Sala Primera. Sentencia 68/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03276-2022-PHC/TC

PUNO

VÍCTOR ÁLVAREZ JIMÉNEZ Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Álvarez Jiménez y otro contra la resolución de fecha 31 de mayo de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de marzo de 2022, don Víctor Álvarez Jiménez y don John Arucutipa Tintaya interpusieron demanda de habeas corpus[2] y la dirigieron contra el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Yunguyo y contra la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la provincia de Puno. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y de los principios acusatorio y de imputación.

 

Solicitan que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 17-2021, Resolución 12-2021, de fecha 21 de junio de 2021[3], que los condenó a cinco años de pena privativa de la libertad como coautores del delito de usurpación agravada; y (ii) la Sentencia de Vista 213-2021, Resolución 17-2021, de fecha 1 de diciembre de 2021[4], que confirmó la precitada sentencia (Expediente 00160-2018-24-2113-JR-PE-01). En consecuencia, se suspendan las órdenes de captura dictadas en su contra.

 

Sostienen que no se motivó la sentencia de vista respecto a la configuración de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de usurpación agravada, tipificado en el artículo 202, inciso 2 del Código Penal, concordante con el artículo 204, inciso 2 del Código Penal. Agrega que, se debieron sustentar los hechos planteados y acreditados en el requerimiento acusatorio, subsumidos en el delito de usurpación agravada. Es decir, se debió acreditar la violencia, el despojo parcial de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real, la posesión previa y la intervención de dos o más personas. Agregan que la sentencia condenatoria se consideró que se acreditó al acto de despojo mediante violencia con las declaraciones testimoniales. Sin embargo, no consideró que se acreditó la violencia como elemento objetivo del delito de usurpación. Más aún, cuando el Ministerio Público imputó el delito, consideró que los actores empujaron a los agraviados para que no ingresen a esa parte del inmueble. No obstante, en la sentencia no se justifica mediante prueba directa o indiciaria como se acreditaron los empujones que la fiscalía subsume como violencia para determinar el despojo, porque no existe prueba o documentos que acrediten la violencia (vis compulsiva).

 

Añaden que no se debió valorar las declaraciones testimoniales de los familiares directos de los agraviados (proceso penal), porque ellos debieron abstenerse de declarar. Además, no se les preguntó sobre sus datos personales.  Precisan que las versiones de los testigos coinciden respecto a que ellos llegaron al inmueble de propiedad de los agraviados para pelearse, generar altercados y realizar empujones para despojarlos de la posesión. Sin embargo, la sentencia no se pronuncia quién de ellos desplegó una energía física para vencer la voluntad opuesta de la víctima. Además, las declaraciones de los testigos se las consideró como indicios probados para acreditar la violencia, según consta en el requerimiento acusatorio (que fue contrario incluso al alegato preliminar del juicio). No obstante, los indicios no se acreditaron mediante acervo documentario conforme se estableció en el RN 1925-2005-Piura. Entonces las citadas declaraciones no tienen fuerza probatoria para configurarse como indicios.    

 

Alegan que en la sentencia condenatoria no se exponen las razones por las cuales se consideró que habrían cumplido con todos los elementos objetivos y subjetivos que exige el tipo penal. Además, no se delimitaron los medios probatorios directos e indiciarios para confirmarse la sentencia condenatoria.

 

Afirman que una testigo aseveró que el día de la intervención (27 de setiembre de 2017), ellos no dejaron trabajar a los agraviados en el sector sur del terreno usurpado y que pretendían agredir a su tío, quien se encontraba trabajando junto a sus peones. Asimismo, otra testigo señaló que después del día de la intervención, no vio quien trabajaba en el citado inmueble. Precisan que el único documento que sustentó el despojo de la posesión mediante violencia es el Acta de constatación fiscal de fecha 20 de febrero de 2017. Sin embargo, es de fecha anterior a los hechos, por lo que no existe certeza de que ellos hubieran efectuado los actos de desposesión. Al respecto, en la acusación fiscal se señaló que en base a la prueba indiciaria; esto es, declaraciones de cinco testigos y de los dos agraviados; empero, no se acreditó la comisión del delito con medios probatorios periféricos tales como el certificado médico legal, recetas médicas por lesiones, fotografías de los agraviados luego de ser agredidos, las actas de intervención policial en las que conste la posesión realizada mediante arma blanca o de fuego.

