febrero de 1991[30].
Además, en la misma resolución en comento se ordenó la elaboración de una nueva
pericia teniendo en consideración los 13 criterios en ella establecidos[31],
cuales son:
1.
La compensación
adicional por refrigerio y movilidad tiene como indicador al ingreso mínimo
legal - concepto distinto a la remuneración mínima vital.
2.
La adicional por
refrigerio y movilidad se sujeta al 10 % del ingreso mínimo legal vigente al
cese del reclamante.
3.
La compensación
adicional por refrigerio y movilidad se abonará al demandante de manera
permanente en sus pensiones.
4.
La compensación
adicional por refrigerio y movilidad será de periodicidad diaria.
5.
La compensación
adicional por refrigerio y movilidad se abonará al demandante como devengados
pensionarios a partir del 21 de febrero de 1991 hasta la fecha efectiva de
inclusión en sus planillas de pensiones.
6.
Se descontará los pagos
por concepto de compensación adicional por refrigerio y movilidad efectuados al
demandante, posterior al 20 de febrero de 1991.
7.
Los intereses legales
sobre los reintegros por los precitados conceptos se calcularán conforme al
artículo 1242 y siguientes del Código Civil, con la limitación contemplada en
el artículo 1249 del mismo sustantivo civil.
8.
Se abonará al demandante
la subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones de manera
permanente en sus pensiones, desde el momento del cese.
9.
La subvención por
Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones, se abonará al demandante
como devengados pensionarios a partir del 21 de febrero de 1991, hasta la fecha
efectiva de inclusión en sus planillas de pensiones.
10.
La subvención que le
corresponde al demandante es por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y
vacaciones, equivalente al 10 % de la URP (unidad remunerativa pública), vigente
a la fecha de cese.- teniendo en cuenta que la unidad
remunerativa pública es un concepto remunerativo distinto a la unidad
remunerativa del sector público (URSP).
11.
La subvención es el 10 %
de la URP por Fiestas Patrias, 10 % de la URP por Navidad, 10 % de la URP por
escolaridad y 10 % de la URP por vacaciones.
12.
Se descontará los pagos
de subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones en caso se
hubieran efectuado.
13.
Los intereses legales
sobre los reintegros por las precitadas subvenciones se calcularán conforme al
artículo 1244 y siguientes del Código Civil, con la limitación contemplada en
el artículo 1249 del mismo sustantivo civil.
20. Así,
habiéndose emitido nuevo dictamen pericial, mediante la cuestionada Resolución 42,
basándose en lo resuelto en la sentencia y en los criterios establecidos en la
resolución analizada supra, la jueza
especializada demandada desestimó las observaciones al dictamen formuladas por
el recurrente quien adujo que al liquidar los devengados de la compensación
adicional por refrigerio y movilidad no se tuvo en cuenta la remuneración
mínima vital y para liquidar la subvención por Fiestas Patrias, Navidad,
escolaridad y vacaciones no se tomó como referencia la unidad remunerativa del
sector público, así como en lo relacionado con la aplicación de los artículos
1244 y 1249 del Código Civil para liquidar los intereses legales. Además,
estando a que el recurrente cuestionó el criterio asumido en la Resolución 38,
calificándola de errada y antitécnica, la resolución analizada precisó que al
no haber sido cuestionada en su momento había adquirido la calidad de cosa
juzgada, por lo que no cabe objeción alguna a esta, agregando que el fallo de
la sentencia debe ser entendida a la luz de los argumentos vertidos en su parte
considerativa, en la que en ningún extremo se señaló que el cálculo debía
realizarse conforme lo solicita el actor, y que no encuentra vulneración a la
cosa juzgada[32].
En virtud de lo señalado, el a quo desestimó
las observaciones del actor y aprobó la liquidación que fijó en S/ 6069.80 la
compensación adicional diaria por movilidad y refrigerio, y en S/ 10.00 la
subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones, montos a los
que sumados los intereses arroja un total de S/ 10 120.17.
21. Por
Resolución de Vista 3, de fecha 19 de febrero de 2021, teniendo en cuenta lo
establecido en la sentencia materia de ejecución, tanto en su parte
considerativa como en la resolutiva, el órgano
revisor concluyó que en ningún extremo de esta se señaló ni justificó que el
indicador para la liquidación de la compensación adicional por refrigerio y
movilidad fuera la remuneración mínima vital, aun cuando en su parte resolutiva
se hubiere consignado entre paréntesis; asimismo, en relación con la subvención
por concepto de Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones, la
sentencia precisó que el indicador para su liquidación sería la unidad remunerativa
pública y no la unidad remunerativa del sector público, como pretende el actor[33].
Además, la resolución de marras hizo referencia a las pautas establecidas en la
Resolución 38 para la elaboración del nuevo dictamen pericial, las que, a su
consideración, fueron tomadas en cuenta por la perita designada, concluyendo en
el fundamento ocho que el dictamen objetado se encuentra acorde con lo ordenado
en la sentencia y en la referida Resolución 38, haciendo notar que esta última
no fue cuestionada en su oportunidad.
