Sala Primera.
Sentencia 68/2024
EXP. N.°
03276-2022-PHC/TC
PUNO
VÍCTOR ÁLVAREZ JIMÉNEZ Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de
2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los
magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y
Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Álvarez Jiménez y otro contra
la resolución de fecha 31 de mayo de 2022[1], expedida por la Sala
Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de Puno de
la Corte Superior de Justicia de Puno,
que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de marzo de 2022, don Víctor
Álvarez Jiménez y don John Arucutipa Tintaya interpusieron
demanda de habeas corpus[2]
y la dirigieron contra el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Yunguyo
y contra la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y
Anticorrupción de la provincia de Puno. Se denuncia la vulneración de los
derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones
judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y de los
principios acusatorio y de imputación.
Solicitan que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia
17-2021, Resolución 12-2021, de fecha 21 de junio de 2021[3],
que los condenó a cinco años de pena privativa de la libertad como coautores del
delito de usurpación agravada; y (ii) la Sentencia de Vista 213-2021, Resolución 17-2021, de fecha 1 de diciembre de
2021[4],
que confirmó la precitada sentencia (Expediente 00160-2018-24-2113-JR-PE-01). En
consecuencia, se suspendan las órdenes de captura dictadas en su contra.
Sostienen que no se motivó la sentencia de vista respecto a
la configuración de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de
usurpación agravada, tipificado en el artículo 202, inciso 2 del Código Penal,
concordante con el artículo 204, inciso 2 del Código Penal. Agrega que, se
debieron sustentar los hechos planteados y acreditados en el requerimiento
acusatorio, subsumidos en el delito de usurpación agravada. Es decir, se debió acreditar
la violencia, el despojo parcial de la posesión o tenencia de un inmueble o del
ejercicio de un derecho real, la posesión previa y la intervención de dos o más
personas. Agregan que la sentencia condenatoria se consideró que se acreditó al
acto de despojo mediante violencia con las declaraciones testimoniales. Sin
embargo, no consideró que se acreditó la violencia como elemento objetivo del
delito de usurpación. Más aún, cuando el Ministerio Público imputó el delito, consideró
que los actores empujaron a los agraviados para que no ingresen a esa parte del
inmueble. No obstante, en la sentencia no se justifica mediante prueba directa
o indiciaria como se acreditaron los empujones que la fiscalía subsume como
violencia para determinar el despojo, porque no existe prueba o documentos que
acrediten la violencia (vis compulsiva).
Añaden que no se debió valorar las declaraciones
testimoniales de los familiares directos de los agraviados (proceso penal), porque
ellos debieron abstenerse de declarar. Además, no se les preguntó sobre sus
datos personales. Precisan que las
versiones de los testigos coinciden respecto a que ellos llegaron al inmueble
de propiedad de los agraviados para pelearse, generar altercados y realizar
empujones para despojarlos de la posesión. Sin embargo, la sentencia no se
pronuncia quién de ellos desplegó una energía física para vencer la voluntad
opuesta de la víctima. Además, las declaraciones de los testigos se las
consideró como indicios probados para acreditar la violencia, según consta en el
requerimiento acusatorio (que fue contrario incluso al alegato preliminar del
juicio). No obstante, los indicios no se acreditaron mediante acervo
documentario conforme se estableció en el RN 1925-2005-Piura. Entonces las
citadas declaraciones no tienen fuerza probatoria para configurarse como
indicios.
Alegan que en la sentencia condenatoria no se exponen las
razones por las cuales se consideró que habrían cumplido con todos los
elementos objetivos y subjetivos que exige el tipo penal. Además, no se
delimitaron los medios probatorios directos e indiciarios para confirmarse la
sentencia condenatoria.
