EXP. N.° 03275-2023-PA/TC
LIMA
PAN AMERICAN SILVER HUARON S.A.

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 21 de agosto de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pan American Silver Huaron S. A. contra la resolución de fecha 25 de abril de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 1 de diciembre de 20202, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y del Sétimo Juzgado de Trabajo de Trujillo, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 8 de octubre de 20203, notificada el 19 de octubre de 20204, que, confirmando la Resolución 25, de fecha 22 de mayo de 20195, declaró improcedente la oposición a la medida de ejecución contenida en la Resolución 22, en el proceso sobre pago de beneficios sociales promovido en su contra por don Wílder Caballero Rodríguez6. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de propiedad, entre otros.

Manifestó, básicamente, que fueron incorporados al proceso subyacente cuando finalizaron todos los actos de la fase de ejecución, pues nunca se iniciaron las acciones pertinentes para disponer que se afecten los bienes, cuentas bancarias o cualquier mecanismo de ejecución forzosa contra la empresa Quiruvilca, dado que, arbitrariamente, se optó por atender el pedido del entonces demandante y se dispuso el embargo de sus bienes. Agrega que por ello se opusieron a la medida dictada, explicando que eran una empresa diferente de la ejecutada, no obstante, lo cual se emitió la cuestionada resolución.

  1. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de diciembre de 20207, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la cuestionada resolución fue emitida conforme a ley y que no se advertía por ello irregularidad alguna.

  2. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 25 de abril de 2022, confirmó la apelada, por estimar que lo solicitado por la demandante importaba una nueva valoración de los hechos y el cuestionamiento al criterio de los emplazados al interior del proceso laboral; que, sin embargo, el amparo no constituía una suprainstancia de revisión.

  3. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

  4. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  5. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  6. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 1 de diciembre de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 9 de diciembre de 2020 por el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 25 de abril de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  7. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió ordenar la admisión a trámite de la demanda. En consecuencia, corresponde ordenar esto último.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 25 de abril de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución de fecha 9 de diciembre de 2020, expedida por el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 577.↩︎

  2. Fojas 491.↩︎

  3. Fojas 12.↩︎

  4. Según el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial.↩︎

  5. Fojas 110.↩︎

  6. Expediente 00839-2014-27-1601-JR-LA-03.↩︎

  7. Fojas 530 A.↩︎