EXP. N.° 03268-2023-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia
la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuraduría Pública a Cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 24 de enero de 2020,
la entidad recurrente interpuso demanda de amparo[2]
contra los jueces del Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo
Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Segunda Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la
nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 15, de
fecha 30 de noviembre de 2017[3], que
declaró infundadas las observaciones formuladas ‒en etapa de ejecución‒,
contenida en el Informe Pericial 070-2017-PJ-LAC, requiriéndose cumpla con pagar
a favor de la parte demandante la suma ascendente a S/ 76 801.77 por concepto
de reintegros por bonificación especial por preparación de clases y evaluación
e intereses legales, entre otros; y (ii) la Resolución
3, de fecha 28 de octubre de 2019[4], que
revocó la Resolución 15, que declaró infundada las observaciones efectuadas por
la demandada y reformándola la declaró fundada en parte las observaciones y confirmó
la Resolución 15 en los demás extremos, dispuso tener por aprobado el Informe Pericial
070-2017-PJ-LAC, requiérase a la demandada para que cumpla con pagar la suma de
S/ 44 227.34 por concepto de reintegros por bonificación especial mensual por preparación
de clases y evaluación y la suma de S/ 11 946.76 por intereses legales;
emitidas en el proceso de ejecución de resolución administrativa interpuesto
por don Ángel Moisés Romero Tafur en contra de su representada[5].
Solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa,
a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la educación, así como los principios de legalidad, de la
interdicción a la arbitrariedad y de equilibrio presupuestario.
2.
El Segundo Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1,
de fecha 27 de febrero de 2020[6],
declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que
la entidad demandante no ha acreditado que las resoluciones cuestionadas hayan
sido emitidas dentro de un proceso irregular.
3.
Posteriormente, la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 3, de fecha 12 de noviembre de 2021[7],
confirmó la apelada, principalmente por estimar que lo que se pretende es una
nueva valoración de los hechos y el cuestionamiento del criterio que han tenido
los jueces al interior del proceso laboral, no obstante, el juez del amparo no
constituye una suprainstancia.
4.
En el
contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la
demanda.
5.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades,
el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su
artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales
de habeas corpus, amparo, habeas data
y de cumplimiento.
6.
Asimismo, la
Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional
señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a
los procesos en trámite.
7.
En el presente
caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 24 de enero de 2020 y fue
rechazado liminarmente el 27 de febrero de 2020 por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego,
con la Resolución 3, de fecha 12 de noviembre de 2021, la Primera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal
sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente
cuando el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente
la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió
el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión
de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la
admisión a trámite de la demanda.
9.
Por lo expuesto, corresponde
aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual
faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas
incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a
anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme
a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 27 de febrero
de 2020 expedida por el Segundo Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 12 de noviembre
de 2021 emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia
del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En
efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la
demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba
dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que
esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir
cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental[8].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA