SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wílmer Benites Maco, abogado de don Pedro Ismael Roque Becerra, contra la Resolución 2, de fecha 18 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de agosto de 2022, don Pedro Ismael Roque Becerra interpone demanda de habeas corpus2 contra la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura integrada por los señores Checkley Soria, Rentería Agurto y Arrieta Ramírez; y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los señores San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Don Pedro Ismael Roque Becerra solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 15 de mayo de 20193, que revocó la sentencia, Resolución 12, de fecha 11 de octubre de 20184, en el extremo que lo condenó como autor del delito de feminicidio en su forma agravada en grado de tentativa a veinte años de pena privativa de la libertad5, la reformó y recondujo la calificación, y lo condenó por el delito de feminicidio simple en grado de tentativa a trece años de pena privativa de la libertad, y la confirmó en lo demás que contiene en dicho extremo. Asimismo, integró la sentencia de primera instancia y lo condenó como autor del delito de uso o porte de armas de fuego a diez años de pena privativa de la libertad, y en aplicación del artículo 50 del Código Penal, se suma a la pena impuesta por feminicidio, lo que hace un total de veintitrés años de pena privativa de la libertad6; y de (ii) la sentencia de casación de fecha 28 de abril de 20207, que declaró infundado el recurso de casación ordinaria; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista en el extremo que integró la sentencia de primera instancia, que lo condenó como autor del delito de uso o porte de armas de fuego a diez años de pena privativa de la libertad8.
El recurrente refiere que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Piura lo condenó a como autor del delito de feminicidio en su forma agravada en grado de tentativa a veinte años de pena privativa de la libertad. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala superior demandada revocó la condena, recondujo la calificación jurídica y lo condenó por el delito de feminicidio simple en grado de tentativa a trece años de pena privativa de la libertad; así también integró la sentencia de primera instancia y lo condenó como autor del delito de uso o porte de armas de fuego a diez años de pena privativa de la libertad, haciendo un total de veintitrés años de pena privativa de la libertad. Interpuesto el recurso de casación, la Sala suprema demandada declaró infundado el recurso de casación ordinaria, y no casaron la sentencia de vista en el extremo de la integración que realizó de la sentencia condenatoria.
Sostiene que los magistrados demandados no han valorado ni tuvieron en consideración la declaración de la misma agraviada ante el plenario la cual señala que el disparo realizado en su contra fue un accidente por la manipulación del arma de fuego por parte de su pareja; declaración que es confirmada con el peritaje de parte en cuanto señala que el disparo de arma de fuego fue un disparo accidental de abajo hacia arriba.
Afirma que, ha existido una indebida valoración de la prueba de cargo, puesto que se dio por cierto sin mayor prueba que respalde lo señalado por la agraviada en la historia clínica sobre cómo sucedieron los hechos, sin que se tomara en cuenta la declaración brindada en el plenario en un estado emocional más sereno al que se encontraba en el hospital luego de los hechos, en la que señaló que el disparo fue un accidente. Asimismo, se dio por cierto y se valoraron supuestas agresiones contra la agraviada con una resolución del Segundo Juzgado de Familia de Piura y denuncias policiales, las que no han sido corroboradas o hayan dado lugar a un proceso penal en el que fuera sentenciado y de esta manera probar fehacientemente las supuestas agresiones o maltratos o mi supuesta agresividad contra la agraviada.
Añade que fue condenado por su declaración de porte de arma, pero no existe algún elemento contundente que sustente su participación en el delito de tenencia de armas, pues solo se basan en su declaración sin alguna corroboración periférica, respecto a la fugacidad del arma, la titularidad, solo existen conjeturas y conclusiones subjetivas, como indicar que por su declaración se tiene por cierto que el arma la tenía en su poder hace dieciocho años; tampoco se ha acreditado la posesión ilegal del arma.
