SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Morales Saravia, con la participación de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos, ha dictado la presente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro emitieron voto conjunto, y el magistrado Monteagudo Valdez emitió fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Alfredo Valdivia Mejía contra la resolución de fojas 1838, de fecha 26 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad. Asimismo, sostiene que no se ha demostrado la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad que padecería.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de setiembre de 20201, declaró improcedente la demanda, por considerar que, al haberse rehusado el actor a pasar por un nuevo examen médico, no hay certeza de la enfermedad que alega padecer.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado Médico 14, de fecha 4 de enero de 20172, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, EsSalud Ica, del cual se aprecia que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global.
De otro lado, en la constancia de trabajo3 y en la declaración jurada del empleador4 se indica que el recurrente laboró en Southern Peru Copper Corporation desde el 22 de noviembre de 1976 hasta el 28 de diciembre de 2016, desempeñando los cargos de ayudante I, mecánico III, mecánico II, operador I, operador mina, operador mina 1.a, chofer mina, operador mina II, y se advierte que las labores se efectuaron en centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica.
Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
Al respecto, este Tribunal hace notar que ni de los cargos desempeñados por el demandante, ni de la documentación obrante en autos es posible colegir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico.
De lo expuesto se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades del recurrente y las labores efectuadas. Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Morales Saravia. No obstante, si bien coincido con lo finalmente resuelto, me aparto de lo señalado en el fundamento 10 de la ponencia. Según dicho fundamento, la relación de causalidad en el caso de la enfermedad profesional de hipoacusia no puede presumirse, sino que debe probarse, debido a que esta se origina por la exposición repetida y prolongada al ruido.
Difiero de dicha afirmación, ya que el Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de precedente, mediante la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de junio de 2024, nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes.
Así, tenemos que, en la Regla sustancial 3, del mencionado fundamento 36, el Tribunal Constitucional, estableció que:
Regla sustancial 3:
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.
En el caso de autos, consta en el certificado expedido por la Compañía de Minas Buenaventura SAA (f. 5), que el demandante trabajó en el cargo de superintendente de planta, en la Unidad Julcani, por el período comprendido desde el 1 de marzo de 1979 hasta el 31 de enero de 2015. Asimismo, se advierte del expediente la carta de fecha 11 de diciembre de 2020 (f. 213), mediante la cual se remite el “Reporte Datos Históricos RH” (f. 212) del actor. De este documento, se advierte que el actor realizó labores de superintendente de planta, jefe de planta concentradora, asistente jefe de planta concentradora, asistente jefe de guardia planta concentradora, ingeniero metalúrgico y practicante.
Sin embargo, ni los cargos detallados en el fundamento supra, ni la documentación presentada, permiten concluir que el demandante haya estado expuesto a ruidos permanentes que pudieran haberle causado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.
Por lo tanto, debido a que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, quedando expedita la vía judicial correspondiente, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO EN CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas, emitimos voto singular en el presente caso, por considerar que la demanda debe declararse FUNDADA y ordenarse se otorgue la pensión de invalidez solicitada, por lo siguiente:
El demandante interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Sostiene que, como consecuencia de haber laborado en la Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, desde el 22 de noviembre de 1976 hasta el 28 de diciembre de 2016, desempeñando al cese el cargo de Operador de mina II en Centro de Producción minera, metalúrgica y siderúrgica, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con un menoscabo de 64% de menoscabo global, conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 4 de enero de 2017.
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en el fundamento 14, se ha establecido que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
En el presente caso, se tiene que el actor, con la finalidad de probar su enfermedad profesional, adjunta el Certificado Médico 14, de fecha 4 de enero de 2017, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud-Ica, dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico, con 64 % de menoscabo global. Dicho certificado se encuentra sustentado con el informe otorrinolaringológico (fojas 352) y la historia clínica remitida por el hospital el 28 de diciembre de 2017, mediante Carta 3711-DHV-AHM-GRA-ICA-ESSALUD-2017 y que aparece a fojas 367 y 376 (Tomo II).
Por otro lado, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Y, en lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, se ha establecido que al ser, la hipoacusia, enfermedad que puede tener origen común u origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
Respecto a las labores realizadas por el accionante, se observa que en la Constancia de trabajo de fojas 3 y en la Declaración Jurada de la empleadora Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation de fojas 4, figura que el actor laboró en la División Refinería desempeñándose como empleado refinería, Departamento Mantenimiento, del 16 de setiembre de 1975 al 19 de junio de 1995; como Ayudante I, Mecánico III, Mecánico II, Operador I, Operador de Mina 1°, Chofer de Mina (fojas 633-634), desde el 22 de noviembre de 1976 hasta el 28 de diciembre de 2016, en Centro de Producción Minera Metalúrgica y Siderúrgica (Perfil ocupacional de fojas 369).
Es decir, el actor ha tenido una vida laboral de aproximadamente cuarenta años, además que al recurrente se le entregaba “implementos de seguridad necesarios para el desarrollo de sus funciones”; y, desde el 15 de mayo de 1998 se encontraba protegido con el Seguro complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), por lo que, de una apreciación conjunta de los medios probatorios del expediente, debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre las enfermedades que padece y las labores desarrolladas.
Por tanto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 4 de enero de 2017, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y, es a partir de dicha fecha que se debió abonar la renta vitalicia, así, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 4 de enero de 2017 con las pensiones devengadas correspondientes.
Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, se ha precisado, en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Respecto a los costos y costas procesales, corresponde a la demandada abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, nuestro voto es:
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR que Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 4 de enero de 2017. Asimismo, que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos y costas procesales.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO