SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Francisco Díaz Peche contra la resolución de fojas 457, de fecha 23 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de febrero de 2022, don César Francisco Díaz Peche interpone demanda de habeas corpus (f. 2) contra el procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Tribunal Supremo Militar Policial. Denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la debida valoración de las pruebas y de defensa.
Solicita que se declare nula e inaplicable la Sentencia 007-2019-SSG/Rel (f. 50), de fecha 9 de agosto de 2019, expedida por la Sala Suprema de Guerra del Tribunal Supremo Militar Policial, y la Resolución 3 (f. 104), de fecha 10 de febrero de 2022, expedida por la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial, mediante las cuales dichos órganos judiciales condenaron a su persona y a otro, como autores del delito de exceso en el ejercicio del mando, a tres años de pena privativa de la libertad efectiva y al pago de días multa y un monto dinerario por concepto de reparación civil; consecuentemente, se dejen sin efecto las órdenes de búsqueda, ubicación y captura decretadas en su contra (Expediente 0006-2019-00-00 / 0021-2016-00-00-91).
Refiere que el delito de exceso en el ejercicio del mando se tipifica contra el miliar o el policía que se exceda en las facultades de empleo, mando o de posición en el servicio u ordenare cometer cualquier acto arbitrario en perjuicio de la función o del personal militar o policial. Asevera que, en su condición de comandante general de la Quinta División de Ejército Peruano, se le responsabilizaba de haber emitido una orden verbal a un teniente coronel para que entregue al técnico especialista en motores tres motores fuera de borda y que este realice el diagnóstico y mantenimiento, motores que fueron otorgados a la institución para su uso y custodia por la otrora Comisión Nacional de Bienes Incautados (Conabi).
Afirma que se le imputa haber incumplido con el conducto regular para la disposición de dichos bienes, lo cual habría perjudicado la operatividad del servicio y la función militar dispuesta por la Ley del Ejército del Perú que en su artículo 4, numeral 2, señala que es deber del personal del Ejército del Perú ejercer el control de la vigilancia y la defensa del territorio nacional. Sin embargo, retruca que nunca ordenó al inferior en grado que haga tal o cual acción, pues solo le indicó que procediera conforme a sus funciones y atribuciones; que nunca dispuso expresa o tácitamente la entrega de material a persona alguna; que el aludido teniente coronel no dependía de su comandancia; y que, como normalmente no había recursos para el mantenimiento de bienes ajenos a la institución, se dejaba en potestad del comandante de batallón que disponga lo conveniente de acuerdo a su criterio.
Alega que nunca solicitó la asignación de ningún deslizador ni motor, y el año 2014, cuando llegó a la región Loreto para asumir la Comandancia General de la V División del Ejército, recién se enteró que existían cuatro motores fuera de borda que se encontraban en reparación y una solicitud de entrega de tres motores más para su diagnóstico y mantenimiento, pedido que en realidad tenía que ser atendido por el Batallón de Transportes y la Brigada de Servicios. Asevera que los motores fuera de borda fueron entregados por la Conabi sólo para su uso y custodia, pues no constituían material del Ejército y su diagnóstico y verificación era para su posible utilización.
Señala que la posición de los demandados, en el sentido de que los bienes eran nuevos, estaban operativos y que no necesitaban ningún diagnóstico, fue sumamente errada, porque la misma Conabi ha manifestado totalmente lo contrario. Indica que en ningún caso se afectó el servicio ni la función militar con la entrega para reparación de motores, y que, mediante acta de entrega, los motores en cuestión fueron devueltos a la V División del Ejército el año 2016. Advierte que hubo vulneración al juicio de tipicidad; que no se ha tomado en consideración de manera suficiente y objetiva la documentación probatoria; que en el caso se tenía que valorar todas las pruebas; que su absolución de los cargos por parte de Inspectoría hace incoherente la decisión condenatoria que se cuestiona; y que se ignoró la validez de los resultados de los procesos investigatorios.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1 (f. 158), de fecha 26 de febrero de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Justicia Militar solicita que la demanda sea declarada infundada (f. 167). Sostiene que el demandante fue investigado, juzgado y condenado por haber sido encontrado responsable de la comisión de un delito de función y encontrarse en situación de actividad. Sin embargo, mediante el presente habeas corpus pretende dejar sin efecto parte o todo un proceso llevado en su contra, el mismo que cuenta con una sentencia consentida firme y con calidad de cosa juzgada.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia (f. 176), Resolución 3, de fecha 1 de abril de 2022, declara fundada la demanda y nulas e inaplicables las resoluciones cuestionadas; ordena que la Sala Suprema de Guerra del Tribunal Supremo Militar Policial dicte una nueva sentencia y dispone dejar sin efecto las disposiciones derivadas de la sentencia condenatoria.