 

Refieren que el título de responsabilidad penal que se les imputó es de coautores del delito de usurpación agravada, el cual tampoco fue motivado en la sentencia, puesto que la coautoría se rige por el principio de imputación recíproca, en tanto, produce efectos recíprocos. Esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la comisión del delito imputado.    

 

Los actores señalan que en el requerimiento acusatorio se consideró que empujaron a los agraviados para despojarlos de la posesión, lo cual no se condice con lo señalado en la declaración de una testimonial, quien aseveró que, en fecha posterior a los hechos, no vio algún acto de posesión en el terreno. Es decir, no existió el despojo de la posesión. Además, en la sentencia no se establecieron las actuaciones de los sentenciados para cometer el delito porque no acreditó, detalló el despojo ni se determinó el aporte esencial de cada uno. Agregan que solo se consideró que empujaron a los agraviados para despojarlos parcialmente de la posesión, pero no se señalaron las circunstancias concomitantes, cómo se desarrollaron los hechos ni el desenvolvimiento de cada uno para cometer el delito. Tampoco se debió considerar que alguno haya tomado dominio parcial para cometer el delito, pues no existe documentales que acrediten el delito, en relación a sí uno de ellos actuó contra la agraviada y el otro contra el agraviado, y si utilizaron objetos contundentes o armas de fuego para violentarlos. Añaden que las testimoniales no acreditaron concertación entre ellos, ni fueron corroboradas con documentos, siendo que para la condición de coautores debe existir una resolución criminal.   

 

 

 

 

El Juzgado Unipersonal de Tarata, mediante Resolución 1, de fecha 29 de marzo de 2022[5], declaró la incompetencia por razón de territorio para conocer la presente demanda, toda vez que las sentencias cuestionadas fueron emitidas por la Corte Superior de Justicia de Puno.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 11 de abril de 2022[6], admitió a trámite la demanda.           

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial[7], solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Alega que, no es competencia de la jurisdicción constitucional, dilucidar la responsabilidad penal, tampoco la valoración de la prueba. Además, la parte accionante, lejos de motivar sus argumentos donde presuntamente se vulnera los derechos fundamentales que invoca, cuestiona las sentencias condenatorias. Sin embargo, lo realiza sin un fundamento constitucional, porque no basta con señalar el derecho que presuntamente se ha vulnerado, sino, se debe distinguir la incongruencia o deficiencia dentro del proceso ordinario.

 

  El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2022[8], declaró infundada la demanda al considerar que las citadas sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque expresan de modo suficiente las razones sustentaron el establecimiento del delito y la responsabilidad de los demandantes.

 

La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia 17-2021, Resolución 12-2021, de fecha 21 de junio de 2021, que condenó a don Víctor Álvarez Jiménez y a don John Arucutipa Tintaya a cinco años de pena privativa de la libertad como coautores del delito de usurpación agravada; y (ii) la Sentencia de Vista 213-2021, Resolución 17-2021, de fecha 1 de diciembre de 2021, que confirmó la precitada sentencia (Expediente 00160-2018-24-2113-JR-PE-01). En consecuencia, se suspendan las órdenes de captura dictadas en su contra.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y de los principios acusatorio y de imputación.