Afirman que una testigo aseveró que el día de la
intervención (27 de setiembre de 2017), ellos no dejaron trabajar a los
agraviados en el sector sur del terreno usurpado y que pretendían agredir a su
tío, quien se encontraba trabajando junto a sus peones. Asimismo, otra testigo
señaló que después del día de la intervención, no vio quien trabajaba en el
citado inmueble. Precisan que el único documento que sustentó el despojo de la
posesión mediante violencia es el Acta de constatación fiscal de fecha 20 de
febrero de 2017. Sin embargo, es de fecha anterior a los hechos, por lo que no
existe certeza de que ellos hubieran efectuado los actos de desposesión. Al
respecto, en la acusación fiscal se señaló que en base a la prueba indiciaria;
esto es, declaraciones de cinco testigos y de los dos agraviados; empero, no se
acreditó la comisión del delito con medios probatorios periféricos tales como
el certificado médico legal, recetas médicas por lesiones, fotografías de los
agraviados luego de ser agredidos, las actas de intervención policial en las
que conste la posesión realizada mediante arma blanca o de fuego.
Refieren que el título de responsabilidad penal que se les
imputó es de coautores del delito de usurpación agravada, el cual tampoco fue motivado
en la sentencia, puesto que la coautoría se rige por el principio de imputación
recíproca, en tanto, produce efectos recíprocos. Esto es, cada coautor es
responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la
comisión del delito imputado.
Los actores señalan que en el requerimiento acusatorio se
consideró que empujaron a los agraviados para despojarlos de la posesión, lo
cual no se condice con lo señalado en la declaración de una testimonial, quien aseveró
que, en fecha posterior a los hechos, no vio algún acto de posesión en el
terreno. Es decir, no existió el despojo de la posesión. Además, en la
sentencia no se establecieron las actuaciones de los sentenciados para cometer el
delito porque no acreditó, detalló el despojo ni se determinó el aporte
esencial de cada uno. Agregan que solo se consideró que empujaron a los
agraviados para despojarlos parcialmente de la posesión, pero no se señalaron las
circunstancias concomitantes, cómo se desarrollaron los hechos ni el
desenvolvimiento de cada uno para cometer el delito. Tampoco se debió considerar
que alguno haya tomado dominio parcial para cometer el delito, pues no existe
documentales que acrediten el delito, en relación a sí uno de ellos actuó contra
la agraviada y el otro contra el agraviado, y si utilizaron objetos
contundentes o armas de fuego para violentarlos. Añaden que las testimoniales no
acreditaron concertación entre ellos, ni fueron corroboradas con documentos,
siendo que para la condición de coautores debe existir una resolución
criminal.
El Juzgado Unipersonal de Tarata, mediante
Resolución 1, de fecha 29 de marzo de 2022[5],
declaró la incompetencia por razón de territorio para conocer la presente
demanda, toda vez que las sentencias cuestionadas fueron emitidas por la Corte
Superior de Justicia de Puno.
El Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 11 de abril de 2022[6],
admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos
Judiciales del Poder Judicial[7],
solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Alega que, no es competencia de la jurisdicción constitucional, dilucidar la
responsabilidad penal, tampoco la valoración de la prueba. Además, la parte
accionante, lejos de motivar sus argumentos donde presuntamente se vulnera los
derechos fundamentales que invoca, cuestiona las sentencias condenatorias. Sin
embargo, lo realiza sin un fundamento constitucional, porque no basta con
señalar el derecho que presuntamente se ha vulnerado, sino, se debe distinguir
la incongruencia o deficiencia dentro del proceso ordinario.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2022[8], declaró infundada la demanda al considerar que las citadas sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque expresan de modo suficiente las razones sustentaron el establecimiento del delito y la responsabilidad de los demandantes.
La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de Puno de
la Corte Superior de Justicia de Puno
confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia 17-2021,
Resolución 12-2021, de fecha 21 de junio de 2021, que condenó a don Víctor
Álvarez Jiménez y a don John Arucutipa Tintaya a
cinco años de pena privativa de la libertad como coautores del delito de
usurpación agravada; y (ii) la Sentencia de
Vista 213-2021, Resolución 17-2021, de fecha 1 de diciembre de 2021, que
confirmó la precitada sentencia (Expediente 00160-2018-24-2113-JR-PE-01). En
consecuencia, se suspendan las órdenes de captura dictadas en su contra.
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de
resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso
y de los principios acusatorio y de imputación.
Análisis de la controversia
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
Este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche
penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un
determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la
valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la aplicación de un recurso
de nulidad y de una casación al caso concreto, no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura
ordinaria.
