Sala Segunda. Sentencia 1495/2024
EXP. N.° 03272-2023-PA/TC
LIMA
AQUILES VIDALÓN URIBE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquiles Vidalón Uribe contra la resolución de fojas 289, de fecha 18 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de junio de 2018, el actor interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con la finalidad de que se le otorgue pensión completa de jubilación minera conforme a la Ley 25009, y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990.

La emplazada dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente2. Alegó que no puede otorgarse al actor una pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, debido a que, si bien laboró en una empresa minera, no ha cumplido con acreditar que sus labores calificasen como actividad minera por no haber trabajado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, de acuerdo a lo prescrito por la Ley 25009 y su reglamento.

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 27 de diciembre de 20193, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha demostrado que realizó labores propiamente mineras relacionadas con el proceso de extracción, manejo, transformación, fundición o refinación de minerales, y que, por tanto, no ha acreditado haber laborado expuesto a los riesgos referidos, conforme a lo establecido por la Ley 25009 y su reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante percibe pensión de jubilación adelantada de acuerdo al régimen del Decreto Ley 19990 y solicita el cambio de régimen y que se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, por haber laborado en la modalidad de centro de producción minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

  1. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que, aun cuando la pretensión está dirigida a solicitar el cambio de régimen pensionario, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (p. ej. edad avanzada4), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

  1. En consecuencia, corresponde analizar si se cumplen los presupuestos legales que permitirán determinar si la demandante tiene derecho al cambio del régimen pensionario que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, Ley de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años tienen derecho a percibir pensión de jubilación, siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que, para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20 años.

  2. El artículo 3 de la precitada ley establece que en aquellos casos en los que los trabajadores que laboran en centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad no acrediten el número de aportaciones referidas en el numeral precedente, el Instituto Peruano de Seguridad Social deberá abonar “la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que: “Los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo (…)”.

  3. El Tribunal Constitucional ha establecido que, para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera, sino que el interesado debe acreditar que se encuentra comprendido en los supuestos de hecho del artículo 1 de la Ley 25009, el cual establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, haber laborado en centros de producción minera o  haber laborado en centros metalúrgicos y siderúrgicos.

  4. Sobre el particular, el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el reglamento de la Ley 25009, especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

  5. En los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, actualmente en el numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, se precisa en qué áreas de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos se debe haber laborado para ser considerado beneficiario de la pensión de jubilación minera, condición que resulta indispensable para acceder a la pensión establecida para los trabajadores mineros.

  6. Así, el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR, actualmente literal a del numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, señala que se entiende como centro de producción minera los lugares o áreas en los que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación fundición de los minerales, mientras que según el artículo 17, sustituido por el literal b del numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo N° 354-2020-EF, se entiende como centros metalúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan el conjunto de procesos físicos químicos y/o físico-químicos requeridos para concentrar o extraer las sustancias valiosas de los minerales; y, por último, de conformidad con el artículo 18, sustituido por el literal c del numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, se entiende como centros siderúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o palanquilla.

  7. Por consiguiente, para que un trabajador acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 constituye un requisito haber laborado en alguna de las áreas y en las actividades señaladas en los artículos 1 de la Ley 25009 y los artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, sustituidos por el numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF.

  8. En el presente caso, de la Resolución 20-2000-ONP/DC, de fecha 6 de enero de 2000, y de la Resolución 14815-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de febrero de 20035, se advierte que se reconoció al actor 37 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 28 de febrero de 1993, fecha de su cese.

  9. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 por haber realizado labores en la actividad minera (centro de producción minera), para lo cual presenta la Declaración Jurada emitida con fecha 11 de noviembre de 2002 por la Empresa Minera del Centro del Perú – Centromín Perú S.A.6, en la que se señala que laboró en el Centro Minero Unidad de Mahr Túnel y Cerro de Pasco del 20 de octubre de 1955 al 11 de agosto de 1957 y del 1 de julio al 30 de setiembre de 1964; y en el Centro Metalúrgico Unidad La Oroya del 5 de mayo al 15 de octubre de 1955, del 13 de agosto de 1957 al 31 de diciembre de 1963, del 1 de enero al 30 de junio de 1964 y del 1 de octubre de 1964 al 28 de febrero de 1993.

