Pleno. Sentencia 141/2024

EXP. N.° 03264-2022-PHC/TC LIMA

JUAN CARLOS QUINDE RIOJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Linares Álvarez, abogado de don Juan Carlos Quinde Riojas, contra la resolución de fojas 458, de fecha 4 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de noviembre de 2021 (f. 1), don Jorge Linares Álvarez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Carlos Quinde Riojas, y la dirige contra la jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal Nacional, señora María Eugenia Guillen Ledesma; contra jueces los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, señores Condori Fernández, Torre Muñoz y Carcausto Calla; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas, Chávez Vella y Bermejo Ríos. Denuncia la afectación a su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y de legalidad, en conexidad el derecho a la libertad individual.

 

El recurrente solicita que se disponga la nulidad de: (i) la Resolución 28, de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 13), mediante la cual el favorecido fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la administración pública – colusión agravada; (ii) la resolución de fecha 21 de agosto de 2017 (f. 199), que confirmó la condena, revocó la sentencia de primer grado en el extremo de la pena, la reformó y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; (iii) la Casación 1379-2017 Nacional, de fecha 28 de agosto de 2018 (f. 335), en el extremo que, actuando como instancia, la Corte Suprema confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos; y, (iv) se disponga su inmediata libertad.

 

Alega que la fundamentación indebida y defectuosa se presenta cuando, para los efectos de establecer la pena a imponerse, se aplicó el sistema de tercios, incorporado al Código Penal mediante el artículo 45-A del Código Penal, por Ley 30076 y por el artículo 46 del Código Penal, modificado por Ley 30076 y por Decreto Legislativo 1237, a pesar de que ambas normas son posteriores a la fecha de comisión de los hechos materia del proceso, y que, en la práctica, imponen circunstancias agravantes que de ningún modo benefician al favorecido, por lo que debieron ser rechazadas.

 

Señala que los hechos por los que se le imputa responsabilidad penal al favorecido se remontan al día 13 de julio de 2011, por lo que no cabe la aplicación del sistema de tercios para establecer el quantum de la pena, ya que, conforme se ha indicado, al momento de la comisión de los hechos que dan materia al proceso no se encontraba vigente las normas que establecen el sistema de tercios y que agravan los hechos materia de juzgamiento. Arguye que, en el proceso penal, el Ministerio Público realizó la acusación de acuerdo con el artículo 384 del Código Penal, modificado por Ley 26713, de fecha 27 de diciembre de 1996, que prevé una pena no menor de tres ni mayor de cinco años. Precisa que, si se aplicara el texto vigente al momento de los hechos, no existirían parámetros concretos que impidan fijar la pena por debajo del tercio intermedio requerido en las sentencias impugnadas.

 

Sostiene que en las sentencias cuestionadas se estima la aplicación de los artículos 45-A del Código Penal, incorporado por Ley 30076, y del artículo 46 del Código Penal, modificado por Ley 30076 y por Decreto Legislativo 1237, pese a que los mismos no son más favorables en tanto establecen criterios objetivos, tanto atenuantes como agravantes, para evitar excesos punitivos hacia el mínimo legal o hacia el máximo legal. Finaliza sus argumentos haciendo mención a que el asunto controvertido es la aplicación de la agravante de pluralidad de agentes y del mismo modo la determinación de la pena, en el extremo máximo del tercio intermedio, teniendo en cuenta que la prognosis de la pena fluctúa entre siete y once años de pena privativa de libertad. Esto significa -en su opinión- que la sala, al imponer la sanción, sin mayor sustento alguno, concluye que la pena debería ser el máximo del tercio intermedio; por lo que, conforme al principio tempus comissi delicti, al momento de los supuestos hechos no se aplicaba el sistema de tercios y por ende no existían determinados legalmente los criterios atenuantes y agravantes establecidos en el artículo 46 del Código Penal, modificado por la Ley 30076. Por tal razón, los mecanismos de determinación de la pena solamente deben ser aplicables cuando resulten favorable al acusado.

 

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 29 de noviembre de 2021 (f. 357), admite a trámite la demanda.