Indica que ha sido sentenciado como autor del delito de tentativa de feminicidio, sin embargo, no se ha logrado acreditar que el disparo haya salido intencionalmente para intentar acabar con la vida de la agraviada, por su condición de ser mujer o misoginia, toda vez que la agraviada en sede judicial ha sido categórica al señalar que el disparo fue producto de un accidente. Tampoco está acreditado en la prueba de cargo una evaluación psicológica que acredite el odio a la mujer y/o que acredite que es un hombre violento
Expresa que ha sido considerado culpable del delito de tenencia ilegal de armas ya que tuvo el arma que los peritos han determinado fue con la que se realizaron los disparos. Sin embargo, la pericia señala es que hubo un disparo de abajo hacia arriba y que la herida dejó bordes circulares en la piel, supuestamente producto de un disparo intencional.
El recurrente alega que las sentencias cuestionadas realizan una valoración aparente, esto en el sentido que en un primer instante en la valoración de las testimoniales señalan que el móvil aparente sería el hecho de que el favorecido habría intentado acabar con la vida de la agraviada con la pistola, solo por ser mujer, que supuestamente era de posesión ilegal del favorecido porque él lo declaró.
Aduce que la Sala Penal Suprema demandada tampoco hizo una correcta valoración de la sentencia de vista, solo se limitó a realizar una copia de esta, y se ciñó al punto de la condena del absuelto por el superior jerárquico, cuando el tema central era que no existió prueba de cargo que haya desvirtuado la presunción de inocencia respecto a los delitos investigados; por el contrario, existe la declaración de la agraviada en el plenario que no ha sido desacreditada mediante algún peritaje psicológico a fin de señalar que haya estado influenciada, o si realmente mintió o quizás se olvidó y quiere resarcir un error, solo se tiene por cierto lo señalado por el perito del Ministerio Publico y no por el perito de parte.
El Décimo Juzgado Especializado Constitucional de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1 de fecha 6 de agosto de 20229, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso contesta la demanda y solicita que sea desestimada10. Afirma que la Sala Superior ha justificado su decisión de reconducir la calificación del delito imputado al beneficiario (concurso real de delitos) y justificado que se condene al beneficiario por dos delitos, y que no es pertinente que a través de un proceso constitucional de habeas corpus se pretenda la calificación de hechos, la revaloración de medios probatorios para determinar responsabilidad penal o la revisión de procesos ordinarios. Además, la Sala suprema concluyó que la Sala superior puede confirmar o revocar la sentencia apelada.
El Décimo Juzgado Especializado Constitucional de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 21 de marzo de 202311, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Sala suprema, luego de hacer un control in iure a la sentencia de vista respecto de la condena por el delito de uso o porte de armas de fuego, advirtió que realizó una valoración independiente de la prueba documental, (oficios números 0084 y 0564-201,8-SUCAMEC-PIURA, en los cuales se informa que el sentenciado no se encuentra registrado como propietario o portador de armas de fuego y no registra licencia de posesión o uso de arma) y luego correlacionó con el conjunto de pruebas actuadas en primera instancia no concurriendo prueba personal de primera instancia ni le cambió su sentido informativo, (elemento de prueba) ni tampoco su significado (resultado de prueba), por lo que consideró que se cumplieron las exigencias señaladas en el artículo 425, numeral 2, del nuevo Código Procesal Penal; se razonó y se fundamentó adecuadamente que el Colegiado de primera instancia, pese a haber analizado y expuesto sobre ese delito en el considerando 3.10 de su sentencia, lo omitió en la parte resolutiva, y que, al ser una pretensión del Ministerio Público contenida como agravio en su recurso de apelación, merecía ser materia de pronunciamiento y ser resuelta en grado; además argumentó en forma coherente y razonada en los considerandos 7.13 y 7.14 de la sentencia de vista. Recuerda que el habeas corpus no constituye un recurso extraordinario por el cual pueda recalificarse los hechos denunciados, subsumirlos en un tipo penal, reexaminar las pruebas analizadas en dichas resoluciones o establecer o no la responsabilidad penal de un condenado.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 15 de mayo de 2019, que revocó la sentencia, Resolución 12, de fecha 11 de octubre de 2018, en el extremo que condenó a don Pedro Ismael Roque Becerra como autor del delito de feminicidio en su forma agravada en grado de tentativa a veinte años de pena privativa de la libertad12, la reformó, recondujo la calificación y lo condenó por el delito de feminicidio simple en grado de tentativa a trece años de pena privativa de la libertad, y la confirmó en lo demás que contiene en dicho extremo. Asimismo, integró la sentencia de primera instancia y lo condenó como autor del delito de uso o porte de armas de fuego a diez años de pena privativa de la libertad, y en aplicación del artículo 50 del Código Penal, se suma a la pena impuesta por feminicidio, lo que hace un total de veintitrés años de pena privativa de la libertad13; y (ii) la sentencia de casación de fecha 28 de abril de 2020, que declaró infundado el recurso de casación ordinario; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista en el extremo que integró la sentencia de primera instancia, que lo condenó como autor del delito de uso o porte de armas de fuego a diez años de pena privativa de la libertad14.