 

Análisis de la controversia

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la aplicación de un recurso de nulidad y de una casación al caso concreto, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.             Los recurrentes, en un extremo de la demanda, alegan que no se justificó mediante prueba directa o indiciaria los empujones, porque no existe prueba o documentos que acrediten la violencia. Añaden que no se debió valorar las declaraciones testimoniales de los familiares directos de los agraviados en el proceso penal. Precisa que las testimoniales refieren que llegaron al inmueble de propiedad de los agraviados para pelearse, generar altercados y realizar empujones para despojarlos de la posesión, y fueron consideradas como indicios probados, pero no se acreditaron mediante acervo documentario; por consiguiente, no tienen fuerza probatoria. Refieren que no se delimitaron los medios probatorios directos e indiciarios para confirmarse la sentencia condenatoria. Afirman que el Acta de constatación fiscal de fecha 20 de febrero de 2017, supuestamente acreditada el delito imputado; sin embargo, es de fecha anterior a los hechos; por lo que no se acredita el despojo; entre otros cuestionamientos.

 

6.             Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la aplicación de un recurso de nulidad. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.             El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

8.             En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

9.             Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:

 

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).

10.         Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

 

11.         Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el Fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (sentencia recaída en el Expediente 2005-2006-HC/TC). Conforme con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.

 

12.         En el presente caso, se advierte del Requerimiento de Acusación 9 de mayo de 2019[9], en el punto denominado 2. DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS que el Ministerio Público consideró:

 

De los actuados a nivel de investigación preparatoria se ha llegado a determinar las siguientes circunstancias:

2.1.- Circunstancias precedentes

                                Los agraviados TEOFILO CHALCO MAMANI Y EUFROSINA MAYTA PAREDES, son posesiónanos del Inmueble denominado "Poko Kala" ubicado en la parcialidad de Apillani, distrito y provincia de Yunguyo, que cuenta con un área de 6,147.45 m2. que cuenta con las siguientes colindancias: por el norte, con la familia Carizayle en 28.50 ml, por el sur, con camino de herradura en 28.50 ml., por el este con la familia Larico y familia Rodríguez en 215.70 ml., y por el oeste con la familia Cahuaya en 215.70 ml.

2.2.- Circunstancias concomitantes.-

      En fecha 27 de Septiembre del 2017, siendo las 14:00 horas aprox., los agraviados TEOFILO CHALCO MAMANI Y EUFROSINA MAYTA PAREDES, acompañados de su hijo Nelson Chalco Mayta y cinco peones más, entre los cuales se encontraban Angélica Chama Ramos y Leocadio Chalco Avendaño, se dirigieron al predio "Poko Kala" con el fin de realizar sembríos de oca. logrando sembrar en la parte de arriba del terreno y cuando se dirigieron a la parte de abajo del terreno hicieron su aparición los imputados VICTOR ALVAREZ JIMENES y JHON ARUCUTIPA TINTAYA junto a sus esposas y de otras personas no identificadas, aduciendo el imputado VICTOR ALVAREZ JIMENEZ que el predio "Poko Kala" era de su propiedad y que tenía documentos que los acreditaban como tal, señalando como propietario anterior a un ciudadano boliviano, a lo que el agraviado les mostró la documentación que lo acredita como propietario del predio, señalando el imputado VICTOR ALVAREZ JIMENEZ que dichos documentos no valen nada y que él estaba autorizando para abrir calles.

      Los agraviados pretendieron continuar con sus faenas agrícolas, sin embargo, fueron impedidos por tos imputados VICTOR ALVAREZ JIMENEZ Y JHON ARUCUTIPA TINTAYA y las demás personas, quienes han empujado a los agraviados para que no ingresen a ésta parte terreno, haciendo que tos agraviados y (as personas que los acompañaban se retiren del lugar por temor a ser golpeados por los denunciantes y sus acompañantes, quienes los amenazaban con agredirlos.

2.3.- Circunstancias posteriores.-

Posteriormente, aprovechando que los agraviados ya se hablan ido del lugar, los imputados y sus acompañantes, realizaron trabajos de sembríos de papa en la parte de abajo del terreno "Poko Kala", que colinda con la carretera.

 

13.         En tal sentido, el Ministerio Público solicitó que se le imponga a don Víctor Álvarez Jiménez catorce años de pena privativa de la libertad y para don John Arucutipa Tintaya, solicitó siete años de pena privativa por el delito de usurpación agravada,  tipificado en el artículo 202, numeral 2 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 204, numeral 2, del citado Código.

 

14.         En la sentencia 17-2021, Resolución 12-2021, de fecha 21 de junio de 2021, parte considerativa se analizó que:

 

TERCERO.- ANALISIS PROBATORIO Y JURÍDICO DEL CASO

 

3.1 RESPECTO A LA POSESIÓN. En el plenario se ha logrado establecer que los agraviados Teófilo Chalco Mamani y Eufrosina Mayta Paredes el 27 de septiembre del año 2017 mantenían la posesión del predio rustico Poko Kala; circunstancia que esta acreditada con la declaración testimonial de Angélica Chama Ramos quien en sesión de juicio oral de fecha 13 de mayo del año dos mil veintiuno entre otros aspectos precisa: "... casi 20 años o más le ayudo a mi tía sembrando papa oca a veces sembraba, descansaba dos años..."', circunstancia que esta corroborada con la declaración testimonial de Benito Chui Quispe recibida en fecha 02 de junio del año dos mil veintiuno quien entre otros aspectos precisa: "...a Teófilo y Eufrosina si los conozco; ellos tienen su terreno arriba en Poko Kala Pata ... desde mi terreno se ve en terreno del señor Teófilo ... siempre lo he visto trabajando unos 11 o 12 años siempre ha sido de él... el señor Teófilo sembraba habas, papa se hacía ayudar con peones..." ; todo ello esta corroborado con el acta de constatación fiscal de folios 57 a 59 del expediente judicial documental que fue oralizada en sesión de juicio oral de fecha 02 de junio del año dos mil veintiuno donde el señor representante del Ministerio Público hace constar; "... se deja constancia que según los denunciantes las plantaciones que se aprecian al lado sur del predio, pasando el corte a desnivelan sido realizadas por los usurpadores en donde se puede apreciar delimitan este sembrío..."; estando a lo antes mencionado se ha logrado acreditar la posesión previa de los agraviados en el predio Poko Kala; y, si esto no bastara en todo el juicio oral los acusados no han logrado acreditar con ningún medio probatorio la posesión previa del predio Poko Kala, tampoco a través de indicios; por lo que no cabe la menor duda que los agraviados hasta antes del 27 de septiembre del año 2017 se encontraban en posesión del predio materia de proceso.

 