5.
Los
recurrentes, en un extremo de la demanda, alegan que no se justificó mediante
prueba directa o indiciaria los empujones, porque no existe prueba o documentos
que acrediten la violencia. Añaden que no se debió valorar las declaraciones
testimoniales de los familiares directos de los agraviados en el proceso penal.
Precisa que las testimoniales refieren que llegaron al inmueble de propiedad de
los agraviados para pelearse, generar altercados y realizar empujones para
despojarlos de la posesión, y fueron consideradas como indicios probados, pero no
se acreditaron mediante acervo documentario; por consiguiente, no tienen fuerza
probatoria. Refieren que no se delimitaron los medios probatorios directos e
indiciarios para confirmarse la sentencia condenatoria. Afirman que el Acta de
constatación fiscal de fecha 20 de febrero de 2017, supuestamente acreditada el
delito imputado; sin embargo, es de fecha anterior a los hechos; por lo que no
se acredita el despojo; entre otros cuestionamientos.
6.
Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver
en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de
culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado
tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de
las pruebas penales y su suficiencia, la aplicación de un recurso de nulidad. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo
7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
El
artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos
de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte
justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la
Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones
asignadas.
8.
En este
sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida
motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a
cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la
Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera
efectiva su derecho de defensa.
9.
Se debe
indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y,
por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun
si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones
que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado (...) (Expediente 1230-2002-HC/TC,
fundamento 11). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado (...) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
10.
Esto es así en tanto
hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional;
sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente
justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe
ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC,
fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento
7).
11.
Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia
del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas
características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser
formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de
manera que si el Fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso
debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos
distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) que no pueden
atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen
su imparcialidad (sentencia recaída en el Expediente 2005-2006-HC/TC). Conforme
con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie
el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia
fiscal.
12.
En el
presente caso, se advierte del Requerimiento de Acusación 9 de mayo de 2019[9],
en el punto denominado 2. DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS que el
Ministerio Público consideró:
De los actuados a nivel de investigación preparatoria se ha
llegado a determinar las siguientes circunstancias:
2.1.- Circunstancias precedentes
Los
agraviados TEOFILO CHALCO MAMANI Y EUFROSINA MAYTA PAREDES, son posesiónanos
del Inmueble denominado "Poko Kala" ubicado en la parcialidad de Apillani,
distrito y provincia de Yunguyo, que cuenta con un área de 6,147.45 m2. que
cuenta con las siguientes colindancias: por el norte, con la familia Carizayle en 28.50 ml, por el sur, con camino de herradura
en 28.50 ml., por el este con la familia Larico y
familia Rodríguez en 215.70 ml., y por el oeste con la familia Cahuaya en 215.70 ml.
2.2.- Circunstancias concomitantes.-
En
fecha 27 de Septiembre del 2017, siendo las 14:00
horas aprox., los agraviados TEOFILO CHALCO MAMANI Y EUFROSINA MAYTA PAREDES,
acompañados de su hijo Nelson Chalco Mayta y cinco peones más, entre los cuales
se encontraban Angélica Chama Ramos y Leocadio Chalco Avendaño, se dirigieron
al predio "Poko Kala"
con el fin de realizar sembríos de oca. logrando sembrar en la parte de arriba
del terreno y cuando se dirigieron a la parte de abajo del terreno hicieron su
aparición los imputados VICTOR ALVAREZ JIMENES y JHON ARUCUTIPA TINTAYA junto a
sus esposas y de otras personas no identificadas, aduciendo el imputado VICTOR
ALVAREZ JIMENEZ que el predio "Poko Kala" era de su propiedad y que tenía documentos que
los acreditaban como tal, señalando como propietario anterior a un ciudadano
boliviano, a lo que el agraviado les mostró la documentación que lo acredita
como propietario del predio, señalando el imputado VICTOR ALVAREZ JIMENEZ que
dichos documentos no valen nada y que él estaba autorizando para abrir calles.