 

A fojas 387 de autos, obra la constancia de informe oral realizado con fecha 8 de diciembre de 2021, en el que se expresa que la pena contra el favorecido se sustentó en el artículo 46-A del Código Penal, norma que se publicó dos años después de que ocurrieran los hechos; siendo esta norma menos beneficiosa que el artículo 46 del Código Penal, antes de su modificatoria; pues si no se hubiese considerado la modificatoria, el favorecido hubiese sido considerado como infractor primario, con una pena menor a diez años.

 

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, absuelve la demanda y solicita que la sea declarada improcedente (f. 390). Alega que la sala suprema emplazada ha delimitado su pronunciamiento considerando los agravios planteados, justamente, a partir de la construcción argumentativa del recurso de casación que se objeta, con relación a la responsabilidad penal del hoy favorecido. Sostiene que se advierte que la misma justifica razonable y proporcionalmente la determinación de la situación jurídica del favorecido.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 7, de fecha 14 de marzo de 2022 (f. 406), declara improcedente el habeas corpus, por considerar que del análisis de las argumentaciones de la demanda se puede colegir que lo que se busca es que el juez constitucional intervenga realizando apreciaciones y valoraciones penales y, como consecuencia de ello, se ordene la inmediata libertad del favorecido; asuntos estos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues se debe considerar que esta no puede actuar como una suprainstancia. Asimismo, precisa que durante el proceso el favorecido ha tenido garantizada la tutela procesal, al contar con la posibilidad de hacer uso de los remedios procesales que tienen las partes en un proceso cuando no están de acuerdo con las resoluciones judiciales.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 14, de fecha 4 de mayo de 2022 (f. 458), confirma la apelada, por considerar que la real pretensión es que la judicatura constitucional realice un reexamen de la condena penal impuesta al favorecido, toda vez que se solicita que se declare que no cometió el delito de colusión agravada. Para tal efecto se aduce que este no tendría la condición de funcionario público, sino de personal contratado, a pesar de haber quedado demostrado en el proceso penal que, al momento de la comisión de los hechos, el favorecido realizaba funciones como jefe de la Oficina de Asesoría Legal de la Gerencia de Infraestructura de Tumbes, y que este hecho no fue objeto de impugnación en el proceso penal. Asimismo, sostiene que se ha verificado que el favorecido no agotó todos los recursos que la norma procesal prevé a fin de que la Corte Suprema revise la condena penal cuestionada, y que fue la Fiscalía Superior Nacional la que interpuso el recurso de casación respecto a la rebaja de la pena formulada por la sala superior. Y, en cuanto a la pretensión referida a lograr una pena menor, ubicada en el tercio inferior de la pena abstracta del delito materia de condena, la Sala Superior del habeas corpus refiere que la determinación de la pena concreta impuesta conforme a los límites y máximos establecidos en el Código Penal, es una competencia propia de la judicatura penal.

 

En el recurso de agravio constitucional, el recurrente expresa que no pretende la nueva valoración de los hechos y pruebas, ni mucho menos que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia penal; sino, muy por el contrario, lo que se pretende es que se aplique la norma vigente en el tiempo para el delito instruido, esto es, que se deje de lado la modalidad agravada del delito, así como en el sistema de tercios para calcular la pena a imponerse, ya que, conforme se ha denunciado al aplicar estas normas, esto constituye una manifiesta violación al derecho al debido proceso en la motivación jurídica de una resolución judicial (f. 480).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y determinación del asunto controvertido

1.     El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 28, de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 13), mediante la cual el Primer Juzgado Penal Unipersonal Nacional condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la administración pública – colusión agravada; (ii) la resolución de fecha 21 de agosto de 2017 (f. 199), a través de la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional confirmó la condena y, revocando y reformando la sentencia de primer grado en el extremo de la pena, le impuso seis años de pena privativa de la libertad al favorecido; (iii) la Casación 1379-2017 Nacional, de fecha 28 de agosto de 2018 (f. 335), en el extremo que, actuando como instancia, la Corte Suprema confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos; y, (iv) se disponga la inmediata libertad de don Juan Carlos Quinde Riojas.

2.   El recurrente denuncia la afectación del derecho del favorecido a la motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad individual. Sin embargo, del contenido de la demanda y del recurso de agravio constitucional, se tiene que los argumentos se concentran en cuestionar que la condena impuesta se realizó con base en la ley penal no vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos, situación que se vincula directamente al principio de legalidad penal, por lo que el análisis constitucional se desarrollará en ese sentido.

 

Análisis del caso

 

3.   El principio de legalidad penal ha sido consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, según el cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al momento de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

 

4.   En ese sentido, el principio de legalidad penal se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas; así como, sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

 

5.   De la revisión de autos, se tiene, de acuerdo a la sentencia de primer grado (f. 13), que en la parte expositiva, punto “SEGUNDO: ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL

ALEGATO DE APERTURA”, el fiscal determina los hechos materia del proceso entre los años 2011 y 2012, imputando al favorecido el delito de asociación ilícita para delinquir en la calidad de coautor y como cómplice del delito de colusión agravada, requiriendo dieciséis años de pena privativa de la libertad.

 

6.   En primer lugar, este Tribunal Constitucional verifica que entre los años 2011 y 2012, fecha en la que, de acuerdo con la acusación realizada por el Ministerio Público, se habrían realizado los hechos materia del proceso penal, se encontraba vigente el delito de asociación ilícita para delinquir, de acuerdo a la modificación realizada por el artículo 2 del Decreto Legislativo 982, publicado el 22 de julio de 2007, y tenía en el extremo mínimo de la pena tres años de pena privativa de la libertad y como extremo máximo seis años de pena privativa de la libertad; sin embargo, el favorecido fue absuelto por este delito.

7.   De la misma manera, para el delito de colusión agravada, se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 29703, publicada el 10 de junio de 2011, conforme al cual el extremo mínimo de la pena era de seis años y el extremo máximo de quince años.

 

8.   Revisada la sentencia de primer grado (f. 191), como parte de la motivación para la determinación de la pena se sostiene:

 

En cuanto al acusado JUAN CARLOS QUINDE RIOJAS, la pena prevista en el artículo 384 segundo párrafo para el delito de colusión agravada es no menor de seis ni mayor de quince años. El procesado no tiene antecedentes penales, lo que constituye una circunstancia atenuante según el artículo 46, numeral 1 literal a) del Código Penal. También se aplica una agravante, como es la contemplada en el literal numeral 2 del artículo 46, referida a que constituye circunstancia agravante, respecto a la pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito. Asimismo, el artículo 45-A en el numeral 2 literal b) establece que cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio. En consecuencia, se debe fijar la pena, dentro del tercio intermedio de la pena conminada para el delito, es decir, de 9 a 12 años.

 

9.   De lo transcrito, este Tribunal Constitucional advierte que el tipo penal de colusión agravada por el cual se determinó la pena para el favorecido fue el vigente a la fecha de los hechos, esto es, el 13 de julio de 2011, por lo que en este extremo no existe violación al principio de legalidad.

 

10.    A su turno, la Sala Penal de Apelaciones Nacional, en la sentencia sobre recurso de apelación interpuesto (f. 199), mencionó en el punto 112 que:

 

Si bien es cierto, las partes impugnantes han pretendido la absolución del delito de Colusión agravada, lo que implica la no imposición de ninguna clase y quantum de pena; sin embargo, habiéndose verificado la responsabilidad penal de los impugnantes, en aplicación del principio de legalidad y de favorabilidad, corresponde verificar si las penas impuestas se han determinado dentro de los parámetros del tipo penal, así como si se ha cumplido con aplicar correctamente los indicadores que sustentan las reglas de los tercios de las penas: tercio inferior, tercio medio y tercio superior, conforme lo establecido en el art. 45-A° del Código Penal.

11.    Sobre la motivación empleada por la sala penal, este Tribunal advierte que revocó la pena dictada en primera instancia por una más benigna, tal como se observa en el fundamento 113 (f. 328):

 

El Colegiado, con relación al quantum de la pena, señala que el delito de Colusión agravada tiene la naturaleza de delito de encuentro, toda vez que el verbo rector ‘CONCERTAR’ determina en sí mismo la participación de dos partes –el funcionario público y el extraneus–; es decir, este delito se configura necesariamente con la intervención de una pluralidad de agentes.

 

Siendo ello así, la circunstancia agravante genérica prevista en el art.