2. RESPECTO A LOS ACTOS DE DESPOSESION CON VIOLENCIA Y CON LA INTERVENCION DE DOS PERSONAS. Durante el juicio oral se ha logrado acreditar que en fecha 27 de septiembre del año 2017 aproximadamente a las 14:00 horas los agraviados Teófilo Chalco Mamani y Eufrosina Mayta Paredes se encontraban en el predio Poko Kala, específicamente en la parte de abajo del terreno donde hicieron su aparición los imputados Víctor Álvarez Jiménez y Jhon Arucutipa Tintaya y utilizando la violencia despojaron de la posesión de parte del terreno Poko Kala; conforme se verifica de la declaración testimonial de Angélica Chama Ramos quien en sesión de juicio oral de fecha 13 de mayo del año dos mil veintiuno entre otros aspectos precisa: "... si han tenido problemas para sembrar; ese día que hemos ido para sembrar oca y papa han llegado Víctor para pelear ... mi tío siempre hacia chacra..."; circunstancia que esta corroborada con la declaración testimonial de Leocadio Chalco Avendaño quien en sesión de juicio oral de fecha 13 de mayo del presente año entre otros aspectos precisa: "... mi tío ahora no puede sembrar porque esa gente le silba... ese Álvarez han venido con otras 15 personas... eso paso el 27 de septiembre de 2017 ... ese día mi tío ha sembrado arriba, cuando fuimos abajo ha venido esa gente ... decían mi terreno ... si estaba Víctor Alvarez y Jhon Arucutipa ... no querían hacer sembrar... todo ello se encuentra corroborado con la declaración de Eufrosina Mayta Paredes quien en sesión de juicio oral de feca 22 de abril del año 2021 quien entre otros aspectos precisa: "...chacare el 27 de septiembre ...esa fecha he sembrado oca, ... después hemos terminado y mejor bajado y ahí llego el señor Víctor Alvarez y Jhon Arucutipa con sus esposas, les dije porque tienen que oponerse si esto es de mis abuelos, esa señora que es boliviana me ha empujado y me han ofendido, desde ese momento nunca más he sembrado, su mamá estaba sembrando y le dije porque no se compran, les dije que los iba a denunciar, ya no toque ese terreno hasta que fui a la Fiscalía, da miedo ir porque gritan ...ya no he ido, me da miedo..."; y, con la declaración de Teófilo Chalco Mamani quien en sesión de juicio oral entre otros aspectos precisa: "... ese día que estábamos sembrando vinieron en mancha .... el 2017, septiembre ... para no pelear nos hemos retirado, no hemos sembrado nada ... estaba Víctor Alvarez y Jhon Arucutipa con sus señoras y más gente ... no han entendido, han invadido..."; estando a lo antes descrito sin lugar a duda se advierte que los acusados han despojado a los agraviados con violencia de parte del terreno Poko Kala (parte baja); a mayor abundamiento se tiene el examen del perito Francisco Tito Velazco en sesión de juicio oral de fecha 02 de junio del año 2021 precisa entre otros aspectos: "...las conclusiones son que ha perjudicado al demandando de usufructuar de papa oca y habas, sale S/4,514.73 en ese tiempo ... la parte que es barbechada es solo una parte del predio, es en la parte baja del predio...".

 

15.         En el considerando segundo de la Sentencia de Vista 213-2021, Resolución 17-2021, de fecha 1 de diciembre de 2021, se valoró que:

 

SEGUNDO: ANÁLISIS JURÍDICO-FÁCTICO

 

(…)

 

2.8. Entonces, en juicio oral ha quedado acreditado (…) que el día 27 de septiembre del 2017, al momento en que se dirigían a realizar el sembrío en la parte baja del predio denominado "Poko Kala", se habría producido un conflicto entre los agraviados y los acusados, ello por cuestiones de propiedad, en donde los últimos no dejaban realizar el sembrío, despojando así del referido predio a los agraviados; utilizando para este fin la violencia, pues se habrían producido empujones…”

 

16.         En tal virtud, se aprecia de lo señalado en la sentencia condenatoria y en su confirmatoria que los actores fueron condenados por los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal. En efecto, ha quedado acreditado con las citadas testimoniales y con el acta de constatación policial, que el día 27 de septiembre del 2017, cuando los agraviados se dirigían a realizar el sembrío en la parte baja del predio denominado Poko Kala, se habría producido un conflicto entre estos y los acusados, por temas de propiedad, en donde los últimos no dejaban realizar el sembrío, con lo cual despojaron a los agraviados del referido predio, mediante violencia. Asimismo, se expresó de forma clara y precisa su actuación para la comisión delito de usurpación agravada, y luego de la valoración de los medios probatorios, se consideró que les correspondía el tercio inferior de la pena prevista para el delito de usurpación agravada, la cual fue determinada en cinco años. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en el fundamento 3 a 6 supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio acusatorio.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

 

           

 

 

 

 



[1] Foja 125

[2] Foja 19

[3] Foja 5

[4] Foja 12

[5] Foja 29

[6] Foja 33

[7] Foja 85

[8] Foja 95

[9] Foja 43