Los
agraviados pretendieron continuar con sus faenas agrícolas, sin embargo, fueron
impedidos por tos imputados VICTOR ALVAREZ JIMENEZ Y JHON ARUCUTIPA TINTAYA y
las demás personas, quienes han empujado a los agraviados para que no ingresen
a ésta parte terreno, haciendo que tos agraviados y
(as personas que los acompañaban se retiren del lugar por temor a ser golpeados
por los denunciantes y sus acompañantes, quienes los amenazaban con agredirlos.
2.3.- Circunstancias posteriores.-
Posteriormente, aprovechando que los
agraviados ya se hablan ido del lugar, los imputados y sus acompañantes,
realizaron trabajos de sembríos de papa en la parte de abajo del terreno "Poko Kala", que colinda con
la carretera.
13.
En tal sentido, el Ministerio Público
solicitó que se le imponga a don Víctor
Álvarez Jiménez catorce años de pena privativa de la libertad y para don
John Arucutipa
Tintaya, solicitó siete años de pena privativa por el delito de usurpación agravada, tipificado
en el artículo 202, numeral 2 del Código Penal, con la agravante contenida en
el artículo 204, numeral 2, del citado Código.
14.
En la sentencia 17-2021, Resolución 12-2021, de fecha 21 de
junio de 2021, parte considerativa se analizó que:
TERCERO.- ANALISIS PROBATORIO Y JURÍDICO DEL CASO
3.1 RESPECTO A LA POSESIÓN. En el plenario se ha logrado establecer
que los agraviados Teófilo Chalco Mamani y Eufrosina Mayta Paredes el 27 de
septiembre del año 2017 mantenían la posesión del predio rustico Poko Kala; circunstancia que esta acreditada con la declaración testimonial de Angélica
Chama Ramos quien en sesión de juicio oral de fecha 13 de mayo del año dos mil
veintiuno entre otros aspectos precisa: "... casi 20 años o más le
ayudo a mi tía sembrando papa oca a veces sembraba, descansaba dos
años..."', circunstancia que esta corroborada con la declaración
testimonial de Benito Chui Quispe recibida en fecha 02 de junio del año dos mil
veintiuno quien entre otros aspectos precisa: "...a Teófilo y Eufrosina
si los conozco; ellos tienen su terreno arriba en Poko
Kala Pata ... desde mi terreno se ve en terreno del
señor Teófilo ... siempre lo he visto trabajando unos 11 o 12 años siempre ha
sido de él... el señor Teófilo sembraba habas, papa se hacía ayudar con
peones..." ; todo ello esta corroborado con el acta de constatación
fiscal de folios 57 a 59 del expediente judicial documental que fue oralizada en sesión de juicio oral de fecha 02 de junio del
año dos mil veintiuno donde el señor representante del Ministerio Público hace
constar; "... se deja constancia que según los denunciantes las
plantaciones que se aprecian al lado sur del predio, pasando el corte a
desnivelan sido realizadas por los usurpadores en donde se puede apreciar
delimitan este sembrío..."; estando a lo antes mencionado se ha
logrado acreditar la posesión previa de los agraviados en el predio Poko Kala; y, si esto no bastara
en todo el juicio oral los acusados no han logrado acreditar con ningún medio
probatorio la posesión previa del predio Poko Kala, tampoco a través de indicios; por lo que no cabe la
menor duda que los agraviados hasta antes del 27 de septiembre del año 2017 se
encontraban en posesión del predio materia de proceso.
