Sala Primera. Sentencia 77/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 03277-2022-PHC/TC

PUNO

NORMA YUJRA VILCA REPRESENTADA POR HÉCTOR JOSUÉ VERÁSTEGUI HUAYNATE (ABOGADO)

 

 

  

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Josué Verástegui Huaynate abogado de doña Norma Yujra Vilca contra la resolución de foja 163, de fecha 31 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de marzo de 2022, don Héctor Josué Verástegui Huaynate interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Norma Yujra Vilca (f. 2) y la dirige contra el juez Edson Augusto Jáuregui Mercado a cargo del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Puno; y contra los jueces Reynaldo Luque Mamani, Oscar Fredy Ayestas Ardiles y Alexander Roque Díaz integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso y del principio de cosa juzgada.

 

Se solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 90, de fecha 5 de diciembre de 2018 (f. 18), que declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público de revocatoria de la pena suspendida, dictada contra la favorecida y dispuso que se convierta en efectiva por el periodo de cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva en el marco de ejecución de sentencia impuesta por el delito de estafa genérica; y (ii) el Auto de Vista, Resolución 03-2019, de fecha 29 de mayo de 2019 (f. 4), que confirmó la  precitada resolución; y, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de captura dictada en su contra (Expediente 00081-2013-28-2101-JR-PE-01).

 

Sostiene que el cuestionamiento realizado por la favorecida ya ha sido materia de análisis por Sala Penal Superior demandada, como se señala a continuación: "…Ahora si bien, en la sentencia de vista, materia de ejecución, se estableció el plazo del primer año del periodo de prueba para cumplir con la regla de conducta materia de análisis: debe entenderse que dicho período de tiempo se estableció con la idea de que era suficiente para realizar la liquidación ordenada y efectuar el requerimiento respectivo: sin embargo, al no haberse realizado la liquidación ordenada en dicho plazo, no podía haberse empezado a computar, en tanto que estaba sujeto al cumplimiento de una condición previa, que en autos no se ha cumplido por el juzgado; por lo que, debe conminarse al juzgado de origen para que en el plazo máximo de dos meses cumpla con aprobar la liquidación correspondiente, para que a partir de dicha actuación judicial se empiece a computar el plazo del año concedido a la agraviada para efectos de cumplir con la regla de conducta cuestionada, bajo apercibimiento de darse cuenta a la ODECMA…".

 

 Agrega que la Sala Penal de Apelaciones interpretó de forma distinta lo señalado en la Sentencia de Vista 66-2016, Resolución 9, de fecha 19 de setiembre de 2016 (f. 85), que establece que la restitución del bien se haga dentro del primer año del periodo de prueba, lo cual no resiste mayor interpretación porque la Sala Penal de Apelaciones demandada ponía una condición preclusiva a efectos de que sea la parte agraviada (proceso penal) la que cumpla con ejercer sus facultades resarcitorias, pero no premiar su inactividad en el juicio oral por el periodo de tres años. En ese sentido, lo considerado por la citada Sala vulnera la garantía constitucional de la cosa juzgada, pues se modificó la Sentencia de Vista 66-2016, que adquirió la referida condición, por cuanto no fue apelada ni cuestionada por las demás partes procesales. Alega que las resoluciones cuestionadas se apartaron de la doctrina jurisprudencial establecidas en el Recurso Nulidad 1019-2017/Ucayali, el Acuerdo Plenario 06-2006/CJ-116 sobre reparación civil y delitos de peligro y el Acuerdo Plenario 05-2011/CJ-116 referido a la constitución del actor civil: requisitos, oportunidad y forma.

 

Agrega que no existió prueba directa, ni alegación en la etapa de juicio oral sobre la pretensión civil por parte de los actores civiles, quienes estuvieron conformes con las sentencias condenatorias. Además, la determinación del monto de lo indebidamente apropiado debió gestarse dentro de la investigación preparatoria (etapa de acopio de pruebas). Sin embargo, ante la citada inexistencia, durante la etapa de ejecución el órgano jurisdiccional se subrogó a los actores civiles para determinar un monto que nunca existió en fase de juicio oral; y, por tanto, no fue materia de sentencia. Esto se produjo para darle una protección a los actores civiles.