  10. Por otro lado, de la revisión de autos se advierte el certificado de trabajo emitido con fecha 3 de marzo de 1993 por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.7, en el que se consigna que el recurrente laboró del 5 de mayo al 15 de octubre de 1955 en el departamento de administración, en la sección oficina de tiempo, ocupando el cargo de fichero 2da.; desde el 16 de octubre de 1955 al 11 de agosto de 1957 en la sección vigilancia, en el cargo de vigilante 3era.; del 12 de agosto de 1957 al 31 de diciembre de 1963, en el departamento de administración, sección vigilancia, en el cargo de vigilante 1ra.; del 1 de enero de 1964 al 28 de febrero de 1993 fue promovido de obrero a empleado; del 1 de enero al 30 de junio de 1964, en el departamento de administración, sección protección planta en el cargo de subinspector; del 1 de julio al 30 de setiembre de 1964, en el departamento de administración, sección protección planta en el cargo de subinspector; y del 1 de octubre de 1964 al 28 de febrero de 1993, en el departamento de administración, sección protección planta en el cargo de agente superior 1ra. Asimismo, en el citado expediente obra el Certificado de Trabajo de fecha 31 de diciembre de 19928 expedido por la referida empresa, en el que se señala que el actor laboró en el departamento de Administración Sección Protección Interna, desde el 5 de mayo de 1955 hasta la fecha, sin interrupciones, y que fue promovido de obrero a empleado a partir del 1.° de enero de 1964 a la fecha, actualmente con el Título Ocupacional de AGENTE SUPERIOR DE 1RA.

  11. Por lo tanto, si bien el demandante acredita 37 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, laborados en la modalidad de centro de producción minera, los cargos que desempeñó no se encuentran comprendidos en las labores mineras señaladas en el fundamento 9 supra, que constituyen requisito para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, no acredita que en las labores efectuadas se presente una exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad para gozar de la pensión completa de jubilación minera regulada por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 o de una pensión de jubilación minera proporcional establecida por el artículo 3 de la citada norma. Por tanto, la demanda debe ser desestimada.

  12. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que mediante la Resolución 14815-2003-ONP/DC/DL 19990 se estableció que el cese de las actividades del actor se produjo el 28 de enero de 1993 y se le reconoce 37 años completos de aportaciones y que, toda vez que antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, esto es, el 18 de diciembre de 1992, el actor ya había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, esta se le otorgó en los términos y condiciones que establece la referida norma legal, incluyendo los criterios para calcularla.

  13. Ahora bien, el artículo 78 del Decreto Ley 19990 hace referencia al monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones fijado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; tope pensionario que luego fue modificado por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. Por ello, el cálculo de la pensión a otorgarse debe efectuarse teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión debe ser regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM, que establecieron una pensión máxima mensual en una suma equivalente a porcentajes. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo 077-84-PCM, vigente al 18 de diciembre de 1992 —día anterior a la entrada en vigor del Decreto Ley 25967—, la pensión máxima mensual era una suma equivalente al 80 % de la remuneración máxima asegurable, es decir, el 80 % de diez (10) veces el monto de la remuneración mínima asegurable mensual. Y, según el Decreto Supremo 003-92-TR, vigente al 28 de febrero de 1993 –fecha del cese de labores del actor–, la remuneración mínima de un trabajador era de S/ 72.00, y la pensión máxima mensual establecida conforme al Decreto Supremo 077-84-PCM era de S/ 576.00 equivalente al 80 % de 10 remuneraciones mínimas asegurables mensuales (S/ 72 x 10 RM = S/ 720.00 x 80 % = S/ 576.00).

  14. De la Resolución 14815-2003-ONO/DC/DL 19990 y de la Hoja de Liquidación9 se advierte que la ONP otorgó al recurrente pensión de jubilación adelantada por la suma de suma de S/ 576.00 —actualizada en el importe de S/ 903.07—de conformidad con los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM. Por lo tanto, el recurrente percibe una pensión de jubilación equivalente al monto máximo de pensión establecido en el Decreto Ley 19990.

  15. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el derecho a la “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y el reglamento aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación minera completa no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados. Por ello, debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión debe ser regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM —que establecieron una pensión máxima mensual en una suma equivalente a porcentajes—, y luego conforme al artículo 3 del Decreto Ley 25967, sobre la base de montos fijos.

  16. Siendo así, comoquiera que el demandante goza de una pensión máxima del régimen del Decreto Ley 19990, conforme se señala en el fundamento 17 supra, la percepción de una pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009 y su reglamento resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

  17. En consecuencia, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 11.↩︎

  2. Fojas 24.↩︎

  3. Fojas 257.↩︎

  4. Fojas 1.↩︎

  5. Fojas 190 y 157 del Expediente Administrativo.↩︎

  6. Fojas 2.↩︎

  7. Fojas 299 del Expediente Administrativo.↩︎

  8. Fojas 299 del Expediente Administrativo, revés.↩︎

  9. Fojas 159 del Expediente Administrativo.↩︎