Sala Primera. Sentencia 737/2024
EXP. N.° 03264-2023-PHC/TC
AREQUIPA
EDGAR HENRRY GÓMEZ CHOQUEHUANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Henrry Gómez Choquehuanca contra la Resolución 3, de fecha 20 de julio de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2023, don Edgar Henrry Gómez Choquehuanca interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los miembros de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, magistrados Rodríguez Romero, Valdivia Sorrentino y Zevallos Zevallos. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad y de proporcionalidad de la pena.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 44-2011-SPLT, de fecha 7 de junio de 20113, que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas y le impuso quince años de pena privativa de la libertad4 y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio.
Señala que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante ejecutoria suprema de fecha 12 de setiembre de 20125, declaró no haber nulidad en la citada sentencia condenatoria6.
Sostiene que la sentencia condenatoria cuestionada es arbitraria, pues fue condenado por un delito que no cometió, aunque reconoce que al ser intervenido tenía en su poder nueve gramos de pasta básica de cocaína y tres cigarros para su consumo. Señala que no existe correspondencia entre el tipo penal invocado en la sentencia y la responsabilidad penal, se agrava la pena con la aplicación de una agravante que no se ajusta a la realidad del hecho punible, por lo que deviene en atipicidad penal.
Añade que los magistrados emplazados sustentaron la condena que se le impuso en una errónea aplicación de una agravante sancionada en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal, referida a la concurrencia de tres o más personas en la comisión del ilícito, siendo que no se tomó en cuenta que la interpretación y aplicación de esta agravante fueron ampliamente desarrollados en los acuerdos plenarios del Poder Judicial. Además, que no es prueba objetiva que acredite la posesión de la droga, un mensaje en su celular que refiere “ya tengo tu encargo”, solo conoce a uno de los coprocesados con quien consumía la pasta básica de cocaína; y tampoco se acreditó la comercialización, ya que la balanza que se encontró en su domicilio estaba en un depósito de cosas inútiles de sus padres.
Alega que no se acreditó su responsabilidad penal y no se consideró su condición de consumidor habitual de pasta básica de cocaína, ni que la cantidad de droga incautada era para su consumo personal.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 25 de enero de 20237, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8 y solicitó que sea declarada improcedente. Afirma que el demandante no argumenta de qué manera se le estaría vulnerando sus derechos conexos con la libertad personal, ya que del petitorio de la demanda no se evidencia vulneración de derechos que deba tratarse en la vía constitucional.
Además, advierte que lo que en realidad pretende el accionante es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no es acorde con sus intereses, aspecto que, sin duda, excede de la competencia del juez constitucional. Asimismo, que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigida por el artículo 139, inciso 5 de la Constitución, por cuanto la responsabilidad penal del recurrente respecto a la comisión del ilícito penal atribuido es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Sentencia 379-2023, de fecha 3 de mayo de 20239, declaró improcedente la demanda por estimar que, del desarrollo de la demanda se aprecia que el demandante en realidad pretende cuestionar el valor probatorio, la convicción y suficiencia probatoria de la judicatura penal ordinaria, lo cual está sancionado con improcedencia en los procesos de habeas corpus dirigidos contra resolución judicial, ya que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración probatoria o su suficiencia o la determinación del quantum de la pena, son competencias exclusivas de la judicatura ordinaria. Por ello, un pronunciamiento al respecto, en principio, no solo significaría una intromisión funcional a las competencias de la judicatura ordinaria; sino que, también significaría un reexamen de la controversia originaria; lo cual, no es una posibilidad habilitada para la justicia constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, por considerar que no se advierte vulneración de derechos constitucionales, puesto que en la sentencia condenatoria el órgano jurisdiccional efectuó un desarrollo sobre la concurrencia de tres o más personas en la comisión del ilícito, conforme lo prevé el artículo 297, inciso 6 y el artículo 296 del Código Penal, y se estableció la participación del recurrente, y sus coinculpados, doña Susana Mamani y de don Agapito Castillo, siendo el rol del recurrente el de poseer la droga con fines de tráfico ilícito de drogas.
Además, la fundamentación, tanto de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria es coherente y se encuentran sustentadas en los medios de prueba actuados en el proceso penal, por lo que las conclusiones arribadas se encuentran acordes a las premisas postuladas, y se advierte de su lectura, las razones suficientes para establecer que el recurrente tuvo un rol, el cual fue de poseer droga para su comercialización y tráfico.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 44-2011-SPLT, de fecha 7 de junio de 2011, que condenó a don Edgar Henrry Gómez Choquehuanca como autor del delito de tráfico ilícito de drogas y le impuso quince años de pena privativa de la libertad10 y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad y de proporcionalidad de la pena.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal Constitucional ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca, principalmente, la tutela del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Edgar Henry Gómez Choquehuanca. En efecto, el recurrente alega que no consideró su condición de consumidor, que solo conocía a uno de los coprocesados con quien consumía pasta básica de cocaína, que no se configura la agravante por la que fue condenado; que resulta erróneo considerar que la droga que le fue decomisada es de su propiedad con fines de comercialización y tráfico, pues no es prueba objetiva el mensaje en su celular y la balanza encontrada en su domicilio estaba en el depósito de cosas inútiles de sus padres; entre otros cuestionamientos. Sin embargo, dichos alegatos corresponden ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