Se alega la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena son asuntos de competencia de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, y que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado15.
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa16.
En efecto, el recurrente considera que los hechos imputados han sido erróneamente tipificados como delito de feminicidio; que no se haya tomado en cuenta la declaración de la agraviada en el juicio oral en el sentido de que refirió que el disparo fue accidental, y que se considerara lo que manifestó en el hospital; máxime si el peritaje de parte señala que el disparo de arma de fuego fue un disparo accidental de abajo hacia arriba. También alega que se valoraron supuestas agresiones de su parte a la agraviada a partir de una resolución del Segundo Juzgado de Familia de Piura y denuncias policiales, que no dieron mérito a un proceso penal en el que fuera sentenciado, y que no existe alguna evaluación psicológica que acredite el odio a la mujer o que es un hombre violento; que solo se tiene por cierto lo señalado por el perito del Ministerio Publico y no por el perito de parte.
De igual manera, alega que ha sido condenado por el delito de uso o porte de armas de fuego, a partir de su declaración, sin que exista algún elemento contundente que sustente su participación en el delito de tenencia de armas, solo porque habría tenido el arma hace dieciocho años, con la cual según los peritos se realizaron los disparos; sin embargo, la pericia señala que hubo un disparo de abajo hacia arriba y que la herida dejó bordes circulares en la piel, supuestamente producto de un disparo intencional.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, me aparto de los fundamentos 5, 6, 7 y 10, por considerar que no son pertinente para el presente caso.
En los autos, se advierte que lo que en realidad se pretende es cuestionar el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del recurrente. En efecto, se alega que los hechos imputados han sido erróneamente tipificados como delito de feminicidio; que no se ha tomado en cuenta la declaración de la agraviada en el juicio oral en el sentido de que refirió que el disparo fue accidental; que se valoraron supuestas agresiones de su parte a la agraviada a partir de una resolución del Segundo Juzgado de Familia de Piura y denuncias policiales, que no dieron mérito a un proceso penal en el que fuera sentenciado, y que no existe alguna evaluación psicológica que acredite el odio a la mujer o que es un hombre violento; etc.
En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. Por ello, la reclamación de la recurrente es improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto no concuerdo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia relacionada con el control de la actividad probatoria. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).
Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).
Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.
En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).
De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.
Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):
12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.
De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.
Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.
Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
No teniendo relación ninguno de los agravios denunciados con ese contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, con base en lo aquí indicado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada improcedente.
S.
OCHOA CARDICH
F. 168 del expediente.↩︎
F. 2 del expediente.↩︎
F. 52 del expediente.↩︎
F. 25 del expediente.↩︎
Expediente 07755-2017-7-2001-JR-PE-04.↩︎
Eexpediente 7755-2017-7.↩︎
F. 67 del expediente.↩︎
Casación 1398-2019-PIURA.↩︎
F. 82 del expediente.↩︎
F. 96 del expediente.↩︎
F. 127 del PDF.↩︎
Expediente 07755-2017-7-2001-JR-PE-04.↩︎
Expediente 7755-2017-7.↩︎
Casación 1398-2019-PIURA.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