 

Añade que la Sala Penal demandada estableció una reparación civil surgida del debate y caudal probatorio y dio como resultado un total de S/ 27 000.00 por concepto de reparación civil a favor de los agraviados. La referida suma fue pagada en su totalidad y dentro del primer año del período de prueba. Sin embargo, en el Auto de Vista se confirmó la revocatoria de la pena suspendida de la sentenciada (favorecida). Además, se apartó de la citada doctrina jurisprudencial que establece una imparcialidad para favorecer a los que se encontraban habilitados: abogados constituidos en actores civiles quienes no cuestionaron la referida suma; y fue más allá de lo resuelto en la sentencia de vista, al haber incrementado un monto de restitución e intereses legales que no fueron materia de análisis.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante Resolución 2, de fecha 25 de marzo de 2022 (f. 36), admite a trámite la demanda.  

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a foja 48 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que los agravios expuestos en la demanda fueron consignados en su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 90 que declaró fundada la revocatoria de la suspensión de pena contra la favorecida. Sin embargo, no fueron estimados en el Auto de Vista 03-2019, Resolución 03-2019, que consideró que la fecha de inicio del cómputo para el pago de la reparación civil era de un año. Al respecto, se consideró que la pericia contable quedó aprobada el 18 de julio de 2018, por lo que a la fecha de emisión de la sentencia de vista no había vencido. Además, la favorecida no demostró interés para cancelar la deuda a favor de los agraviados, por lo que no realizó pago alguno. Asimismo, no se encuentra detenida sino con orden de captura.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, con fecha 26 de abril de 2022 (f. 130), declaró improcedente la demanda al considerar que la favorecida no cumplió el monto de lo debidamente apropiado, que fue aprobado mediante la Resolución 73, de fecha 18 de julio de 2018, por la cual se le concedió un plazo no mayor de diez días para que cumpla el monto aprobado. La referida resolución fue impugnada, lo cual motivó su confirmatoria mediante Auto de Vista, Resolución 3, de fecha 5 de setiembre de 2018, que le fue debidamente notificada, por lo que debió de cumplir con pagar los referidos montos, lo que hasta la fecha no ha ocurrido. Expresa también que el cuestionamiento realizado por ella fue analizado mediante la sentencia de vista, pues se estableció el plazo del primer año del periodo de prueba para que cumpla con la regla de conducta. Este periodo de tiempo se consideró suficiente para que se realice la liquidación ordenada y que se efectúe el requerimiento respectivo. Sin embargo, al no haberse realizado la liquidación ordenada en el citado plazo, no podía haberse empezado a computarse porque estaba sujeto al cumplimiento de una condición previa que no cumplió el juzgado. Por tanto, se debe conminar al juzgado de origen para que cumpla con aprobar la liquidación, para que a partir de esta actuación judicial se empiece a computar el plazo del año concedido a la favorecida para que cumpla con la regla de conducta cuestionada bajo apercibimiento de darse cuenta a la Odecma. En ese contexto la judicatura constitucional considera que se otorgó todas las garantías a la sentenciada (favorecida) para el irrestricto cumplimiento de lo ordenado.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, confirma la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la Resolución 90, de fecha 5 de diciembre de 2018 (f. 18), que declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público de revocatoria de la pena suspendida dictada contra doña Norma Yujra Vilca y dispuso que se convierta en efectiva por el periodo de cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva en el marco de ejecución de sentencia impuesta por el delito de estafa genérica; y (ii) el Auto de Vista, Resolución 03-2019, de fecha 29 de mayo de 2019 (f. 4), que confirmó la  precitada resolución; y, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra (Expediente 00081-2013-28-2101-JR-PE-01).