2. RESPECTO A LOS ACTOS DE
DESPOSESION CON VIOLENCIA Y CON LA INTERVENCION DE DOS PERSONAS. Durante el juicio oral se
ha logrado acreditar que en fecha 27 de septiembre del año 2017 aproximadamente
a las 14:00 horas los agraviados Teófilo Chalco Mamani y Eufrosina Mayta
Paredes se encontraban en el predio Poko Kala, específicamente en la parte de abajo del terreno
donde hicieron su aparición los imputados Víctor Álvarez Jiménez y Jhon Arucutipa Tintaya y
utilizando la violencia despojaron de la posesión de parte del terreno Poko Kala; conforme se verifica
de la declaración testimonial de Angélica Chama Ramos quien en sesión de juicio
oral de fecha 13 de mayo del año dos mil veintiuno entre otros aspectos
precisa: "... si han tenido problemas para sembrar; ese día que hemos
ido para sembrar oca y papa han llegado Víctor para pelear ... mi tío siempre
hacia chacra..."; circunstancia que esta corroborada con la declaración testimonial
de Leocadio Chalco Avendaño quien en sesión de juicio oral de fecha 13 de mayo
del presente año entre otros aspectos precisa: "... mi tío ahora no puede
sembrar porque esa gente le silba... ese Álvarez han venido con otras 15
personas... eso paso el 27 de septiembre de 2017 ... ese día mi tío ha
sembrado arriba, cuando fuimos abajo ha venido esa gente ... decían mi terreno
... si estaba Víctor Alvarez y Jhon
Arucutipa ... no querían hacer sembrar... todo ello
se encuentra corroborado con la declaración de Eufrosina Mayta Paredes quien en
sesión de juicio oral de feca 22 de abril del año 2021 quien entre otros
aspectos precisa: "...chacare el 27 de septiembre ...esa fecha he
sembrado oca, ... después hemos terminado y mejor bajado y ahí llego el señor
Víctor Alvarez y Jhon Arucutipa con sus esposas, les dije porque tienen que
oponerse si esto es de mis abuelos, esa señora que es boliviana me ha empujado
y me han ofendido, desde ese momento nunca más he sembrado, su mamá estaba
sembrando y le dije porque no se compran, les dije que los iba a denunciar, ya
no toque ese terreno hasta que fui a la Fiscalía, da miedo ir porque gritan
...ya no he ido, me da miedo..."; y, con la declaración de Teófilo
Chalco Mamani quien en sesión de juicio oral entre otros aspectos precisa: "...
ese día que estábamos sembrando vinieron en mancha .... el 2017, septiembre ...
para no pelear nos hemos retirado, no hemos sembrado nada ... estaba Víctor Alvarez y Jhon Arucutipa con sus señoras y más gente ... no han entendido,
han invadido..."; estando a lo antes descrito sin lugar a duda se
advierte que los acusados han despojado a los agraviados con violencia de parte
del terreno Poko Kala
(parte baja); a mayor abundamiento se tiene el examen del perito Francisco Tito
Velazco en sesión de juicio oral de fecha 02 de junio del año 2021 precisa
entre otros aspectos: "...las conclusiones son que ha perjudicado al
demandando de usufructuar de papa oca y habas, sale S/4,514.73 en ese tiempo
... la parte que es barbechada es solo una parte del predio, es en la parte
baja del predio...".
15.
En el
considerando segundo de la Sentencia de Vista
213-2021, Resolución 17-2021, de fecha 1 de diciembre de 2021, se valoró
que:
SEGUNDO: ANÁLISIS
JURÍDICO-FÁCTICO
(…)
2.8. Entonces, en juicio oral ha quedado acreditado (…) que el día 27
de septiembre del 2017, al momento en que se dirigían a realizar el sembrío en
la parte baja del predio denominado "Poko Kala", se habría producido un conflicto entre los
agraviados y los acusados, ello por cuestiones de propiedad, en donde los
últimos no dejaban realizar el sembrío, despojando así del referido predio a
los agraviados; utilizando para este fin la violencia, pues se habrían
producido empujones…”
16.
En tal
virtud, se aprecia de lo señalado en la sentencia condenatoria y en su
confirmatoria que los actores fueron condenados por los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal. En
efecto, ha quedado acreditado con
las citadas testimoniales y con el acta de constatación policial, que el día 27
de septiembre del 2017, cuando los agraviados se dirigían a realizar el sembrío
en la parte baja del predio denominado Poko Kala, se habría producido un conflicto entre estos y los
acusados, por temas de propiedad, en donde los últimos no dejaban realizar el
sembrío, con lo cual despojaron a los agraviados del referido predio, mediante violencia.
Asimismo, se expresó de forma
clara y precisa su actuación para la comisión delito de usurpación agravada, y luego de la valoración de los medios
probatorios, se consideró que les correspondía el tercio inferior de la pena
prevista para el delito de usurpación agravada, la cual fue determinada en
cinco años.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en el fundamento
3 a 6 supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la
debida motivación de resoluciones judiciales y del principio acusatorio.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