46.2.i) del Código Penal no puede aplicarse en el presente caso, porque se trata de un elemento constitutivo del tipo penal de Colusión agravada, y por mandato expreso del art. 46.2 del Código Penal.

 

En consecuencia, corresponde la determinación de la pena dentro del tercio inferior –al concurrir solamente circunstancias atenuantes–, esto es, entre los seis y nueve años de pena privativa de libertad.

 

12.    Finalmente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al resolver el recurso de casación (f. 335), revocó la pena impuesta por la Sala Penal y determinó que la pena que corresponde es la dictada en primera instancia, tal como se aprecia en las razones que se exponen en los fundamentos Vigésimo Quinto y Vigésimo Sexto (f. 354 y 355); esto porque consideró que es de aplicación la circunstancia agravante del artículo 46, literal i) del Código Penal, y que, por tanto, la pena sea determinada dentro del tercio intermedio:

 

VIGÉSIMOQUINTO. Que, a los efectos de la individualización de la pena, el artículo 46, literal i), del Código Penal estipuló, como circunstancia agravante: “La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito” –en tanto que ello indica un mayor grado de peligrosidad y de inseguridad para la víctima, precisamente por la actuación conjunta en la afectación de sus bienes jurídicos (…)–, que a su vez puede implicar que se determine la pena concreta dentro del tercio intermedio o del tercio superior de la pena abstracta, según el caso. El vocablo “agentes” comprende tanto autores, como instigadores y cómplices primarios –no así de los secundarios (…).

 

VIGÉSIMOSEXTO. Que aun cuando se califique al delito de colusión como uno de encuentro, que presupone la intervención de un tercero interesado, si en la ejecución del indicado delito intervienen varios agentes en una u otra posición –siempre más de dos–, es indudable que es de aplicación la circunstancia agravante genéricas antes citada. La concreta ejecución del delito marca, desde la individualización de la pena, si se está ante más de dos agentes: más de un funcionario autor y/o más de un tercero interesado cómplice.

El Tribunal Superior al considerar que el vocablo “concertar” determina en sí mismo la participación de dos partes: intraneus y extraneus, siempre hay pluralidad de agentes y, por ende, que no se aplica el indicado precepto del Código Penal, interpretó erróneamente esta circunstancia agravante genérica y las características del tipo penal de colusión. No se trata que se intervengan dos partes –o posiciones en el proceso de contratación pública–, sino del número de personas que lo hagan.

En tal virtud, debe ampararse el recurso acusatorio y dictarse un fallo, amén de rescindente, rescisorio respecto de las penas impuestas – respecto de la situación jurídica de Viñas Dioses, Castañeda Serrano y Quinde Riojas–. Como se tiene una concurrencia de circunstancia de agravación y otra de atenuación (ausencia de antecedentes) la pena se determina dentro del tercio intermedio; y, en función al contenido de injusto y culpabilidad por el hecho. Este criterio ha sido seguido por el Tribunal de Primera Instancia, el que debe confirmarse.

 

13.    Finalmente, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00943-2019-PHC, precisó que la determinación de la pena es una atribución del juez penal, y que para su ejercicio el juez debe analizar y valorar los hechos, las conductas y las circunstancias que lo llevan a establecer el quantum de la pena que considere corresponde a tales elementos. En ese sentido, el juez penal puede recurrir a diferentes técnicas y herramientas argumentativas para realizar tal análisis y valoración. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que el uso del sistema de tercios y la valoración de agravantes y atenuantes es, efectivamente, una herramienta argumentativa que el juez usa para fijar la pena; y que, si bien ahora se encuentra positivizada, podría haber sido usada de forma razonada y debidamente motivada, incluso en el supuesto de que los artículos 45-A y 46 no hubieran existido, por lo que no resulta razonable proscribir su uso. Es más, ello implicaría dificultar de forma irrazonable la labor de los jueces penales para motivar sus sentencias.

14.    En tal sentido, este Tribunal Constitucional concluye que no se ha realizado una aplicación retroactiva de la ley que sea perjudicial al favorecido, toda vez que el sistema de tercios es una herramienta argumentativa para determinar el quantum de la pena. Por tanto, corresponde desestimar el reclamo expuesto por el recurrente en la presente demada.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