 

 

2.    Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso y del principio de cosa juzgada.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Según la normatividad penal vigente, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un periodo de uno a tres años siempre que se cumplan determinados requisitos, pero, en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de las reglas de conducta que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria. En ese sentido, el artículo 59 del Código Penal señala que, si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena (Expediente 01609- 2016-PHC/TC).

 

4.    Sobre el particular, este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas (expedientes 02517-2005-PHC; 03165-2006-PHC, 03883- 2007-PHC, entre otros).

 

5.    Del artículo 59 del Código Penal se desprende que, en caso de procederse a la revocatoria de la suspensión de la pena, esta en principio debe tener lugar mientras dure el periodo de la suspensión o el periodo de prueba mediante resolución debidamente motivada, previo requerimiento al interesado de que, en caso de incumplimiento, procederá la revocatoria de la suspensión de la pena; sostener lo contrario equivale a señalar que la revocatoria de la suspensión de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta procede en todos los casos una vez que ha vencido el periodo de prueba, lo cual resultaría un contrasentido.

 

6.    En el presente caso, se aprecia de la Resolución 90, de fecha 5 de diciembre de 2018, que se consideró que la favorecida no cumplió con los términos establecidos en el Auto de Vista 03-2018, emitido en el mes de setiembre de 2022. Es decir, pagó el monto de lo indebidamente apropiado que fue aprobado mediante una pericia contable que concluyó que tenía que devolver a los agraviados las sumas de S/. 73 463.33; S/ 99 786.68; S/ 64 452.79; S/. 32 176.23; S/ 59 654.25; y S/ 10 611.03 en un plazo no mayor de diez días que se venció en exceso.   

 

7.    Asimismo, en el Auto de Vista, Resolución 03-2019, de fecha 29 de mayo de 2019, que confirmó la Resolución 90, de fecha 5 de diciembre de 2018, se consideró que la favorecida viene dilatando las reglas de conducta, pues no realizó a la fecha alguna cancelación del dinero (monto) indebidamente apropiado desde que se aprobó la pericia contable (18 de julio de 2018), a partir del cual se consideró el plazo de un año. Es decir, que a la fecha no canceló el dinero indebidamente apropiado, con lo cual demostró su falta de interés para resarcir los daños ocasionados con su conducta, pese a los apercibimientos previos efectuados por el Juzgado de Ejecución. Es decir, que incumplió con una de las reglas de conducta establecidas en la Sentencia de Vista 66-2016, Resolución 9, de fecha 19 de setiembre de 2016, que confirmó la Sentencia Condenatoria, Resolución 20, de fecha 28 de enero de 2016 (f. 57), en el extremo de la condena, pero la revocó en el extremo de la pena, la reformó y se le impuso finalmente cuatro años de pena suspendida en su ejecución por el plazo de tres años y fijó el periodo de prueba de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre las cuales se le ordenó el reparar los daños ocasionados, lo que se traduce la restitución del monto indebidamente apropiado dentro del primer año del periodo de prueba establecido en la sentencia condenatoria.         

 

8.    Finalmente, este Tribunal Constitucional considera que, determinada la responsabilidad penal de la favorecida y suspendida la pena impuesta a condición de ciertas reglas de conducta, es imperativo que estas sean cumplidas bajo apercibimiento de revocársele dicha suspensión, conforme lo establece la ley penal sustantiva.

 

9.    Por tanto, no corresponde a este Tribunal Constitucional evaluar la pertinencia o no de las reglas impuestas o de la revocatoria de la suspensión de la pena ante el no cumplimiento por parte del sentenciado dentro del periodo de prueba o ante el cumplimiento posterior a la revocatoria de la suspensión de la pena, salvo cuando se acredite la afectación de un derecho fundamental, lo que en este caso no ocurre. Por tales razones, la demanda debe ser desestimada (Expediente 03313-2009-HC/TC).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