22. Ahora
bien, en relación con el cuestionamiento que se efectúa a la Resolución 38, en
la que el ad quem
estableció los parámetros para la elaboración del dictamen pericial que liquidó
los devengados de los beneficios económicos reclamados en el proceso
subyacente, de la revisión del expediente acompañado se aprecia que fue
notificada al recurrente el 30 de abril de 2019[34],
habiendo transcurrido desde esa fecha a la de la interposición de la demanda de
autos, el 12 de abril de 2021, más de los 30 días previstos en el artículo 44
del Código Procesal Constitucional, aplicable al caso de autos por razón de
temporalidad, por lo que la demanda es extemporánea en este extremo.
23. En
efecto, el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional
establecía que, tratándose de un proceso de amparo iniciado contra una resolución
judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución
queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución
que ordena que se cumpla lo decidido.
24. No
obstante, el Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose de una resolución
judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra esta
ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos
cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto
procesal, el plazo de 30 días para la interposición del amparo debía computarse
desde el día siguiente de su notificación.
25. Por otro
lado, en relación con las resoluciones 42 y 3, cuya nulidad también se
pretende, de lo expuesto en los fundamentos 20 y 21 de esta resolución, se aprecia
que estas sí justificaron debidamente la decisión de aprobar el dictamen
pericial elaborado por mandato de la Resolución 38, conforme a los parámetros
establecidos en ella y teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia,
expresando claramente las razones fácticas y jurídicas que respaldaron tal
decisión, interpretando y aplicando las resoluciones que regulaban la
compensación adicional por refrigerio y movilidad y la subvención por concepto
de Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones, según las circunstancias
particulares que rodearon el caso concreto. Además, en relación con los
intereses legales reclamados, la propia sentencia estableció que estos serían
liquidados conforme a los artículos 1244, 1245 y 1246 del Código Civil. Por el
contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede
advertir que en realidad lo que se busca en ella es cuestionar el criterio
asumido tanto en la Resolución 38, cuya constitucionalidad no objetó en su
oportunidad, como en la Resolución 42 y la Resolución de Vista 3, actos
procesales emitidos en la etapa de ejecución del proceso subyacente a la luz de
lo ordenado en la sentencia de mérito y de los parámetros establecidos en la
Resolución 38, por lo que también carece de asidero el argumento referido a una
variación de criterio inmotivado en la Resolución 42. Así pues, no se advierte
afectación alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
26. Por otro
lado, respecto a la alegada contravención a la cosa juzgada, que se basa en que
no se estaría cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en la sentencia dictada en
el proceso subyacente, se tiene que conforme se expuso en los fundamentos que
anteceden y teniendo en cuenta que si bien en la parte resolutiva de la
sentencia se ordenó el pago de la compensación adicional por refrigerio y
movilidad en un monto equivalente al 10 % del ingreso mínimo legal,
consignándose entre paréntesis “Remuneración mínima vital”; sin embargo en la
parte expositiva de esta no existe fundamento alguno en el que conste se
hubiere justificado equiparar ambos conceptos, lo que también fue analizado y
establecido en la Resolución 38, que ordenó la elaboración de la pericia
tomando como referencia el ingreso mínimo vital y que no fue objetada en su
oportunidad. Así pues, no consta de los actuados una manifiesta vulneración del
derecho a que se ejecute la sentencia en sus propios términos ni que se hubiera
dejado sin efecto de alguna manera lo ordenado en ella.
27. En
relación con la afectación al derecho a la propiedad que también se aduce, de
lo actuado tampoco se observa ello, pues los argumentos vertidos por el actor,
en el sentido de que la suma liquidada afecta su patrimonio, guardan relación
con el fondo de la controversia discutida en un proceso subyacente y que fueron
desestimados por los jueces demandados.
28. Finalmente,
tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva
y al debido proceso que alega el recurrente, pues, según se aprecia de los
actuados del proceso subyacente que obran en autos, él tuvo acceso irrestricto
a la jurisdicción y, ya inmerso en el proceso, este se desarrolló conforme a
las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus
derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la
motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros.
29. Así pues,
al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de
los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en
relación con el cuestionamiento a la Resolución 38, de fecha 23 de abril de 2019.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en los demás
extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA
[1] Foja 360
[2] Foja 86
[3] Foja 125
[4] Foja 23
[5] Foja 44
[6] Foja 65
[7] Expediente
00595-2012-0-1101-JR-CI-01
[8] Foja 130
[9] Foja 158
[10] Foja 172
[11] Foja 180
[12] Foja 198
[13] Foja 221
[14] Foja 224
[15] Foja 241
[16] Foja 241-A
[17] Foja 245
[18] Foja 360
[19] Sentencia emitida en el
Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.
[20] Sentencia emitida en el
Expediente 04302-2012-PA, fundamento 5.
[21] Sentencia emitida en el
Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
[22] Sentencia emitida en el
Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38.
[23] Sentencia emitida en el
Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3.
[24] Sentencia emitida en el
Expediente 00197-2010-PA/TC, fundamento 4.
[25] Sentencia emitida en el
Expediente 04594-2017-PA/TC, fundamento 4.
[26] Resolución 8 de foja 8
[27] En el quinto fundamento
[28] Folio 23
[29] Fundamento 4.3.3.2, literal
e)
[30] Numeral 4.4.1
[31] Numeral 4.4.3
[32] Ver el quinto fundamento
[33] Fundamento 5.3
[34] Foja 1068 del expediente
acompañado (tomo 5)