Estima que el Tribunal Militar Policial encuentra responsabilidad en los hechos denunciados, pero no confrontó la decisión consentida que fue adoptada por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que concluyó que no existen indicios reveladores de la existencia de delito y archivó los actuados fiscales; ni examinó las decisiones administrativas adoptadas sobre los mismos hechos por la Inspectoría del Ejército, por lo que considera que en el caso existe un defecto de motivación en la decisión cuestionada, pues no se analizaron los documentos que contienen los resultados de las investigaciones que se pronunciaron por la no responsabilidad penal del demandante.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la resolución apelada y declara improcedente la demanda. Considera que las alegaciones planteadas en la demanda constituyen controversias que escapan al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentran relacionadas con asuntos propios de la judicatura ordinaria penal-militar policial.
Arguye que en el proceso seguido contra el demandante en el fuero militar quedó demostrada su responsabilidad como autor del delito en el exceso del ejercicio del mando, al haberse excedido en sus facultades y ordenar a su comandante subordinado, sin existir informe técnico que lo justifique, la entrega de motores fuera de borda a un tercero civil. Afirma que la sentencia emitida por la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial expresa suficiente y objetiva motivación resolutoria que justifica su decisión.
Aduce que la sentencia de habeas corpus apelada pretende dar una misma naturaleza a los hechos que fueron materia de investigación y juzgamiento en el fuero militar policial y a los de la investigación realizada por la Fiscalía Provincial Corporativo Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Loreto, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso y falsificación de documentos. Agrega que en la vía común el bien jurídico protegido es la administración pública, y en el fuero militar policial es el deber militar vinculado a las funciones en las fuerzas armadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 007-2019-SSG/Rel, de fecha 9 de agosto de 2019, y de la Resolución 3, de fecha 10 de febrero de 2022, en el extremo que condenan a don César Francisco Díaz Peche a tres años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de exceso en el ejercicio del mando; y, consecuentemente, se dejen sin efecto las órdenes de búsqueda, ubicación y captura decretadas en su contra (Expediente 0006-2019-00-00 / 0021-2016-00-00-91).
Se denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la debida valoración de las pruebas y de defensa, conexos con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
En el presente caso, el demandante pretende que se declare la nulidad del extremo de las sentencias que lo condenaron a tres años de pena privativa de la libertad efectiva, y que, consecuentemente, se dejen sin efecto las órdenes de búsqueda, ubicación y captura decretadas en su contra.
Sin embargo, este Tribunal advierte que mediante la Resolución 2, de fecha 16 de febrero de 2023 (instrumental que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional), la Sala Suprema Revisora del Fuero Militar Policial de 2011 declaró fundado el recurso de revisión de sentencia firme formulado por el recurrente, sin valor la sentencia de fecha 9 de agosto de 2019 y la resolución de fecha 10 de febrero de 2022, en el extremo que lo condenaron a tres años de pena privativa de la libertad; lo absolvieron del delito de exceso en el ejercicio del mando, por improbado, y dispusieron su inscripción el Registro Central de Condenas del Fuero Militar.
Entonces, de autos se aprecia que las resoluciones que condenaron a pena privativa de la libertad a don César Francisco Díaz Peche y cuya nulidad este pretende, a la fecha han cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. Siendo así, este Tribunal advierte de autos que la reposición del derecho a la libertad personal resulta inviable y considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo, al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (26 de febrero de 2022).
Por consiguiente, corresponde que la demanda sea declarada improcedente, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |
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